Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 160/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1231/2005 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100160
Encabezamiento
Recurso nº 1231/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00160/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 1231/05
SENTENCIA Nº 160
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 1231/05 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Rico Maeso, en nombre y representación de D. Darío , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7-12-05, acordándose su admisión en fecha 13-1-06, con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 30-3-07, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8-5-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No admitido el recibimiento a prueba, ni pedida vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31-1-08 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo resolución del Consulado en Casablanca de fecha 7- 2-05 que denegó visado de estancia para 90 días por visita familiar a la natural de Marruecos Dª. Marcelina . Aun cuando la parte recurrente alegó posteriormente error del Tribunal al reclamar el expediente, fué el propio demandante quien lo cometió porque en su escrito inicial, que es el que determina el recurso manifiesta que se refiere a una solicitud de visado "por reagrupación familiar" y la resolución que acompaña a la ya citada de estancia turística. Según la referencia de la resolución el número del expediente era el 2305/05 y tal expediente fué el que se pidió a la Administración y el que ésta remitió, correspondiendo efectivamente a un visado de estancia temporal con solicitud fechada el 1-2-05. Luego toda la demanda se articula en torno a otra resolución de fecha 4-10-05 que deniega, esta vez sí, visado de reagrupación pedida el 9-9-05, y que dió lugar al expediente nº 28267/05, por lo que existiría desviación procesal causante de desestimación. Requerida la parte para que aclarase (sic) qué era el objeto de recurso, lo circunscribe a la segunda resolución de 4-10-05, la que deniega la reagrupación por no apreciarse dependencia económica exclusiva ni legal ni económica respecto del hijo del reagrupante ni considerarse que existe necesidad para la reagrupación.
SEGUNDO.- Ya hemos dicho que en cuanto el escrito inicial y la resolución que lo acompaña son los elementos que configuran posterior desenvolvimiento del debate (art. 45-2-c LRJCA ), podría concluirse aquí el estudio del tema debatido con un pronunciamiento desestimatorio por desviación procesal, pero en aras del principio de tutela efectiva vamos a entender que se debió a un simple error de documento (la resolución) en cuanto en el propio escrito se cita como número de expediente el 28267/05 que se corresponde con el de reagrupación familiar y a él nos referiremos.
TERCERO.- Llegados a este punto nos encontramos con que la solicitante nació en 1940 y es viuda, con al menos dos hijos en España (uno de ellos el recurrente reagrupante) y al parecer otros cuatro, todos mayores de edad, en Marruecos. Existe informe gubernativo favorable en cuanto a la situación del hijo reagrupante quien presenta extracto de cuenta con un saldo medio de unos 400 euros y unos ingresos medios como obrero de unos 700 euros mensuales. La madre recibe una pensión de unos 29 euros al mes y ha recibido remesas del reagrupante y al menos otro hijo por importe de unos 3000 euros en todo el año 2004, el anterior a la solicitud.
CUARTO.- El art. 39-d del R.D. 2393/04 permite la reagrupación de ascendientes cuando éstos estén a su cargo y (además) existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España, añadiendo el apartado e) que "se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familia en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva.
QUINTO.- A la luz de esta normativa nos encontramos con que han de concurrir, además del parentesco que no se cuestiona, dos circunstancias: a) la real dependencia económica respecto del reagrupante, y b) que la situación del reagrupable haga imprescindible la agrupación para su sostenimiento y atención primaria que de otro modo no podría entenderse.
SEXTO.- Visto el tema con esta perspectiva, se constata que si bien los ingresos de la madre en su país son mínimos, recibe de sus hijos, y no solo del aquí recurrente, unos 250 euros al mes, el equivalente a 3000 dirhans que es más de diez veces su pensión y con cuya cantidad se puede vivir en Marruecos con total desahogo, ello sin contar con lo que puedan aportar los hijos residentes en el país. Hemos de concluir entonces que desde el punto de vista económico no es imprescindible la presencia en España, y menos aun en el terreno afectivo pues la reagrupable no queda sola y desamparada en Marruecos, antes al contrario el grueso de su familia permanece en el país y con lo pretendido se produciría lo contrario a la reagrupación, el incremento de la disgregación. Lo que en el fondo se busca es una integración en las prestaciones sociales y asistenciales, no atender una verdadera e intensa necesidad personal de dinero y afecto y ello con la aquiesciencia del gobierno marroquí contento de que los elementos no productivos de su población abandonen el país y así emiten un extraño certificado "negativo de gastar y derrochar" (doc.4 demanda) a solicitud de la extranjera y para apoyar su pretensión de visado.
SEPTIMO.- Procede por lo expuesto, valorado en su conjunto, rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rico Maeso, en representación de D. Darío , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
