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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 160/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 251/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1024
Núm. Roj: SJCA 1024/2014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 251/2013
Parte actora : AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN
JOAN RAMÓN ARAGONÉS CUGAT
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE REUS
Representante de la parte demandada :
SENTENCIA 166/2014
En Tarragona, a 18 de julio de 2014
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del
Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento
Abreviado número 251/2013 en el que han sido partes, como demandante AXA SEGUROS GENERALES,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (representada por D JOSE FARRE LERIN, Procurador de los
Tribunales y asistida por el Letrado D. JOAN RAMÓN ARAGONÉS CUGAT), y como demandado
AYUNTAMIENTO DE REUS , procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO . En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo para el dictado de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la resolución dictada por el Ayuntamiento de Reus en fecha 16 de abril de 2013 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo propiedad del asegurado Sr. Raimundo el día 27 de octubre de 2012 al caer sobre el mismo un árbol de titularidad municipal sito en la calle Astorga de la ciudad de Reus.
Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Reus en la cantidad de 3.912,43 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación en vía administrativa, por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo asegurado por parte de la recurrente como consecuencia de la caída de un árbol de titularidad municipal sobre el mismo, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.
Por parte de la representación del Ayuntamiento de Reus se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. En este sentido el Letrado de la Administración Pública demandada, sin negar la fecha, lugar, realidad del evento lesivo , mecánica de producción del siniestro, realidad y cuantificación de los daños objeto de reclamación por la parte actora, opone que no concurre nexo de causalidad para imputar responsabilidad alguna a la Administración Pública demandada en la medida en que el árbol de titularidad municipal que cayó sobre el vehículo asegurado por la parte actora se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento fitosanitario y que su caída se debió a la existencia de fuertes vientos - con rachas superiores a los 100 km/h- y lluvias - precipitaciones de 122 litros/m2 de agua- , es decir, a la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso- Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, como ya se ha indicado anteriormente, no constituyen cuestiones controvertidas para las partes que el día 27 de octubre de 2012 el vehículo propiedad del Sr.
Raimundo , asegurado por Axa Seguros y Reaseguros, S.A, sufrió daños de diversa consideración como consecuencia de la caída sobre el mismo de un árbol sito en la Calle Astorga de la ciudad de Reus, así como, tampoco constituye cuestión controvertida para las partes que el importe de reparación de tales daños ascendió a la cantidad de 3.912,43 euros según resulta acreditado, por otro lado, a la vista de la factura aportada al escrito de demanda. Consiguientemente, en el supuesto que nos ocupa, la única cuestión a resolver en el presente pleito es si resulta o no imputable al Ayuntamiento de Reus responsabilidad patrimonial alguna derivada del siniestro descrito a tenor de los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente citados y, más concretamente, si nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor capaz de exonerar a la Administración Pública demandada de la responsabilidad patrimonial que se le imputa en atención a las condiciones meteorológicas adversas y concurrentes el día en que se produjo el siniestro.
En este sentido, como es sabido, la existencia de fuerza mayor como supuesto de exoneración de responsabilidad debe ser entendida como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar.
La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder ( STSJ de Cataluña de 20 de abril de 2007 ). La fuerza mayor es por lo tanto una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible en los términos empleados por el Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras, de fechas 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975 ; acontecimiento que, aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, excede de los riesgos propios de la empresa ( STS de 12 de marzo de 1984 ); suceso que está fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable ( STS de 3 de noviembre de 1988 ).
Así, según se ha indicado anteriormente, el Letrado de la Administración Pública demandada sostiene que el día en que se produjo el siniestro que nos ocupa las condiciones meteorológicas eran adversas debido a los fuertes vientos, con rachas superiores a los 100 km/h, existentes en la zona y precedido de días de lluvia abundante que se calculan , aproximadamente, en 122 litros/m2 y ello motivó, según se indica en el informe que obra al folio 50 del EA, que se fuera ablandando el terreno y que cediera el árbol ante las rachas de viento fuerte . Pues bien, en el supuesto que nos ocupa y contrariamente a lo que considera la Administración Pública demandada, no cabe afirmar que los daños y perjuicios reclamados se produjeran por 'fuerza mayor' en el sentido en que es definido por la jurisprudencia, al haberse ocasionado, en todo caso, por 'caso fortuito' entendido como un acontecimiento o hecho imprevisible inserto en el funcionamiento interno del servicio, ya que debe considerarse como imprevisible, pero evitable mediante las oportunas inspecciones y ello es así por cuanto, en el mejor de los casos y según se desprende del informe emitido por Técnico de Jardinería Municipal en fecha 28-2-2013 - folio 50 del EA-, sin que dicho informe técnico municipal encuentre amparado en soporte documental alguno a efectos probatorios, los fuertes vientos a los que se hace alusión fueron de 'hasta 97 km/h' y las fuertes lluvias que precedieron los días anteriores a la fecha en que se produjo el siniestro fueron de ' 122 l/m2', es decir, vientos inferiores a los 120 km/h que, como vientos extraordinarios, se definen en el art. 2.1.e) 4º del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios y precipitaciones de agua cuya intensidad no puede calcularse por cuanto aunque se indique que fueron de '122 l/m2' se desconoce por completo, por cuanto nada se acredita, durante cuánto tiempo se produjeron dichas precipitaciones ya que no es lo mismo que en una hora se produzcan precipitaciones de agua de 122l/m2 a que dicha precipitación se produzca en 24 o 48 horas puesto que, en estos últimos casos, la intensidad es necesariamente menor. Siendo ello así, aún cuando el árbol en cuestión se encontrara en buen estado fitosanitario, no puede silenciarse que la Administración Pública demandada sí podía adoptar medidas adecuadas e idóneas para evitar el encharcamiento del terreno en el que se encontraba plantado, mediante la instalación de sistemas de drenaje adecuados, así como, la adopción de medidas idóneas para evitar que el mismo se inclinara peligrosamente sobre la vía pública en caso de viento fuerte mediante la colocación de los sistemas de sujeción pertinentes y todo ello, no debe olvidarse, en la medida en que la Administración Pública demandada es la titular de las vías urbanas municipales y, por ende, quien viene obligada a conservar, mantener y garantizar la seguridad de las mismas a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régímen Local .
Sentado cuanto se ha expuesto, no habiendo otras cuestiones a dilucidar, resulta procedente anular y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por parte del Ayuntamiento de Reus en la cantidad de 3.912,43 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el dictado de la presente resolución judicial ( art. 141.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo asegurado por la recurrente y derivados de la caída sobre el mismo de un árbol de titularidad municipal.
QUINTO.- En materia de costas rige en la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio de vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente LJCA , por lo que procede imponerlas a la parte demandada al no apreciarse las concurrencia de circunstancia alguna que permita su no imposición. No obstante, se limita la cuantía de la misma al importe máximo de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable,
Fallo
ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y se reconoce el derecho del demandante a ser indemnizado por el AYUNTAMIENTO DE REUS, a quien se condena al pago, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.912,43#), más los intereses legales devengados en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución judicial, por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo asegurado por la ahora recurrente y provisto de matrícula núm. ....-XGH . Se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución judicial, indicándoles que contra la misma, por razón de la cuantía del pleito (inferior a 30.000#), no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
