Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 160/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 134/2013 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100406

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3767

Núm. Roj: SAN  3767:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000134 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01107/2013

Demandante:ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA SA

Procurador:DON ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contecioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 134/2013 se tramita a instancia de ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A.,entidad representada por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, relativa a la devolución de ingresos indebidos derivados de solicitud de rectificación de declaración de Impuesto sobre Sociedades, Tributación Consolidada, en ejercicio 2003,y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.624.492,24 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 20 de marzo de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Que teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por formalizada la demanda y en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, y estimando la pretensión en su día formulada por esta parte en el correspondiente escrito de solicitud de rectificación de la declaración de Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2003, falle a favor de la devolución de las cantidades en su día reclamadas (1.624.492,24Euros), con más los intereses de demora que correspondan'.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicito:

' A LA SALA SUPLICOque tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.'

TERCERO.-No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre 2014 y, finalmente, mediante providencia de 21 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Eleval Electrónicos Valencia S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada formulada en impugnación de resolución de 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, recaída, en la reclamación 46/11/2006, por la que se desestimaba, a su vez, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, Tributación Consolidada, ejercicio 2003, por importe de 1.624.492,24 Euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- Las Leyes de Presupuesto Generales del Estado para 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (leyes 31/1991, de 30 de diciembre, 39/1992, de 29 de diciembre, 21/1993, de 29 de diciembre, y 41/1994, de 30 de diciembre) establecieron la elevación sucesiva mediante la aplicación de determinados coeficientes de los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal (en adelante denominados 'incrementos de la tasa'). Se consideraban como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

La circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de Tributos, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 11 de enero, al determinar las cuantías de las cuotas exigibles para 1992 de las máquinas recreativas tipo B o C establecía la aplicación a la Tasa del Juego del incremento señalado en la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los sucesivos incrementos fueron exigidos basándose en las correspondientes leyes presupuestarias y dicha Circular. A las mismas habría que añadir el 20% como recargo autonómico, establecido por la Ley 2/1987 del Parlamento de Cataluña sobre la referida Tasa del Juego.

En aplicación de la citada norma se procedió a autoliquidar los sucesivos incrementos de la tasa, ingresando su importe en tiempo y forma.

Presentadas las autoliquidaciones correspondientes a la Tasa del Juego de los ejercicios 1992 a 1996, se inició el procedimiento de impugnación de la mismas de acuerdo con el R.D. 1163/1990, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y solicitando la devolución de lo ingresado alegando desde el primer momento, entre otras causas de disconformidad, la no aplicación de la actualización de las Tasas de la Hacienda estatal establecida por las diversas leyes de presupuestos a la Tasa del Juego al tratarse ésta no de una Tasa sino de un auténtico Impuesto.

Esta impugnación siguió su curso -reclamación económico administrativa- resultando estimada la pretensión por el Tribunal Económico Administrativo Regional competente, que impuso a la Administración tributaria afectada la obligación de devolver lo ingresado en su día en concepto de incrementos de la tasa, con los intereses de demora y legales correspondientes desde la fecha de los respectivos ingresos en el Tesoro Público. Estas devoluciones se han ido haciendo efectivas, bien directamente, bien utilizando el mecanismo de la compensación de deudas tributarias que las empresas acreedoras de la devolución pudieran tener frente a la Administración tributaria obligada a devolver.

Finalmente la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estableció, en resolución de recursos de casación en interés de ley interpuesto por la Administración General del Estado, la no aplicación de los incrementos de la tasa a la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego.

Reconocida la devolución en diversos acuerdos todos ellos de 2003, el Grupo de Sociedades 32/1995 presentó declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, en la que se consignó con criterio de caja, con ingresos extraordinarios (cuenta 7780), devoluciones de lo ingresado en su día por Electrónicos Málaga, S.A.u., Eleval Electrónicos Valencia S.A., Conare, S.A. u., Coinland, S.A.u. y Calpe Leisure, S.A. en concepto de incrementos del IPC de los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 establecidos por la Ley de Presupuestos de dichas ejercicios y aplicados a la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en virtud de la Circular 1/1992 (en adelante. 'incrementos de la tasa'), incluyéndolas en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la declaración consolidada del Grupo de aquel ejercicio y considerando tales ingresos extraordinarios como ingresos imputables en la base imponible a efectos del cálculo del impuesto devengado. El mismo criterio se siguió en relación con los intereses legales percibidos en aplicación del art. 155 de la Ley entonces vigente y art 2.2 del R.D. 1163/1990 . En total, la cantidad percibida ascendió a 6.169.623,92 euros, de los que 3.405.772,51 euros correspondía el principal devuelto y 2.763.851,41 euros a intereses legales.

No obstante lo anterior, la reclamante consideró posteriormente que la devolución de lo ingresado en su día en concepto de incrementos de la tasa, no era imputable a 2003, ejercicio en el que se declaró como ingreso, sino a los ejercicios 1992 a 1996, estimando en consecuencia la declaración de Impuesto sobre Sociedades 2003 presentada en su día improcedente, y formulando la correspondiente solicitud de devolución de ingresos debidos. Se solicitaba así la devolución de 1.624.492,24 euros.

SEGUNDO.- En acuerdo de 6 de septiembre de 2005 la URGE de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación en Valencia de la AEAT desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivada de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, tributación consolidada de 2003, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) el período impositivo al que debían imputarse estas devoluciones de tributos era el de reconocimiento del derecho a la devolución: 2003.

TERCERO.- Disconforme con dicho acuerdo se interpuso reclamación 46/11/2006 ante el TEAR de Valencia el cual en resolución de 30 de abril de 2009 desestimó las pretensiones de la reclamante confirmando el acuerdo impugnado. Esta resolución fue notificada el 15 de junio de 2009.

Contra dicha resolución se interpuso el 7 de julio de 2009 recurso de alzada en el que en síntesis se alega la procedencia de imputar las devoluciones al ejercicio en el que se produjo el ingreso indebido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LIS 43/1995.

CUARTO.- El Tribunal económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en resolución de 26 de junio de 2012, desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Los ingresos derivados de la devolución de los incrementos de la Tasa se deben entender devengados en los ejercicios 1992 a 1996. Se cita el artículo 19 en la L.I.S .

- La sentencia de 14 de Marzo de 1998 , no tiene carácter constitutivo del derecho de las sociedades afectadas al reintegro de tales cantidades, simplemente lo declara.

- Los Tribunales han llamado la atención sobre el hecho de que para fijar el nacimiento o devengo de un derecho habrá que acudir a las normas reguladoras de este último.

Y tanto la L.G.T. de 1963, artículos 155 y 65 en relación en el artículo 64 d), como el Real Decreto 1163/1990 , por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, ambas normas entonces vigentes, sitúan en el momento de la realización del ingreso indebido el nacimiento del derecho a su devolución. Y procesalmente por ello desde ese día se empieza a computar el plazo de prescripción del mismo ( artículo 3 del R.D. 1163/1990 ).

- Una última circunstancia permite fijar con claridad el origen del derecho a la devolución en los ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive, (en que se exigió con exceso la Tasa sobre el Juego sin cobertura legal), es que se abonen los correspondientes intereses desde tal fecha ( artículos 155 LGT y 2.2.6 del R.D. 1163/1990 ). Y una vez señalado que el devengo del derecho a la devolución de lo pagado en concepto de incrementos de la Tasa sobre el Juego hay que situarlo en la fecha del pago indebido, resulta claro que será a tal ejercicio o ejercicios a los que habrá que imputar como ingreso, a efectos de las cantidades devueltas.

Se citan las STS de 28 de marzo de 2011, RC. 4953/2009 Y 21 de marzo de 2011, R.C. 6783/2009 .

Y respecto de los intereses, tampoco puede entenderse devengado el ingreso que de los mismos se deriva en el momento del cobro (2003) sino en el ejercicio o ejercicios en el que los mismo se devenguen, que la recurrente sitúa el momento temporal del pago indebido.

TERCERO.-En orden a resolver la cuestión planteada, que la recurrente sitúa en el momento temporal del pago indebido., debemos comenzar por reproducir el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución del TEAC, en el que se aborda la cuestión planteada:

'Segundo.- La presente resolución se cite a determinar cual debe ser el periodo impositivo al que deben de imputarse las cantidades cuyo derecho a la devolución se reconoció en 2003 y en su día ingresadas en concepto de incrementos de tasa de los ejercicios 1992 a 1996 asi como los intereses de de demora devengados.

Con carácter previo a la resolución debe sentarse que no nos encontramos ante una devolución del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sore el Juego declarada inconstitucional por sentencia 173/1996 de 31 de octubre , sino ante una devolución de ingresos indebidos derivada de la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa así como de su recargo autonómico realizada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 .

Así como las cosas, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, así en sentencia de 5 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación 6222/2009 se dispone:

Resta por pronunciarnos sobre la imputación temporal de las cantidades vinculadas a los incrementos de la Tasa Fiscal sobre el juego, llevadas a cabo por Leyes de Presupuestos de los año 1992 a 1996. Pues bien, sobre el aspecto también se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2011 (rec. cas.núm. 6783/2009 ) en la que dijimos:

'Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala de la sentencia de 14 de marzo de 1988 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron las tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El presupuesto del que parte tal planteamiento, y que es asumido por los propios jueces 'a quo' al acogerse a su doctrina sobre la devolución de las sumas ingresadas en concepto de gravamen complementario, después de rectificada por esta Sala, no responde, sin embargo a la realidad.

La referida sentencia del Tribunal Supremo no declaró la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego sino que se limité, desestimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado, a declarar correcta la doctrina presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 14 de mayo de 1996 , que, considerando inaplicable a dicha tasa la actualización prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuesto General del Estado para 1992 por tratarse de un auténtico impuesto estatal, anuló las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria allí impugnadas, así como las liquidaciones de las que traían causa.

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino , más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable.

Por consiguiente, el caso que ahora enjuiciamos no cae en la órbita de nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario, pese a que la propia Sala de Instancia se mueva en tal espacio y la entidad recurrente así lo pretenda.

En suma, debemos determinar a que ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en le que se produzca la circulación monetaria o financiera.

Pues bien, Maquinexplot, S.A. dedujo como gasto en el respecto ejercico las sumas pagadas en concepto de actualización de la tasa fiscal sobre el juego y el correspondiente recargo automático. La Administración acordó devolver estas cantidades en 1999, en ejecución de la decisión adoptada, respecto de los años 1992 a 1994, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en 1996, y en lo que atañe a los años 1995 y 1996, en la propia resolución de 1999, habida cuenta del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 . La devolución efectiva se produjo en el año 2000.

No cabe hablar aquí, como en el caso del gravamen complementario, de un ingreso indebido de raíz por nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori en virtud de la ulterior revisión económico-administrativa o jurisdiccional, que declara las liquidaciones practicadas contrarias al ordenamiento jurídico y las anula, no por que la norma de cobertura sea nula, sino por que dichas liquidaciones no puedan ampararse en la misma.

Así las cosas, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasas fiscal sobre el juego recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que, respecto de los año 1992, 1993 y 1994, tuvo lugar en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de febrero de 1996 (reclamación 17/1287/95) y, para los años 1995 y 1996, mediante el acuerdo adoptado el 21 de enero de 1999 por el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de 28 de marzo de 2011 (rec. cas.núms. 4953/2009 y 460/2010), FFDD Séptimo y FD Tercero, respectivamente.)

Por lo tanto, la aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo en relación al incremento de la Tasa. En efecto, consta en el Acuerdo de liquidación que las devoluciones en concepto de incremento de la Tasa fiscal se acordaron en el año 2000, salvo la realizada por al Junta de Castilla- La Mancha el 27 de septiembre de 1999 y la practicada por la Generalidad de Cataluña el 16 de noviembre de 1999 (pag 3), cantidades que en el Acta de Inspección, de forma correcta, se minoraron de la base imponible del ejercicio 2000.

En idéntico sentido se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones de 26 de octubre de 2010 dictada sobre la reclamación 468/2010 o de 30 de mayo de 2012 reclamación 2827/2010.

De acuerdo con el criterio expuesto debemos resolver que en el caso que no ocupa, el devengo del ingreso acaeció en ejercicio 2003, en que se produjo el nacimiento del derecho de la tasa de juego, por el reconocimiento de la autoridad competente, con el correlativo nacimiento de un derecho a favor del contribuyente.

Así pues, habiéndose imputado contablemente de modo correcto en el ejercicio 2003, sin que la normativa contenida en la regulación del Impuesto sobre Sociedades determine una distinta imputación fiscal de tales importes, ha de concluirse que fue correcta la imputación contable realizada por la entidad, por la que la autoliquidación presentada para el ejercicio 2003 es conforme a derecho por lo que no procede la rectificación de autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades 2003 solicitada por la obligada."

Expuesto lo anterior es preciso señalar que sobre idéntica cuestión a la hoy enjuiciada, se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia de 16 de julio de 2015, recurso contencioso-administrativo 298/2012 , cuyos razonamientos es preciso reproducir, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica:

'PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad APPLE GAMES S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2000, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, siendo la cuantía de 249.670,09 €.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en acta de disconformidad A02 nº 71184462 incoada el 20 de junio de 2006, en la que la propuesta de regularización consistía en aumentar la base imponible en el importe de las cantidades correspondientes a devoluciones por importes de tasa de juego, modalidad máquinas recreativas, en concepto de incrementos del IPC fijados por las Leyes de Presupuestos del estado indebidamente ingresadas y que a la reclamante correspondían como beneficiarias de las entidades recreativas Leva S.A. y Videomani S.L..

Disconforme con el acuerdo de liquidación dictado el 28 de noviembre de 2006, la interesad promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que en fecha 30 de diciembre de 2009, dictó acuerdo desestimando la reclamación.

Contra la misma interpuso la interesada recurso de alzada que fue desestimado por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Fijación del criterio del devengo atendiendo a las normas reguladoras; 2º) Procedencia del ajuste realizado por la actora en el IS del ejercicio 2003; 3º) Las devoluciones de los incrementos de la tasa sobre el juego no deben figurar como ingresos en la declaración del IS correspondiente al ejercicio de la devolución; 4º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.-La única cuestión sometida a debate en el presente recurso contencioso administrativo es la atinente a si deben someterse a tributación, en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, los importes obtenidos por la devolución de lo indebidamente ingresado en ejercicios anteriores por tasa del juego.

La resolución de esta cuestión, exige poner de relieve los hechos siguientes:

'Las entidades Recreativos Leva SA y Videomani SL. efectuaron en su momento el pago de las cantidades correspondientes a los incrementos de las tasas del juego llevadas a cabo por las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1998 , estableció la no aplicación de los incrementos operados por las leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1992 a 1996 a la Tasa del Juego, al tratarse, pese a su denominación, de un auténtico impuesto, consecuencia de lo cual el órgano competente del Gobierno Valenciano dicta en 2003 resoluciones por las que se reconoció a las indicadas entidades el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Dada las operaciones de fusión y escisión llevadas a cabo en 2002 por aquellas entidades, la aquí reclamante como beneficiaría, contabilizó la parte que a ella correspondía de dichas devoluciones en el ejercicio 2003. Sin embargo realizó un ajuste extracontable, minorando el resultado contable en dichos importes, de modo que no se incluyeron en la base imponible del Impuesto de dicho ejercicio.

La Inspección consideró que tal importe debía tributar en dicho ejercicio 2003, en que se había reconocido el derecho a su obtención y practico la regularización aquí cuestionada'.

CUARTO.-La problemática planteada en el presente recurso, ya ha sido analizada por esta Sala y Sección, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo. Así en sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada en el recurso 466/2011, la Sala declaraba :

" La Sala no puede compartir la tesis de la actora ni las consecuencias que, a su juicio, derivan de los pronunciamientos jurisdiccionales que se aducen como fundamento de la pretensión. Y ello por cuanto el Tribunal Supremo ha despejado definitivamente las dudas que pudieran plantearse sobre la cuestión en diversas sentencias (como la reciente de su Sala Tercera, Sección Segunda, de 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 6555/2008 ), en las que, a juicio de la Sala, se da clara respuesta al supuesto ahora enjuiciado. Se señala en el fundamento de derecho tercero de la resolución citada lo siguiente:'

'Entrando en el fondo del asunto, la cuestión aquí planteada es la imputación temporal, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, de los ingresos provenientes de la devolución de los incrementos de la Tasa sobre máquinas recreativas de los ejercicios 1992 a 1996, como consecuencia de la anulación de dichos incrementos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , debiendo decidir si dichas devoluciones deben imputarse al ejercicio del pago (1992 y siguientes.) o al ejercicio en que se produjeron las devoluciones, esto es, 1999.

Sobre la mencionada cuestión ya se ha pronunciado anteriormente esta Sala, citándose al efecto las Sentencias de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 6783/2009 ) y de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 1168/2009), argumentándose en la primera de ellas lo siguiente:

"Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 1998 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron la tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El presupuesto del que parte tal planteamiento, y que es asumido por los propios jueces 'a quo' al acogerse a su doctrina sobre la devolución de las sumas ingresadas en concepto de gravamen complementario, después rectificada por esta Sala, no responde, sin embargo a la realidad.

La referida sentencia del Tribunal Supremo no declaró la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego sino que se limitó, desestimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado, a declarar correcta la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 14 de mayo de 1996 , que, considerando inaplicable a dicha tasa la actualización prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por tratarse de un auténtico impuesto estatal, anuló las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria allí impugnadas, así como las liquidaciones de las que traían causa.

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable.

Por consiguiente, el caso que ahora enjuiciamos no cae en la órbita de nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario, pese a que la propia Sala de instancia se mueva en tal espacio y la entidad recurrente así lo pretenda.

En suma, debemos determinar a qué ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en el que se produzca la circulación monetaria o financiera.

Pues bien, Maquinexplot, S.A., dedujo como gasto en el respectivo ejercicio las sumas pagadas en concepto de actualización de la tasa fiscal sobre el juego y el correspondiente recargo autonómico. La Administración acordó devolver estas cantidades en 1999, en ejecución de la decisión adoptada, respecto de los años 1992 a 1994, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en 1996, y en lo que atañe a los años 1995 y 1996, en la propia resolución de 1999, habida cuenta del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 . La devolución efectiva se produjo en el año 2000.

No cabe hablar aquí, como en el caso del gravamen complementario, de un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori en virtud de la ulterior revisión económico-administrativa o jurisdiccional, que declara las liquidaciones practicadas contrarias al ordenamiento jurídico y las anula, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma.

Así las cosas, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que, respecto de los años 1992, 1993 y 1994, tuvo lugar en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de febrero de 1996 (reclamación17/1287/95) y, para los años 1995 y 1996, mediante el acuerdo adoptado el 21 de enero de 1999 por el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña» [en igual sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2011 (rec. cas. núms. 4953/2009 y 460/2010), FD Séptimo y Tercero,respectivamente; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 6222/2009 ), FD Tercero].

La doctrina contenida en las dos citadas Sentencias de esta Sala lleva a desestimar el recurso que nos ocupa, pues resulta acreditado que las devoluciones litigiosas se produjeron en el ejercicio 1999, debiendo integrarse en la base imponible de ese ejercicio del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad a lo actuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

La aplicación al caso de los fundamentos transcritos (en los que se da contestación a todos y cada uno de los argumentos que la actora aduce en el presente proceso) determina la íntegra desestimación del recurso, al ser ajustados a Derecho los actos recurridos. Ninguna duda razonable puede plantearse en punto a la absoluta identidad entre el supuesto analizado en el presente proceso y el abordado en las sentencias citadas del Tribunal Supremo: las cantidades cuya devolución fue acordada por la Administración Tributaria en el año 2000 por el concepto de la tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico de los períodos 1992 a 1994, así como los intereses legales, deben imputarse al ejercicio en que se acordó la devolución (2000), por cuanto no nos hallamos ante un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori al apreciarse la disconformidad a derecho de las liquidaciones practicadas, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma...'.

"QUINTO.- Pues bien, aplicando la doctrina experta al supuesto que ahora se enjuicia, procede confirmar el criterio del TEAC confirmatorio del de la Inspección, por cuanto la entidad imputó contablemente de forma correcta en e el ejercicio 2003 las cantidades devueltas como consecuencia de las resoluciones administrativas de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 2003 en relación a las cantidades procedentes de la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , por lo que siendo correcta dicha imputación, no procede al ajuste extracontable hecho por la entidad, que entendió que dichas cantidades no eran imputables a 2003, ejercicio en que se contabilizaron como ingreso, sino a los ejercicios 1992 a 1996, ya que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Alto Tribunal, tales cantidades han de ser computadas dentro de la base imponible del Impuesto del ejercicio 2003"

En aplicación de dicha doctrina, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley LJCA , procede la imposición de costas a la recurrente, de acuerdo con el criterio del vencimiento

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre y representación de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez , en nombre y representación de la entidad ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la citada resolución, por ser conforme a derecho, todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1095, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así mismo esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIONLeída y publicada a sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en la Audiencia Nacional; Certifico.

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