Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 160/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2689/1997 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 160/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100161
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1735
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2689/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Mariano , mayor de edad y vecino de Sevilla; y DEMANDADA: La Universidad de Sevilla, representada por el procurador don Mauricio Gordillo Cañas y dirigida por la letrada doña Carmen Regli Crivell; don Bartolomé ; mayor de edad y vecino de Sevilla; y doña María Milagros , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el procurador don Fernando Fernández de Villavicencio y Siles y dirigida por el letrado don Mariano Serna Carrasco. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo presunto del Rector de la Universidad de Sevilla por el que se desestima recurso ordinario contra acuerdo de la Comisión de Contratación con propuesta de contratación resolviendo el concurso de méritos convocado por acuerdo del Rectorado de 17 de julio de 1996.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se anule el acuerdo del Rectorado de 18 de julio de 1996, en la parte relativa a las plazas 69 a 77 y subsidiariamente se anule el acuerdo de la Comisión de Contratación de la Facultad de Derecho de 28 de octubre de 1996 y acuerdo de la de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de 21 de octubre de 1996, se declare el derecho del actor a haber mantenido plaza de profesor asociado y a ser indemnizado por los perjuicios causados en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la petición de declaración de nulidad de la convocatoria, poco podemos añadir a los razonamientos de la Universidad. Y es que el objeto de este recurso, tal como fue concretado el escrito de interposición, es el acuerdo dicho del rectorado por el que se desestima recurso ordinario contra acuerdos de las Comisiones de contratación resolviendo el concurso. Por tanto nada podemos decir respecto a la convocatoria.
Es más, resulta un tanto contradictorio pedir ahora la anulación de una convocatoria en la que se ha participado. El acuerdo por el que se convoca concurso de méritos debe considerarse consentido y firme. Y, si el actor consideraba que existía acto nulo de pleno derecho de un acto firme, tuvo que solicitar la revisión conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 en su redacción primitiva.
Pero, repetimos, la convocatoria no es el objeto de este recurso, por l que ninguna declaración de nulidad podemos hacer.
SEGUNDO.- Subsidiariamente solicita la nulidad del acuerdo por el que se adjudica la plaza a la Sra. María Milagros y al Sr. Bartolomé por cuanto éstos no reúnen los requisitos para ser profesor asociado, ya que ninguno de los dos son especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la universidad, como exigen los artículo 33.3 de la LRU, 20 del RD 898/1985 y 157.3 de los Estatutos de la Universidad. Al respecto lo cierto es que la lista de admitidos fue objeto de publicación, lo que no niega el actor, sin que contra ella, pese a ser impugnable, se formulase reclamación alguna. Y, sobre ello, el actor no hizo alegación alguna ni formuló protesta en vía administrativa.
Hemos de coincidir en que, en los adjudicatarios, dado lo reciente de su licenciatura, difícilmente podemos apreciar esos caracteres de especialistas de reconocida competencia fuera de la Universidad; pero eso es algo sobre lo que, en caso de ser preciso, habrá que examinar al enjuiciar la aplicación del Baremo, en cuanto debe recoger esos méritos.
TERCERO.- Despejado lo anterior, empezaremos por la cuestión de la valoración de los méritos, para ello tendremos que atenernos al baremo del concurso, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que, aun reconociendo la soberanía del órgano técnico al que se encomienda la decisión de un concurso, entiende que la actuación de dicho órgano puede ser revisada en toda su extensión, cuando se trata de la estimación de méritos y de aplicar el baremo, por ser este un elemento objetivo y normativo que impone un respeto superior al concedido a las bases específicas.
Sin respetar el orden de planteamientos del actor, por cuanto conviene al discurso de esta sentencia, empezaremos por la aplicación del baremo al aquí actor.
En el apartado "expediente académico", el actor está conforme con la puntuación otorgada a su expediente; pero se muestra disconforme con el coeficiente multiplicador por "afinidad respecto al área de conocimiento de la plaza". Así, en el baremo se contempla la asignación hasta dos puntos según nota de asignaturas específicas. Para aplicar este punto del baremo la Comisión sólo tuvo en cuenta las matrículas de honor en asignaturas específicas, con lo que vendría a contradecir el baremo. Sin embargo la Sala, coincidiendo con lo que dice la resolución del Rector, tiene que estar al principio de soberanía de los órganos de calificación de las pruebas selectivas, ya que lo que el actor cuestiona afecta al núcleo estrictamente técnico de la decisión del tribunal calificador, al que la norma atribuye en exclusiva la formulación del juicio técnico de valoración. Y ello, conforme a pacífica doctrina, consagrada en reiteradas sentencias, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, acerca de la discrecionalidad de los tribunales calificadores en los procesos selectivos, el núcleo técnico de cuya decisión no es revisable so pena de poner en cuestión el principio de mérito y capacidad y el principio de igualdad en el acceso a la función pública. En consecuencia, salvo que pueda llevarse a la Sala a la convicción de la absoluta arbitrariedad o ligereza en la actuación del tribunal calificador, en principio, como decíamos antes, habrá que estar al juicio técnico formulado por dicho órgano.
Y sobre ello, el actor se limita a manifestar su desacuerdo con el criterio seguido por la Comisión, entendiendo que es arbitrario otorgar puntos sólo en caso de matriculas de honor. Pero eso es algo que la Sala no puede enjuiciar por corresponder al núcleo duro de la decisión técnica, sin que, en el hecho de adjudicar puntos sólo a las matrículas podamos apreciar esa arbitrariedad a la que se refiere el actor.
Por lo tocante a la motivación, ésta, como en todo caso de valoración de méritos, se traduce en la asignación de una determinada puntuación.
En tal sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de cinco de julio de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley en relación a un supuesto idéntico de traducción a puntos de una valoración, entiende en los fundamentos quinto y sexto lo siguiente:
"QUINTO.- De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- período o períodos de investigación sometidos a evaluación (ténganse en cuenta los aps. 11 de la Orden y 17 de la Resolución a efectos de la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 diciembre 1988, aplicable al caso de autos) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación..."
CUARTO.- El actor se muestra conforme con la puntuación que se le asigna en el apartado correspondiente a cursos de tercer ciclo. Entiende, sin embargo que, en el apartado "experiencia investigadora", debió otorgársele algún punto. Así, entiende el actor que tuvo que valorarse la ponencia realizada sobre "Depósitos Municipales de Detenidos". Pero el punto c) del apartado III del baremo, lo que valora son las publicaciones; y la ponencia a que se refiere el actor, en el momento de acreditación de los méritos, no había sido publicada.
QUINTO.- En el apartado otros méritos, sostiene el actor que tendría que habérsele otorgado, conforme al baremo concreto fijado por la Comisión, un punto por conocimiento acreditado de lenguas útiles. Al respecto entiende el actor que debió otorgársele un punto por la acreditación TOEFL. Sobre ello dice el informe del Decano Accidental que, el documento acreditativo, según resulta de su texto, ha sido elaborado por el examinando más de dos años después y ha sido presentado por fotocopia.
El actor sostiene que el mismo documento ha sido considerado suficiente para la acreditación del mérito al Sr. Fidalgo y que, de considerarse insuficiente la fotocopia, tuvo que haberse dado plazo para subsanar.
Empezando por esto último, aparte de no ser cierto que el informe excluya sin más la fotocopia (ya que a lo que se refiere es a la dificultad de comprobación), debe tenerse en cuenta que, tratándose de un concurso, la justificación de los méritos, por elementales razones de igualdad entre los candidatos, debe presentarse en el plazo que indica la convocatoria, sin que quepa subsanación alguna o presentación extemporánea de la justificación.
En cuanto a la discriminación que denuncia, no es cierto que la situación sea la misma que la del Sr. Fidalgo, ya que éste además del certificado TOEFL, para acceso a estudios universitarios en EEUU, acredita cursos avanzado en residencia universitaria, First Certificate de la Universidad de Cambridge y permanencia en la Universidad de Missouri. Por tanto no podemos decir que aquí exista trato discriminatorio.
Discute también el actor, en el mismo apartado, la valoración que se hizo de "Experto en Criminología", por el que la Comisión, considerándolo no afín, le otorgó 0'5 puntos. Pero esta sí que es una cuestión que entra dentro del núcleo estrictamente técnico de la decisión, por lo que, no apreciándose arbitrariedad o ligereza, al juicio técnico de la Comisión hemos de estar.
SEXTO.- De acuerdo con lo anterior, vemos como el actor no llegó a los 100 puntos que fijó la Comisión como mínimo exigible para poder desempeñar cualquiera de las plazas.
De acuerdo con ello, comoquiera que el actor no podría obtener plaza, decae todo su interés en este pleito. Por lo que, aun reconociendo que las críticas que hace el actor a la puntuación de los adjudicatarios son serias, por cuanto el actor no pede obtener ventaja alguna en su esfera jurídica, sólo nos queda la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Mariano contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.*
