Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 857/2013 de 19 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100097
Núm. Ecli: ES:AN:2015:668
Núm. Roj: SAN 668/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 9 de febrero de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22-4 del CC , con base a antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la solicitud.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
Su residencia legal se remonta al 11-4-2000, con residencia indefinida desde 2003 y en cuanto a su situación familiar se deduce del expediente que esta casado con nacional española con la que tiene 2 hijos en común, menores de edad y nacidos en España (2001 y 2005). Todos están empadronados en España (Paterna) y tienen vivienda en propiedad.
Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 5-1-2011, refleja una cotización a la Seguridad Social durante 9 años, 10 meses y 26 días por lo que se puede concluir que durante su residencia legal ha venido realizando una continuada y regularizada actividad laboral. Constan declaraciones de IRPF 2009 Y 2010.
El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:
- Condena en sentencia de 26-8-2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (juicio rápido 96/2007) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (hechos 25-8-2007). Todas las penas estaban cumplidas a fecha 13-10-2008. Los antecedentes penales están cancelados a fecha 5-4-2013, a solicitud del recurrente.
La parte recurrente asume la existencia de la condena pero entiende que se trata de hechos alejados en el tiempo, estando la causa archivada y cancelados los antecedentes penales subsiguientes.
Esta Sala no desconoce la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito, así como el criterio del TS marcado en sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC . Citando a la referida sentencia: "'
A mayor abundamiento el TS ha señalado que: "'
Igualmente es de reseñar que: "'
Dicho lo anterior tampoco se puede olvidar que uno de los criterios para a ponderar la conducta, y especialmente para valorar los actos reprochables, viene dado por el alejamiento o cercanía temporal de los mismos y sus consecuencias en relación con la fecha de presentación de la solicitud, evitando así que hechos muy alejados en el tiempo que no respondan a un comportamiento actualizado impidan obtener la nacionalidad española.
En el caso de autos los hechos delictivos son anteriores a la solicitud (casi 4 años), al igual que la condena ya que se articuló mediante juicio rápido, siendo que todas las consecuencias derivadas de tal condena estaban extintas 3 años antes de solicitar y que pese a que los antecedentes penales se cancelan a instancia del hoy recurrente en 2013, podían haberse cancelado de oficio bastante antes incluso antes de la solicitud de nacionalidad conforme las reglas del art. 136 del CP . Además estamos ante un hecho único enmarcado en una muy dilatada residencia legal que ha discurrido con total normalidad y rectitud antes y después de dicho incidente y sin olvidar el arraigo personal, familiar, laboral, económico y social del actor y su familia en nuestro país.
La denegación de la nacionalidad no puede basarse sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados a la fecha de dictarse la resolución recurrida tal y como parece deducirse del tenor literal de la resolución sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse de ello y no en vano propia resolución recurrida alude a que esta Sala da relevancia a que los antecedentes no sean remotos en el tiempo o se superpongan a la solicitud, lo que evidentemente no concurre en el caso de autos y pese a ello y sin mayor justificación se sostiene, a la contra, una denegación.
Por ello y siguiendo el criterio de esta misma Sala y Sección recogido en la sentencia 11-12-2004 dictada en el recurso núm. 459/03 y que ha sido confirmada por el TS en sentencia de 17-12-2008 (Rec. 1149
Por todo ello, desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede estimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
