Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 160/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 264/2004 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 160/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100186


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 264/2004

Partes: Teodoro Y Marta

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- Y AJUNTAMENT DE TARREGA

S E N T E N C I A N º 160

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 264/2004, interpuesto por Teodoro y Marta , representados por el Procurador de los Tribunales Mª TERESA BUITRAGO HIJANO y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE TARREGA, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS, y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 9 de julio de 2003 por la que se fija el justiprecio del terreno expropiado a los recurrentes, de 3.953 m2, sito en Tárrega, expt. NUM002 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Lleida, de fecha 9 de julio de 2003, que fija en 6.322,17 euros más el 5% de premio de afección el justiprecio de la finca señalada como parcela NUM000 , polígono NUM001 en el proyecto de tasación conjunta, en la expropiación derivada del Pla Especial per l'ordenament d'un equipament de lleure a Tàrrega, afectada en una superficie de 3.953 m2 con 90 almendros.

La resolución del Jurat acoge íntegramente la propuesta de la vocal técnico, Ingeniera agrónoma, valorando la finca conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, por el método de capitalización de rentas, al no existir valores comparables, fijando un justiprecio de 6.322,17 euros más el premio de afección.

La primer alegación que contiene la demanda contra dicha valoración es la de estimar que la valoración debería haberse llevado a cabo considerando el terreno como urbanizable, ya que se trata de un equipamiento público de ámbito municipal, con consideración urbanística de sistema general, estando integrado dentro de la estructura general y orgánica de Tàrrega. Siendo una carga urbanística para los expropiados y un beneficio para todos, debería llevarse a cabo un justo reparto.

Como consecuencia de tales consideraciones, niega la aptitud de una ingeniera agrónoma para efectuar la valoración, y propugna el cálculo del valor de repercusión por el método residual.

Alega por otro lado que en la valoración efectuada por el Jurat no se ha valorado el suelo, sino únicamente el arbolado.

Acogiendo por analogía el precio acordado por mutuo acuerdo en un terreno próximo, pero clasificado como urbano, propugna acoger el mismo precio de 9.867 ptas/m2, si bien descontando los costes de urbanización del equipamiento, hallándose conforme con el valor de 11.688 ptas por cada árbol. Solicita un justiprecio de 252.779,55 euros, menos los costes de urbanización y más lo correspondiente a los árboles, o subsidiariamente el de la valoración que adjunta a la demanda de 213.267,96 euros.

SEGUNDO.- La primera y previa cuestión a resolver es por tanto, si los terrenos expropiados han sido correctamente valorados conforme a su clasificación formal de suelo rústico, o si por el contrario, se dan los requisitos y circunstancias exigidas por la ya consolidada jurisprudencia para que deban ser valorados como urbanizables.

De la documentación aportada al procedimiento, en particular del texto del Plan Especial, cabe destacar lo siguiente:

- en el municipio de Tàrrega se celebra, desde el año 1981, la Fira Anual de Teatre al Carrer, que reúne a más de 10.000 personas durante tres días (el evento se celebra el segundo fin de semana de septiembre). Por ello, el Ayuntamiento ha querido crear un espai d'equipament de lleure d'us polivalent complementari a l'espai d'acampada temporal durant la Fira.

- todas las parcelas afectadas están situadas en suelo no urbanizable, zona de suelo rústico protegido de valor agrícola, clave 8, según las NNSS vigentes en el municipio. En las inmediaciones se encuentra un IES y una Escuela de Capacitación Agraria

- el objetivo principal del Plan Especial es crear un espacio de ocio natural, a la vez que mantener el uso actual con fines pedagógicos y docentes a través de la Escola de Capacitació Agrària de Tàrrega, y como objetivo secundario dar soporte de alojamiento temporal a los asistentes a la Fira del Teatre.

- se hace mención expresa de que la pretensión es crear una instal·lació d'utilitat pùblica i d'interés social emplaçada en el medi rural.

- se prevé la creación de un sistema de caminos, pero que garantizan la continuidad de los caminos rurales existentes en el ámbito, caminos cuya ejecución es fará amb tot-u natural degudament compactat per tal de mantenir la peculiaritat dels camins rurals.

- la zona de aparcamientos se estructura mediante una parte de aparcamiento permanente al servicio del IES y a la Escola de Capacitació Agrària, y otra de aparcamiento temporal durante la Fira.

- el total de la superficie del sector es de 135.669 m2, de los cuales un 63,15% se destina a la implantación de la actividad de ocio y ocasionalmente de acampada durante la Fira; un 16,34% a zona verde pública y un 20,51% a caminos rurales y aparcamiento.

Ambas partes evidencian conocer la evolución jurisprudencial sobre el tema, y por tanto, no cabe sino añadir, a modo de resumen, como señala la sentencia del TS de 16-9-2005, recurso 5354/2001 , que no cabe una generalización al tratar de los sistemas generales, sino que "resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable".

Esta última circunstancia tiene especial relevancia en éste caso, por tratarse de un equipamiento que por sus características, objetivos y finalidad, debe ubicarse en suelo no urbanizable. Se trata de un uso dotacional propio y adecuado al suelo rústico: acampada, zona verde, usos lúdicos y pedagógicos propios del campo, como la feria del cazador, estudios agrícolas.

Tampoco se urbanizan los terrenos en el sentido de crear núcleo urbano o de ampliarlo, pues en el apartado 13 del Plan Especial, costes de urbanización, se contemplan explanadas, caminos rurales y plantación de árboles, y se dice que no se ha previsto red de saneamiento ya que se prevé la utilización de cabinas sanitarias, y si bien se prevé una instalación eléctrica y de agua, son subterráneas para minimizar el impacto y mantener la fisonomía actual.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-05 , ninguna norma permite llegar a la conclusión de calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Deben concurrir otros condicionantes, como que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad, y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12-10-05 dice que "habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas o equipamientos) responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo". Pues bien, en este caso, el equipamiento proyectado por el cual se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia, ubicándose en terrenos ya clasificados como no urbanizables, cuya singularización no se aprecia, como tampoco se ha acreditado un discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían tener en aplicación de las reglas de valoración.

Por todo lo expuesto, la valoración de los terrenos como urbanizables que propugna la demanda no resulta procedente, y en consecuencia, tampoco el cálculo del valor de repercusión por el método residual; siendo por último totalmente adecuada la titulación de la vocal técnica para realizar la valoración de los suelos rústicos como tales.

Por la misma razón, la pericial de arquitecto superior practicada en el procedimiento no puede tenerse en consideración, al haber valorado los suelos, a petición de la parte, como urbanizables

TERCERO.- Ya en relación con la concreta valoración efectuada por el Jurat, alega la recurrente que únicamente se han valorado los árboles, pero no el suelo.

La vocal técnica del Jurat acoge íntegramente la valoración que efectúa el técnico del Ayuntamiento en el proyecto de tasación conjunta, y la representación de la Corporación, en su contestación a la demanda, parece admitir la alegación de la demanda, adjuntando un informe complementario técnico, que dice valora el suelo y el vuelo, pero que paradójicamente, arroja un justiprecio menor, lo que se atribuye aun "ajuste de cálculo", atribuyéndose al suelo el valor de 110 ptas/m2, que según consta en la valoración conjunta acogida por el Jurat, es el valor obtenido por el sistema de capitalización del cultivo de cereal.

El informe municipal de valoración conjunta consta aportado con el expediente administrativo, y de su atenta lectura se concluye que se ha procedido a la valoración de los terrenos (no sólo del arbolado) por el método de capitalización, debido a la práctica inexistencia d'un numero suficientment representatiu de transaccions de compra-venda de terrenys a la zona de les mateixes o similars característiques que les finques a expropiar.

Tal circunstancia ha sido corroborada por la perito ingeniera agrónoma designada en el procedimiento, que utiliza muestras y transacciones del año 2006, alegando que no le ha sido posible encontrar transacciones de compraventa realizadas en el año 2001; procediendo a deflactar (extrapolar) los valores hasta el mes de noviembre de 2001. Ciertamente, la Ley 6/1998 establece como prioritario el sistema de valoración por comparación, y en caso de no existir muestras comparables, se remite al de capitalización de rentas; pero lo que no autoriza ni permite es el tertium genus empleado por la perito de utilizar muestras del año 2006 y deflactar los valores a la fecha de valoración.

Siendo por tanto el procedente el método de capitalización, tal ha sido el acogido por el Jurat, a través de la vocal técnica, que acoge el de la valoración conjunta municipal, cuyo técnico efectúa el cálculo del rendimiento medio obtingut per a cadascun dels diferentes cultius objecte de la present expropiació, estudiats a partir de l'análisi técnic i financer de les corrents de cobraments i pagaments que es produeixen en l'explotació de les finques. Así, consta en la valoración un estudio económico de producciones y precios en base a las diferentes fases del ciclo productivo de los cultivos analizados, en el caso de los aquí recurrentes, almendros; los cobros y pagos anuales; la estructuración de los flujos de caja anuales equivalentes, y los precios medios de valoración, en el caso de los almendros, con un marco de plantación estándar de 10 x 5, lo que equivale a un rendimiento de 11.688 ptas por árbol.

La parte recurrente no ha acreditado error o infracción en tal método de cálculo, pues la pericial de la ingeniera agrónoma efectúa una valoración del suelo por método inadecuado como hemos dicho, y del vuelo a partir de la actualización de la renta o rendimiento anual medio, utilizando su propia fórmula matemática, pero sin argumentar ni justificar que la acogida por el Jurat sea errónea o improcedente.

Debemos recordar, como hemos dicho en anteriores sentencias, en relación con los acuerdos del Jurat que, amparados, como cualquier otro acto de las Administraciones Públicas, por presunción de legalidad y certeza, su desvirtuación en sede judicial ha de fundarse necesariamente en hacer patente la existencia de errores materiales, incluidos los aritméticos, o en vicios de legalidad, o de aplicación de los parámetros normativos de valoración. Unos y otros podrán ser evidenciados mediante las pruebas practicadas en el proceso en que aquel justiprecio sea cuestionado, pruebas entre las cuales resulta relevante la pericial que, sometida a la sana crítica del Tribunal, revista no sólo las condiciones legales de objetividad sino también una razón de ciencia sobre fundadas bases técnicas de su divergencia con aquellas valoraciones tenidas en cuenta por el Jurado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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