Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 160/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3501/2008 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100302


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00160/2010

Recurso nº. 3501/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Dionisio

Representante: S.U.P. Nacional

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 160

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 3501/2008, interpuesto por D. Dionisio , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 26 de noviembre de 2007, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía de 26 de Noviembre del 2007 que desestimó la solicitud formulada por D. Dionisio , de que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, con motivo de la intervención realizada el día 20 de Mayo del 2007, cuando se encontraba a cargo del distintivo de seguridad que se desarrollaba, según orden de servicio, en el campo de fútbol Sánchez Menor de Puertollano, con fundamento en que los hechos acontecidos ya fueron tratados con motivo de la propuesta efectuada por el Jefe Superior de Policía de Castilla-La Mancha, por la Junta de Gobierno de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, oída la cual y tras un minucioso estudio de su trayectoria profesional así como de las circunstancias que concurrieron en los hechos acaecidos, el Director General acordó elevar al ministro del Interior propuesta de ingreso en la Orden del Mérito Policial, concediéndosele al interesado por Orden del Ministerio del Interior de 17 de Septiembre del 2007, la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, siendo esta la recompensa que dicha Autoridad estimó adecuada y no otra.

Pretende el recurrente se revoque la resolución impugnada y se acuerde que le sea concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, así como que se le reconozca el derecho a la percepción de las retribuciones inherentes a dicha condecoración mas los intereses legales, alegando que la acción realizada puede ser perfectamente incardinada en los apartados c) o d) del artículo 6 de la Ley 5/1964 , por lo que concurren las circunstancias objetivas que permiten el otorgamiento. Por otra parte, señala que la resolución denegatoria de su pretensión carece de motivación, lo que le produce indefensión.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que la Administración goza de discrecionalidad para el otorgamiento o no de dichas recompensas y en el presente caso, ha entendido que los hechos acaecido el 20 de Mayo del 2007 son meritorios para la concesión de la condecoración de la cruz al mérito policial con distintivo blanco y no distintivo rojo.

SEGUNDO.- La normativa que regula la materia relativa a las Recompensas de la Orden al Mérito Policial está constituida por la Ley 5/1.964, de 29 de abril, sobre Recompensas y el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de julio. Es el artículo 4 de la Ley mencionada en el que se dispone que "podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado....", dicción que resulta reveladora del carácter discrecional de la concesión de las condecoraciones a que alude aquella Ley. Reconocido lo cual es preciso poner de relieve que si bien las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye en su totalidad del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 , en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.

2.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos.

3.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución).

TERCERO.- Establecido lo anterior el artículo 6 de la ley 5/1.964, de 29 de abril , precisa que para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo rojo será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) participar en 3 o mas servicios en los que mediando agresión de armas concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley dispone que para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo blanco será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio; y c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.

En el caso debatido, la Administración demandada otorgó al interesado por los hechos acaecidos el 20 de Mayo del 2007, la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco.

Los hechos determinantes de la concesión de la Condecoración que nos ocupa, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales, conduce a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración, es conforme a derecho la concesión al recurrente de dicha condecoración y no la pretendida. En efecto, tanto los apartados c) y d) del artículo 6 de la Ley 5/1964, de 29 de Abril , en los que el recurrente se basa para fundar su pretensión exige que el hecho se realice "en circunstancias de peligro para su persona" o "que haya quedado patente un riesgo o peligro personal" y el recurrente, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dichos extremos, ni dicho peligro o riesgo personal puede deducirse de lo actuado en el expediente administrativo, por lo que sus alegaciones al respecto en la demanda de que la persona a la que atendió liberando la lengua que obstruía por el golpe la actividad faríngea, introduciendo su mano sin protección alguna, podía haber sufrido algún tipo de patología física o contagiosa o podía haber perdido las falanges de los dedos, no puede tomarse en consideración a los efectos pretendidos por trata de simples afirmaciones a instancia de parte interesada carentes de apoyo en elemento probatorio alguno.

Consecuentemente con lo expuesto, la Administración de manera discrecional, y valorando el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, ha otorgado al actor la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco lo cual es conforme a derecho, al no haber acreditado el recurrente que concurrieran en su actuación los supuestos de hecho previstos en el artículo 6 de la Ley 5/1964 para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dionisio confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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