Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 229/2012 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 229/2012
Parte actora: Amador
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC
SENTENCIA nº. 160/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Amador , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Amador , funcionario del C.N.P. se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 229/2012 contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de fecha 17 de abril de 2012, dictada por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos inherentes al desempeño del puesto de Jefe de Subgrupo Operativo de Seguridad Privada en la Comisaría Provincial de Lleida, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de noviembre de 2005 hasta la fecha de presentación de su instancia.
Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que estimando el recurso , se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se le reconozca el derecho al abono de las diferencias retributivas que le corresponden por el puesto de trabajo desempeñado efectivamente como Jefe accidental del Grupo Operativo de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Lleida entre las fechas no afectadas por el instituto de la prescripción - artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre . Además solicita los intereses legales correspondientes desde la fecha de petición en vía administrativa (1.3.2012).
Fundamenta su demanda en que durante el tiempo expuesto (1.11.2005 al 1.3.2012) desempeñó sus servicios como Jefe accidental del Grupo Operativo de Seguridad Privada al quedar vacante la Jefatura de grupo por traslado de su anterior titular y no cubrirse el puesto , al no existir funcionarios de la Escala Ejecutiva suficientes para cubrir dicho puesto. D. Florentino , Comisario Provincial , Jefe Provincial de la Comisaría Provincial de Lleida le propuso ocupar dicho puesto con carácter definitivo mediante oficio de 3 de noviembre de 2008. Asumió todas las funciones y responsabilidades que el puesto requería en el ámbito competencial de la Comisaría Provincial de Lleida. Se aporta documentación acreditativa relativa a las funciones propias del cargo de Jefe de Grupo de Seguridad Privada ( Listados de la Unidad Central de Seguridad Privada en los que se le reconoce como responsable del Jefe de Grupo de Seguridad Privada en la Comisaría Provincial de Lleida -documento 2-, muestra de impresos de estadística mensual donde figuraba como responsable de grupo -documento 3-, muestras de informes de inspección, estadísticas, liquidación de tasas, instancias solicitando habilitaciones -documento 4-). También se aporta certificado emitido por el Jefe de la Comisaría Provincial de Lleida acreditando el desempeño de Jefe de Grupo de Seguridad Privada -documento 5-. A pesar de que no exista nombramiento formal alguno para el desempeño del puesto ello no puede suponer óbice alguno para que deba percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado efectivamente como Jefe de Grupo de Seguridad Privada siendo que mediante el desempeño del puesto por suplencia es también un mecanismo de atribución del puesto. Cita en su apoyo el artículo 9 del RD 1484/2007 que dispone que cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan percibiendo las retribuciones correspondientes a dicho puesto.
Se contempla por tanto la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito a funciones de un puesto de trabajo de una escala superior con el derecho a percibir las retribuciones correspondientes, como así se dispone en el RD 950/05 de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el artículo 4 .
Además, la Jefatura de Grupo de Seguridad Privada en las fechas en las que lo ocupó, fue ofertada en los diferentes concursos específicos de méritos a funcionarios de la Escala Ejecutiva quedando desierta la plaza de forma reiterada hasta que por resolución de 6.2.2012, por la que se resuelve el concurso específico de méritos 70/2012 ha resultado cubierta la misma - documento 6-.
Cita las SSTSJ Catalunya de 3.6.2011, rec 1857/2008 , Madrid de 11.2.2004, rec. 724/2011 .
SEGUNDO.-El Abogado del Estado formula contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Mantiene que es requisito indispensable para percibir las retribuciones inherentes a un puesto de trabajo el haber sido nombrado oficialmente para desempeñar un puesto concreto y dado que dicho nombramiento no se ha producido en el caso que se analiza, no puede percibir las retribuciones que reclama. Ese puesto de Jefe de Grupo Operativo de Seguridad Privada para la Comisaría Provincial de Lleida está destinado a ser ocupado por los funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría (Inspector) por el sistema de concurso específico de méritos. El recurrente no pertenece a esa categoría. Durante el tiempo reclamado el recurrente tuvo asignado un puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo' con un nivel 22 de complemento de destino en la Comisaría Provincial de Lleida, incluido en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, percibiendo las retribuciones correspondientes a dicho puesto.
Subsidiariamente se plantea, en caso de estimación parcial, que procede abonar al recurrente las cantidades que se reclaman en concepto de complemento de destino y complemento específico a partir del 1.3.2008 , ya que antes estarían afectadas por el instituto de la prescripción.
TERCERO.-Para la resolución de la cuestión planteada se debe partir de lo dispuesto en el
Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005 aplicable al presente recurso.
Es por ello obvio que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento especifico, de manera que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía , creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas , categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía .
El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el Cuerpo Nacional de Policía está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: ' a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector- Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía '. Y el artículo 7.4 dispone que 'a la Escala Básica corresponden la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la Seguridad Ciudadana en general y las actividades que le encomienden en materia de investigación e información cuando presten servicios en Unidades de éste carácter'.
Por otra parte, en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que ' Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
CUARTO.-En primer lugar hay que decir que la argumentación del Abogado del Estado es la de establecer que ante la falta de nombramiento formal para el concreto de puesto de trabajo no pueden reconocersele las retribuciones que reclama por cuanto no se cumple uno de los requisitos necesarios para su desempeño. Pero lo cierto es que no niega el desempeño efectivo del mismo por parte del actor y ante la cantidad de documentos que presenta la actora y que no son negados por la demandada no puede dudarse de que sí lo desempeño en el tiempo que relaciona en su demanda.
Del examen de la documental obrante en autos así como del expediente administrativo, puede afirmarse que ha quedado probado que el recurrente realizaba las funciones correspondientes a 'Jefe de Grupo Operativo de Seguridad Privada'. En el fundamento jurídico primero se han relatado los diversos documentos que fueron realizados por el hoy actor y firmados en condición de Jefe de Grupo de Seguridad Privada, la certificación emitida por el Comisario Provincial de Lleida respecto a las labores desempeñadas por el actor -documento 5-. La plaza había quedado desierta en anteriores convocatorias de concurso de méritos hasta que en el concurso 70/2012 resultó cubierta.
Ha de extraerse la conclusión clara y evidente que el actor realizó las funciones de 'Jefe de Grupo Operativo de Seguridad Privada', funciones correspondientes a un funcionario/a de superior categoría a la suya durante los periodos reclamados, y que la Administración se benefició de la realización de esos cometidos para los que no disponía de funcionario de la Escala Ejecutiva que las desempeñara, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. Frente a estas conclusiones no puede oponerse, como se hace por la demandada, el que el hoy actor no fue nombrado oficialmente para el desempeño del puesto de trabajo que llevó a cabo en el período indicado. Y no puede oponerse esta alegación, decimos, porque como ya hemos repetido en innumerables ocasiones, lo que determina el derecho a la percepción de los complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo, ya que de lo contrario la Administración se beneficiaría de las realización de cometidos por funcionarios de inferior categoría pudiendose escudar en la falta de nombramiento formal para el concreto puesto de trabajo. Numerosas sentencias lo han entendido así citando las más recientes del TSJ de Madrid, de 6.12.2013, Sección 7ª, rec 947/2012 y la de esta Sala y Sección de 2.12.2013, rec 595/2011 , que dice:
'Ello nos lleva a enlazar directamente con la cuestión referente a la falta de nombramiento en forma, invocado por la Administración como una de las razones para negar el desempeño cuando lo cierto es que la misma ha sido ya resuelta por Jurisprudencia seguida por esta Sección que indica en relación al requisito de la adscripción al puesto del funcionario que reclama los haberes, y que se exigía en la Sentencia del Tribunal Supremo de de 12 de marzo de 1992 que hay que entenderlo, más en un sentido puramente formal, esto es, como nombramiento o designación provisional o definitiva, en el sentido material de título habilitante para el ejercicio del puesto frente al 'desempeño de hecho' al que alude la misma sentencia.
Este título habilitante se puede materializar a través del acto formal de adscripción mediante la designación o nombramiento, o bien mediante los mecanismos legales de sustitución o suplencia, o bien mediante la ordenación del servicio dispuesta y en virtud de la cual en este caso el actor desempeñó el puesto aludido que pasó a quedar vacante.
Y es que, no se puede olvidar que, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, en comisión de servicios, se parte del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, cuyo artículo 64-1 permite que un puesto de trabajo vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la Relación de Puestos de Trabajo o los contemplados en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 '. (FJ 4º)
También podemos citar otra de esta Sala y Sección de 2.12.2013, recurso 436/2011, en el mismo sentido.
QUINTO.-Teniendo, por tanto, acreditadas la realización por el actor de funciones de superior categoría a la que ostenta, las consecuencias juridicas que de ello se derivan se encuentran extensamente reconocidas por la Jurisprudencia que no son otras que reconocerle el derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, amén de reconocerle tal desempeño, a los efectos que en derecho procedan, en el período indicado. Todo ello en atención a una evolución que sin duda ha ido por el camino de reconocer la plena igualdad retributiva ante el desempeño de las mismas funciones. Del mismo modo, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 17 diciembre 2009 , dictada en un recurso de casación en interés de la ley, que señala lo siguiente: 'esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.'
Esta conclusión inicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987 , nos conduce a puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad funcional.
Así tanto esta Sala de lo Contencioso Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo en relación al complemento especifico que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo y debe abonarse a quien lo desempeñe evitando todo posible enriquecimiento injusto por parte de la Administración que obtiene el desarrollo de unos cometidos por funcionarios de inferior categoría cuando debieran estar cubiertos por los de mayor categoría. Por tanto, le corresponde al actor el componente específico tanto en su componente general como singular.
En resumen, como hemos dicho reiteradamente en otras ocasiones, estamos ante complementos de naturaleza objetiva que, bien por disposición legal, bien por las reglas de aplicación, no dependen de ninguna circunstancia o actividad personal de quien ocupa el puesto de trabajo.
SEXTO.-En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del demandante a la diferencia reclamada en atención al efectivo puesto desempeñado de Jefe de Grupo de Seguridad Privada y que constan acreditadas en el periodo probatorio (Certificado de 16.1.2013) por complemento de destino, general del complemento específico general; singular del complemento específico y productividad estructural, desde el 1.3.2008 a 1.3.2012, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa.
Este periodo se reconoce en aplicación del plazo de prescripción de 4 años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa por aplicación del artículo 25 de la Ley 47/2003 .
SEPTIMO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamenteación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 229/2012 interpuesto por D Amador contra la Resolución del Director General de la Policía de 17.4.2012, que anulamos, y declaramos su derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específico general y singular y productividad funcional durante los periodos señalados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, correspondientes al puesto de trabajo de JEFE DE GRUPO OPERATIVO DE SEGURIDAD PRIVADA y al que originariamente tenía asignado 'jefe de subgrupo operativo', desde el 1.3.2008 hasta el 1.3.2012 más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (1.3.2012).
2.- No imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 DE MARZO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

