Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 160/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1204/2004 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100122
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00160/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1204 /2004
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. María Esther
Representante: CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 160.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinticinco de enero de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete y a sanciones.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Esther, defendida por el Letrado don José Lavín González de Echávarri y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Bragado; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "estimando la demanda y declarando:.-Primero.Declarando la nulidad de las siguientes liquidaciones y sanciones:.-.-Liquidación nº NUM002 por el concepto impositivo Renta de las Personas Físicas, año 1.995, por importe de 788.657 pesetas..- Liquidación número NUM003, por el concepto Impositivo IRPF, año 1.996, por importe de 1.492.000 pts..-Liquidación número NUM004 por el concepto impositivo Renta de las Personas Físicas, año 1.997, por importe de 664.419 pesetas..-Sanción número NUM005 por importe de 211.272 pesetas..-Sanción número NUM006 por importe de 434.242 pesetas..-Declarando la nulidad por la razón de que dichas liquidación sólo tenía que haberse girado a nombre de la Herencia Yacente de dª María Esther DIGO DOÑA Alicia Y NO A NOMBRE DE MI REPRESENTADA DOÑA María Esther..-Declarando la nulidad de las sanciones recurridas por no haberse cometido infracción alguna por parte de dª. María Esther, quien además no tiene la condición de sujeto pasivo de los impuestos de la Renta de las Personas Físicas de los años 1.995, 1.996 y 1.997..-Segundo..-Subsidiariamente de lo anterior, declarar la nulidad de las liquidaciones de los años 1.995 y 1.996 al no computar cómo gasto las cantidades abonadas por las obras de reparación de las naves realizadas por dª Alicia."..
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de enero de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna la demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete y a sanciones. La parte demandada se opone tanto por razones procedimentales como de fondo.
II.- La impugnación que la parte demandada hace de la demanda por razones procesales o formales se centra en la alegación de no haberse aportado los documentos que ahora se acompañan por la parte contraria con el escrito de demanda en la fase administrativa y que ello impidió a la administración poder considerarlos en su momento, por lo que estima que no pueden ser traídos ahora a la consideración de la jurisdicción ordinaria y que tal postura constituye un fraude procesal. En definitiva, la parte demandada está aduciendo la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la limitación para alterar los términos del debate planteado en fase administrativa.
En relación con esta materia, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , ha de considerarse que, como se lee en la STC 180/2.005, de 4 julio , se ha de valorar que, "sobre el carácter pleno de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión (SSTC 74/2.004, de 22 de abril, F. 8, y 202/2.002, de 28 de octubre, F. 3 , en relación con el contencioso-disciplinario militar; y 160/2.001, de 5 de julio, en relación con el Contencioso-Administrativo en general).". Efectivamente, como ha dicho el Tribunal de Amparo, en la STC 133/2.005, de 23 mayo , "Llegados a este punto, y como decíamos en la STC 160/2.001, de 5 de julio (FJ 5 ), con cita a su vez de la STC 98/1.992, de 23 de junio (FJ 3), y ATC 765/1.984 , de 5 de diciembre (FJ 3), "no corresponde a este Tribunal Constitucional 'terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845 , pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio pro actione". Pues bien, como ocurrió en el caso entonces resuelto, en el ahora enjuiciado el Juzgador ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas por la demandante de amparo acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley. Con ello cercena injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.". Y en la STC 158/2.005, de 20 de junio se recoge que, "En las SSTC 98/1.992 , de 22 de junio, FJ 3, y 160/2.001, de 5 de julio, FJ 4, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre supuestos parecidos al actual. Ambos los resolvimos siguiendo un mismo iter lógico que, por idénticas razones, hemos de repetir ahora. Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar "si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella" (STC 98/1.992, de 22 de junio, FJ 3 ).".
Pues bien, de esta doctrina, y en lo que ahora interesa, ha de destacarse que, sin perjuicio de respetarse el criterio del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo, ha de destacarse que el mismo no puede aplicarse en un sentido rígido "que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio pro actione", por lo que no cabe aplicarse rigurosa y estrictamente dicho criterio y advertirse que debe ser admisible, entre otros aspectos, llevar a cabo la aportación de documentación acreditativa de las alegaciones de las partes, diferente de la que se encuentra en el expediente administrativo, ya que dicha aportación se regula en nuestro derecho procesal (artículos 56.3 y 60 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), sin que la misma pueda sufrir ninguna cercenación no establecida por la ley, siendo de rechazar su posibilidad, pues, de otro modo, carecerían de razón de ser dichos preceptos, obligándose a la Sala a resolver exclusivamente sobre lo recogido en el propio expediente administrativo, lo que, evidentemente, carece de sentido y respaldo legal. De ello se sigue, en el presente caso, que puesto que lo que impugna la parte demandada es exclusivamente, la aportación de documentos que justifiquen la propia postura anteriormente mantenida en sede administrativa por la actora, que no quepa acoger dicha tesis, al contradecir los principios inspiradores del proceso contencioso-administrativo y su regulación legal.
III.- En lo que se refiere al fondo del asunto, ha de considerar la Sala, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, aplicada en otro recurso interpuesto por la actora y seguido con el número 47/2318/03, la procedencia de la impugnación a que se refiere este proceso jurisdiccional y la obligación de la administración tributaria de no girar la liquidación a la parte actora tal como lo ha hecho, sino de conformidad con lo prevenido en los artículos 89 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 1684/1.990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de Tributos, lo que, como sucede en el supuesto de referencia, conduce a la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y de las actuaciones previas de las que la misma trae causa.
IV.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Bragado, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete y a sanciones, y la dejamos sin efecto, así como aquellas actuaciones de las que trae causa, por no ser conformes a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 603.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

