Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 160/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1246/2008 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100148

Resumen:
46250330012010100148 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 160/2010 Fecha de Resolución: 01/02/2010 Nº de Recurso: 1246/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral./001246/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, uno de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luís Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM. 160

En el recurso de apelación núm. ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.246/2008, interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. Susana Facio López y defendido por la Letrada Dña. Teresa Barberan Sabater, contra el "Auto número 357 de fecha 30 de octubre de 2007, acordado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Valencia, por el se tiene al recurrente por desistido al no haber comparecido a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.5 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando el archivo del procedimiento".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALENCIA representada y dirigida por LA ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luís Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando la nulidad del auto recurrido reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista , al considerar que no ajustada a derecho la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada no contestó el recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día ocho de enero de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante Víctor interpone recurso de apelación contra el Auto número 357 de fecha 30 de octubre de 2007, acordado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Valencia , por el se tiene al recurrente por desistido al no haber comparecido a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando el archivo del procedimiento.

SEGUNDO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2007 , en virtud del cual, se acordó dar por desistido al abogado de la parte recurrente, quien ostentaba la dirección y representación de los Derechos e intereses en el recurso Contencioso-Administrativo a que se hace referencia, dándole por no comparecido cuando, según manifiesta el apelante, que fue citado para la celebración de la vista en el procedimiento abreviado 603/2006 el día 30 de octubre de 2007 , siendo el Juzgado que dictó dicha providencia el Juzgado Contencioso administrativo número 1 de los de Valencia, por lo que personado el día y hora ante el Juzgado que lo citó, se constato que no figuraba tal citación por lo que la letrada tuvo que localizar en que Juzgado había recaído el procedimiento, averiguando que lo fue en el Juzgado número 7 el mismo día y hora esto es a las 9:40, por lo que la Abogada llegó con un mínimo retraso al momento de la vista del Juicio , toda vez que éste se produjo porque ante la confusa situación acaecida por el error en la providencia de citación y las peripecias con las que se encontró la letrada para acudir a la Sala en la que acababan de iniciarse la celebración de las vistas, en concreto, la posterior a la suya señalada para las 9:40 horas, por lo que esperó a su término para comunicar que se encontraba presente, momento en que se le comunicó que habiendo sido llamada al procedimiento y no encontrándose presente en dicho instante , se le dio por desistido por incomparecencia.

TERCERO.- Atendidos los precedentes presupuestos procesales para la solución del caso de autos debe indicarse que constituye doctrina plenamente asentada del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras muchas, en las S.S.T.C. 59/2003, de 24 de marzo, y 132/2005, de 23 de mayo FJ 2, que "el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución razonable, motivada y , fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido Derecho también se satisface con la obtención de una Resolución de inadmisión , que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el Derecho a la tutela judicial efectiva un Derecho prestacional de configuración legal , su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del Derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24. 1 CE es el Derecho de acceso a la jurisdicción (ST.C. 124/2002, de 20 de mayo , F.J. 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos. ,

a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa , les confiere el art. 117.3 CE , pues es, facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto.

b) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo , cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (S.T.C. 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ). En estos casos, se producirá una violación del Derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal , pues, aunque no es su misión interpretar las normas procesales , sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución.

c) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el Derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles."

Del mismo modo debe señalarse a propósito de la situación de indefensión, que para dar cumplida satisfacción al Derecho de defensa los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Si bien, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia , sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible SSTC 211/1989, 235/1993 y 82/99 .

CUARTO.- En el presente supuesto la letrada adoptó la diligencia debida para evitar las consecuencias del error en la citación, por lo que no puede achacarse a la misma haberse puesto en situación de indefensión , que si se ha producido, por causa imputable al Juzgado que por medio de la resolución judicial, sin valorar el error mecanográfico en la citación , que considera al recurrente en primera instancia desistido, por el motivo anteriormente indicado, una vulneración no sólo del Derecho al ejercicio de la defensa del apelante por parte de la Sra. Abogada , sino también una infracción del principio de tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 de la Constitución, máxime si cómo en el presente caso estamos ante un procedimiento sancionador.

Hay que tener presente que la Abogada es no sólo la defensora sino también la representante del titular de los Derechos e intereses que se debían enjuiciar en esa vista. Es inadmisible que un simple retraso pueda ocasionar, nada más y nada menos, que tenerle por desistido con los graves perjuicios que ello puede ocasionar, especialmente en el presente supuesto en que, ante la incertidumbre que se le irrogó del Juzgado competente, imputable al propio Juzgado, acudió a informarse a la oficina judicial del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 (que encabezaba la citación), que le negó que tuviera cocimiento del asunto , lo que le obligó a localizar el Juzgado que conocía del procedimiento abreviado, por lo que posteriormente se dirigió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 (a quién competía el conocimiento del asunto) y a la Sala donde se celebraban las vistas, lo que implicó un retraso, que en todo caso pudiera haberse subsanado, pues personada en la Sala de vistas , si estaba celebrándose un procedimiento posterior al suyo y no habían concluido las vistas, bien pudo acordarse la celebración de la vista de su representado en último lugar , sin embargo se le negó, por lo que la aplicación que hizo el juzgado fue excesivamente rigorista incurriendo en vulneración del Derecho de acceso a la Jurisdicción del recurrente, y que sin que proceda hacer una especial imputación de culpas, pues la situación particular acaecida tiene su origen en un error cuya calificación de hecho(mecanográfico) no ofrece dudas , debiera haberse subsanado con la celebración de la vista.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la Resolución jurisdiccional objeto de impugnación, y asimismo devolver las actuaciones al Juzgado que conoció del asunto, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la citación para la celebración de la vista, para que se vuelva a proceder a citar a la parte interesada para la celebración de la vista correspondiente , sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por Víctor contra el Auto número 357 de fecha 30 de octubre de 2007, acordado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de los de Valencia , por el se tiene al recurrente por desistido al no haber comparecido a la vista, ordenando el archivo del procedimiento, que consideramos contrario a derecho y nulo, y revocamos , ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado de lo contencioso administrativo número 7 de los de Valencia , para que retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la citación de las partes para la celebración de la vista y se vuelva a proceder a citar a la parte interesada a la vista correspondiente. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico,

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