Última revisión
26/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 160/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 604/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. ERNESTO VIDAL GIL, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 160/12
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 604/2.011, en el que ha sido parte apelante Don Leon , representado por el Procurador Doña Inmaculada Gómez Sampedro y defendido por el/la Letrado/a Don/Dña Pilar Jové Antón, y apelado el Abogado de Estado, en nombre de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión de los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Valencia con el número 475/10, a instancias del apelante, Don Leon , contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, recayó auto en fecha 5 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Delegación de Gobierno de fecha 2 de junio de 2.010, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Don Leon , hasta tanto recaiga resolución definitiva en los autos principales de este procedimiento abreviado".
SEGUNDO.- Contra dicha auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.
TERCERO.- Remitidos los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2.012.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido ambas todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos del Auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto apelado en virtud del cual se declaró no haber lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, la Resolución dictada por el Subdelegado de Gobierno en Valencia de 2 de junio de 2.010, por el que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años.
El Auto basa su fundamentación en la inexistencia de arraigo familiar que justifique la medida solicitada, así como en la innecesariedad de su permanencia en España durante la tramitación del procedimiento, no acreditándose que tenga medios para subsistir en España.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sufriría un perjuicio irreparable en sus derechos, ya que si no se suspende se perdería la finalidad legitima del recurso ya que estaría fuera de España, alegando en concreto que posee arraigo suficiente para obtener la suspensión.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Auto recurrido por los propios fundamentos del mismo.
TERCERO .- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Sentencia de 14 de octubre de 2.005 , por todas] que la adopción de una medida cautelar exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (periculum in mora). Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Destaca también el Tribunal Supremo [Sentencia de 10 de noviembre de 2.003 ] que "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto. De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen.
CUARTO . En el caso de este recurso, la parte apelante invoca como motivo fundamental de su impugnación el perjuicio que se le causaría perjuicio, que concreta en que posee el arraigo necesario para obtener la suspensión según reiterada doctrina jurisprudencial. Las pruebas que aporta, fueron valoradas por el Juez de Instancia, quien estimo que no eran suficientes para acreditar que el apelante actor tenga el arraigo necesario para suspender la orden de expulsión; criterio este que no debe asumir este Tribunal, que valorando la numerosa prueba documental aportada (fotocopias no impugnadas de libro de familia, de inscripciones de nacimiento, de empadronamiento, de DNIs, de contratos de arriendo... etc) entiende que al menos indiciariamente existe un cierto arraigo familiar que merece ser tenido en cuenta para suspender la orden de expulsión, pues consta entre otras circunstancias una relación afectiva con extranjera con permiso de residencia de larga duración, con la que convive y con la que tiene un hijo. Consiguientemente, no cabe sino la estimación del recurso de apelación y revocar el Auto recurrido.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte recurrente, al ser estimadas sus pretensiones, por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Leon contra el Auto de 5 de noviembre de 2.010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , y en su consecuencia lo debemos revocar y revocamos en el sentido de acordar la suspensión del acto administrativo impugnado; y todo ello sin pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.
