Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
25/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 160/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1153/2001 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 160/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100205

Resumen:
El TSJ confirma la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración a causa de accidente sufrido por la actora. Entiende la Sala que la circunstancia de que el accidente haya tenido lugar cuando el recurrente se desplazaba para constituir el Tribunal Calificador del que había sido nombrado vocal, no genera para la Consellería la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por la vía intentada por el recurrente, porque no se descubre cual sea el servicio público cuyo funcionamiento ha desencadenado el daño y es inidónea la aportación del recurrente cuando indica que, al tratarse de una comisión de servicios, bien podía haber puesto la Consellería a su disposición un medio de transporte. Desde luego la elección de este, es una cuestión ajena a la comisión que queda a la exclusiva elección del interesado y que cuanto más dará lugar a las oportunas dietas por aplicación de la normativa reglamentaria sobre el particular.

Encabezamiento

01 /0001153 /2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencíoso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°. 160 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

En la Ciudad de A Coruña, a veinticinco de febrero de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001153 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Lorenzo, representado por la procuradora D/ña. BIBIANA FLORES RODRIGUEZ y dirigido por la Abogada D/ña. DELFA LOSA, contra desestimación presunta solicitud de 8 de junio de 2000 sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, representada por la Procuradora D/ña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN; siendo la cuantía del recurso la de 44.522,50 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente posee título de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad en Dibujo, Educación Plástica y visual, con fecha 27 de mayo de 1999 recibe comunicación de la Consellería de Educación por la cual se le notifica que ha sido designado como vocal Titular en el Tribunal (Área de Dibujo) para juzgar los procedimientos relativos al ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de la Escuela oficial de Idiomas, en compareciente se desplaza de Santiago a Lugo en vehículo particular, recibiendo por ello las ayudas económicas de gastos de viaje y manutención, el día 20 de julio de 1999, sufre un accidente en una curva a consecuencia del estado resbaladizo del firme, quedando el vehículo inmovilizado en principio sin lesiones aparentes graves el recurrente, continuando el viaje en el coche de otros miembros del Tribunal.- A principios del mes de agosto el recurrente empieza a padecer fuertes dolores lumbares y cervicales, sometido a una exploración se le diagnosticó contusiones múltiples y esguince vertebral, indicando tratamiento fisioterapéutico, en 7 de septiembre solicita la baja laboral y el 30 de octubre de 1999 se le diagnostica con carácter crónico Radiculopatía Cervical C7.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar al actor el importe reclamada, con los intereses correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Bibiana Flores Rodríguez, en nombre y representación de Don Lorenzo, dirige la presente vía jurisdiccional contra desestimación por silencio de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a la reclamación de fecha 8 de junio de 2000 de responsabilidad patrimonial de la Administración a causa de accidente de tráfico sufrido el día 20 de julio de 1999.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes según los cuales el recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad en Dibujo, Educación Plástica y Visual, con fecha 27 de mayo de 1999 recibe comunicación de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria por la que se le notifica que ha sido designado Vocal Titular (Área de Dibujo) del Tribunal Calificador que- habría de juzgar los procedimientos relativos al ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de la Escuela Oficial de Idiomas.

El día 20 de julio de 1999 sobre las 8,00 horas el recurrente circulaba con el vehículo Peugeot 106, matrícula R-....-RM por la Carretera Nacional Santiago-Lugo al objeto de concurrir a la formación del Tribunal Calificador, cuando en un tramo de la misma entre las localidades de Arzúa y Melide, sufre un accidente en una curva a consecuencia del estado resbaladizo del firme, propiciado por la lluvia que había comenzado justo antes. Quedando el vehículo inutilizado para la continuación del viaje y tras comprobar el recurrente que en principio no presentaba lesiones, continuó viaje en el vehículo de otros dos miembros del Tribunal que presenciaron el accidente y que actúan en el proceso como testigos a instancia del recurrente, Don Serafin y Don Isidro.

El recurrente invoca en su favor el instituto de la responsabilidad patrimonial en base a la cita de varios informes del Consejo de Estado 199/94, 988/94 y 1917/94, en los que se mantiene que la normas en materia de función pública contienen un principio general con arreglo al cual del desempeño de las funciones del puesto de trabajo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de tal modo que el funcionario público no tiene obligación de soportar el daño generado en el seno de la relación funcionarial y siempre que en su causación no haya intervenido culpa atribuible al propio funcionario.

Apelando a la naturaleza objetiva de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, desarrolla uno de sus elementos fundamentales cual es el nexo causal argumentando que estando ante una comisión de servicios, los accidentes producidos en el desplazamiento al lugar de su prestación entran dentro de la relación funcionarial, y por tanto, de los daños consecuentes debe responder la Consellería, toda vez que el daño se produce como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o lo que es lo mismo de la actividad o inactividad administrativa, siendo por demás evidente que se trata de un daño producido dentro de la organización administrativa. Además en una comisión de servicios la Consellería podría haber puesto a disposición del funcionario un medio de transporte, lo que desplazaría de aquel el riesgo de sufrir daños en sus bienes como ha sucedido en el presente supuesto.

Con estos presupuestos su tesis vendría avalada por la interpretación jurisprudencial que en el orden social se ha elaborado respecto de los denominados accidentes "in itinere" y en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997, según la cual se considerarán accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

Consecuencia del accidente de tráfico padecido resultó con daños materiales el vehículo que conducía y con daños personales consistentes en síndrome postconmocional, cervicalgia con irradiación braquial, baja laboral del día 7 de septiembre de 1999 al 9 de mayo de 2000, sin estancia hospitalaria impeditiva.

Con estos precedentes interesa de la Sala sentencia por la que se condene a la Consellería demandada al abono de un total de 44.522,50 euros, montante total que desglosa en los siguientes particulares:

1. Daños personales, 29.591,93 euros.

2. Daños materiales, 3.085,66 euros.

3. 242 días de baja sin estancia hospitalaria: 11.844,91 euros.

4. Indemnización por secuelas: 29.591,93 euros.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de - fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985).

Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc", pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrarse la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.

CUARTO.- La cuestión litigiosa queda, por lo tanto, centrada en la determinación de la concurrencia de los elementos indicados que configuran el régimen jurídico del instituto resarcitorio, con la particularidad ya expresada en el anterior fundamento de que la carga de la prueba recae sobre quien reclama el derecho a ser indemnizado debiendo acreditar la existencia de un nexo o relación causal entre los daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento del servicio público.

Cumple con carácter previo al análisis de las cuestiones que se derivan de la cuestión litigiosa, señalar que la configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como de naturaleza objetiva, no tiene el significado que el recurrente pretende otorgarle, pues en puridad tan sólo alude a la desvinculación del instituto de toda idea de culpabilidad, es decir, se obvia el factor psicológico, por lo que es indiferente que el funcionamiento del servicio público al que se asocia el daño efectivo mediante el nexo causal, sea normal o anormal, basta que sea determinante de modo directo y exclusivo del perjuicio para que se genere la obligación de indemnizar, siendo ésta una construcción garantista de los derechos e intereses particulares, pero ni permite prescindir de la concurrencia en la causación del daño de, en general, una actuación administrativa, ni transforma a la Administración Pública en aseguradora universal de cualquier incidencia dañosa.

Pues bien, como se dejó expuesto más arriba, el recurrente construye el nexo causal a medio de la circunstancia de haberse producido el daño con ocasión de la realización de una comisión de servicios y por tanto en el seno de la organización administrativa y bajo el argumento de que, encuadrado el accidente de tráfico en el cumplimiento de aquella, bien podía la Consellería de Educación haber puesto a disposición del recurrente de un transporte lo que habría desplazado el riesgo de sufrir daños en sus bienes.

Lo cierto es que el recurrente, si bien no trata de ocultarlo, lo que procura es la adaptación de la doctrina jurisprudencial de los accidentes in itinere para construir la necesaria relación de causalidad. Con todo se trata de un intento forzado cuya prosperabilidad la Sala no alcanza a ver puesto que si el instituto de la responsabilidad patrimonial precisa siempre de una actuación imputable a las instancias públicas como causante del daño en el patrimonio del particular, no se evidencia en este caso cual sea el servicio público cuyo funcionamiento normal o anormal ha generado las consecuencias dañosas, con las que nada tiene que ver las que se deriven de la consideración del accidente como in itinere que, debemos insistir, son distintas a las que ahora nos incumben pues responden a dos instituciones jurídicas bien distintas.

Desde esta perspectiva la circunstancia de que el accidente haya tenido lugar cuando el recurrente se desplazaba para constituir- el Tribunal Calificador del que había sido nombrado vocal, no genera para la Consellería la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por la vía intentada por el recurrente, porque no se descubre cual sea el servicio público cuyo funcionamiento ha desencadenado el daño y es inidónea a estos efectos la aportación del recurrente cuando indica que, al tratarse de una comisión de servicios, bien podía haber puesto la Consellería a su disposición un medio de transporte. Desde luego la elección de este, es una cuestión ajena a la comisión que queda a la exclusiva elección del interesado y que cuanto más dará lugar a las oportunas dietas por aplicación de la normativa reglamentaria sobre el particular. En otro orden de cuestiones, es el propio recurrente quien describe la razón del accidente al describir las condiciones del firme que dice, era resbaladizo por la lluvia que había caído. Sólo podría encontrarse el nexo casual en el supuesto de que el motivo del accidente hubiere sido el deficiente estado de la calzada, pues entonces se desplazaría a quien correspondiese el mantenimiento de aquel en el estado adecuado para la conducción sin peligro.

No serían precisas mayores consideraciones para decidir la desestimación del recurso, pero con ánimo de ser exhaustivos, entraremos en el análisis de los conceptos por los que el recurrente solicita concreta indemnización. Pues bien, durante el período de baja el actor cobra sus retribuciones netas sin descuento adicional con abono durante los tres primeros meses en su totalidad y las retribuciones básicas los restantes por parte de la Consellería y las complementarias por la MUFACE. Luego en ningún caso sufre lucro cesante de tipo alguno.

No sufre perjuicio económico por necesidad de asistencia médica ya que fue prestada por diversos facultativos pertenecientes al concierto con MUFACE, que abonó todos los gastos.

En cuanto a las secuelas, el informe pericial señala: Cervicalgia con irradiación braquial, Coxigodinia postraumática; neurosis postraumática. Se valoran en su mínimo dada la incidencia que tienen en un total de 14 puntos según baremos de la Ley 30/1995 y por lo que hace a los daños materiales, se justifican mediante factura emitida por la empresa de chapa y pintura "Talleres San Fernando" en la que no se especifican con el mínimo detalle las partes del vehículo reparadas, ni se aporta póliza de seguros del vehículo para saber si ésta cubría en alguna medida los daños sufridos en el mismo, todo ello sin perjuicio de que no serían atribuibles a la Consellería por ausencia de nexo causal.

En cuanto a los gastos de viaje en avión, correspondientes al verano de 1999, con el itinerario Santiago de Compostela-Jerez de la Frontera-Santiago de Compostela, lo cierto es que ninguna relación guarda dicho desplazamiento con el accidente sufrido ni con su destino y residencia en Santiago de Compostela. Más parece un viaje de vacaciones voluntariamente decidido por el actor cuyo importe pretende sea resarcido también por la Administración demandada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Bibiana Flores Rodríguez, en nombre y representación de DON Lorenzo contra desestimación por silencio de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a la reclamación de fecha 8 de junio de 2000 de responsabilidad patrimonial de la Administración a causa de accidente de tráfico sufrido el día 20 de julio de 1999; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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