Última revisión
22/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 160/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2008 de 22 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100919
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00160/2008
Rollo de Apelación: 70/2008 P. Abreviado n 78/2007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Cáceres.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 160
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/
En Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación número 70 de 2008, interpuesto por el apelante DOÑA Maite , DOÑA Alicia Y DON Ángel , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Garcia, y como parte apelada EXCMO AYUNTAMIENTO DE PERALEDA DE LA MATA (CACERES), representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, contra Sentencia de fecha 23.1.20008 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 78/2007, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, a instancias de Doña Maite , Doña Alicia y D. Ángel , sobre:. Responsabilidad Patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 78/2007,seguido a instancias de Doña Maite , Doña Alicia y Don Ángel , procedimiento que concluyó por Sentencia, del Juzgado de fecha de 23.1.2008 .-
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña Maite y otros dos, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 6 de Junio de 2006 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a Recurso en vía de Apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Cáceres de fecha 23 de enero de 2008 , dictada en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
No se aceptan los Fundamentos ni los hechos de la Sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- El Recurso viene centrado en lo que puede denominarse una indebida aplicación de la Norma a los hechos acreditados. Defiende la apelante que en realidad no existe una interrupción del nexo causal ya que la actuación antijurídica se centra en los indebidos medios que el Ayuntamiento otorgó al empleado. No se trata por tanto de la acción del trabajador sino de los inadecuados medios que se utilizaban para realizar el trabajo. El Letrado de la Diputación insta la confirmación de la Sentencia.
Así las cosas, examinando los hechos acreditados, no podemos llegar a la conclusión de la Magistrado de Instancia y ello por la existencia de un dato fundamental que incluso se recoge en la Sentencia, cual es el referente al contenido del informe de la Inspección de Trabajo. Se hace requerimiento expreso y así se viene a plasmar en el Fundamento Tercero de la Resolución apelada. Del contenido de los argumentos, viene a indicarse que el accidente no es debido a que la escalera se hallase en mal estado o que al trabajador no se le ofreciesen los accesorios adecuados sino que se deduce que el fallecido, portaba la bombilla en una de las manos siendo lo anterior determinante del luctuoso resultado. Por otra parte, es la propia Magistrado quien expone que al trabajador se le dotó de las suficientes medidas de seguridad tales como casco, botas y cinturón. Es más se manifiesta que en caso de que la Administración no hubiese dotado de tales medidas surgiría la Responsabilidad Patrimonial. Pues bien, el propio razonamiento en base a los hechos probados debe llevarnos a la conclusión contraria a la sostenida en instancia. Decimos ello porque de lo actuado se deduce que en realidad tales medios no eran los adecuados. No se trataba de llevar casco, cinturón o que la escalera se encontrara en buen estado sino que es otro órgano Administrativo, la Inspección quien determina que el método de trabajo no era el adecuado, debiéndose sustituir en casos de altura de 5 metros por canastillas o cualquier otro método de elevación que permita realizar los trabajos en altura sin correr riesgo de caídas. Incluso al amparo del art45 de la Ley 31/95 se constata la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud. Es procedente por tanto saber si se dan los requisitos de la responsabilidad que se reclama y aquí debe indicarse que nuestro Tribunal, ya se ha pronunciado al respecto acerca de la materia y así por ejemplo las Sentencias de 2 de Octubre de 2003, 2 de Marzo de 2006 o 20 de Septiembre de 2005 . En estas se reseña que La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas en términos amplios y generosos y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 . Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.
Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 , exige los siguientes presupuestos:
1) Funcionamiento de un servicio público.
2) Lesión patrimonial que el perjudicado no tenga la obligación de soportar.
3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.
4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
5) Ausencia de fuerza mayor."
-Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
Como se deduce de los hechos probados, efectivamente se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 y diversos Dictámenes del Consejo de Estado, admiten la responsabilidad patrimonial causada a funcionarios o dependientes por hechos producidos en el lugar de trabajo o a consecuencia de los mismos. En concreto, la citada Sentencia recoge el supuesto de la caída provocada a una funcionaria debido a las inadecuadas escaleras y a la pasividad administrativa a la hora de no poner los medios de seguridad oportunos. Procede traer a colofón lo proclamado por el T. S. corrigiendo su criterio expresado en alguna sentencia como la de 26 de septiembre de 1988 . Así, por todas, valga citar la de 2 de marzo de 2000, en la que se señala: "Es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales. En definitiva al darse los presupuestos establecidos procede entrar a examinar la cuantía indemnizatoria.
TERCERO.- Las partes, pues se trata de hermanos del fallecido solicitan 61904,07 euros. Para ello acuden a los criterios de la Dirección de Seguros atendiendo al "baremo" Este Tribunal viene sosteniendo la no aplicación obligatoria del baremo de la Ley de Responsabilidad de Vehículos de motor, no obstante lo anterior, ello no es óbice para que en ausencia de otros criterios más fiables y por analogía se pueda acudir como en este supuesto a las valoraciones allí establecidas y así por ejemplo la Sentencia de 13 de diciembre de 2006 . Dicha cuantía la consideramos adecuada globalmente, sin necesidad de actualizaciones salvo la referida al interés legal.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos en lo esencial el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García en nombre y representación de DOÑA Maite , DOÑA Alicia Y DON Ángel , y en su virtud debemos declarar y declaramos la no conformidad a Derecho de la Resolución desestimatoria objeto de este recurso y en su consecuencia declarar la responsabilidad del Exmo. Ayuntamiento de Peraleda de la Mata, debiendo indemnizar el Citado Consistorio a los Recurrentes en la cantidad de 61904,07 euros ?. Ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
