Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 160/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100225

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2577

Núm. Roj: STSJ ICAN 2577/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000233/2014
NIG: 3501645320120002107
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000160/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado INSTITUTO DE FORMACION CANARIO S.L. MARIA CRISTINA JUAN LOPEZ-TOMASETY
Apelante CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000233/2014, interpuesto por D. /Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y
COMERCIO, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma,
contra D. /Dña. INSTITUTO DE FORMACION CANARIO S.L., habiendo comparecido, en su representación
D. /Dña. MARIA CRISTINA JUAN LOPEZ-TOMASETY y en su defensa D. /Dña. JOSE FRANCISCO DE

ARMAS FARIÑA, versando sobre Subvenciones. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña.
FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas, dictó sentencia el 8 de abril de 2014 en el Procedimiento Ordinario num. 343/2012, con el fallo siguiente: QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de la entidad Instituto de Formación Canaria S.L., se anula la resolución identificada en el primero de los 'Antecedentes de Hecho' de esta sentencia, debiendo acordarse la devolución el importe abonado en cumplimiento de la Orden nº 381/2012, imponiendo a l a administración el pago de las costas de este juicio.

Se hace constar que la entidad 'INSTITUTO DE FORMACION CANARIO S.L.,' representado/a por el/la procurador/a D./Dña. MARIA CRISTINA JUAN LOPEZ-TOMASETY se presentó recurso contencioso- administración contra la desestimación del recurso formulado ante la Consejera de empleo, industria y comercio del Gobierno de Canarias, contra la resolución anterior que acordaba el reintegro de la subvención concedida a la recurrente.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias demandado en la instancia.



TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso la entidad demandante en la instancia.



CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso al considerar que la acción de reintegro de la subvención objeto de recurso, estaba prescrita.

En relación con la cuestión de cuando debe comenzar a computarse el plazo de prescripción de 4 años si se trata de un programa plurianual , luego de la cita de la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial, la sentencia concluye que : 'En el presente caso, entiendo que no estamos ante una subvención plurianual ya que conforme se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, se trata de una convocatoria de subvención para la realización de cursos de Formación Profesional Ocupacional del año 2003 (FIP 2003). De hecho se concede por resolución de Enero del 2003 y concluye en noviembre del mismo año.

No se acredita por quien lo cita que la subvención se extienda más allá ni que se trate de subvenciones anuales continuadas durante los años de vigencia del programa. Por el contrario, todo indica que se trata de la subvención para un programa formativo de un año, por lo que no se tiene la naturaleza plurianual que se invoca.

Es por ello que considero que el plazo de prescripción de cuatro años comienza a computarse el 30 de noviembre del 2003' No puede oponerse a lo expuesto sobre el particular, como pretende el recurso de apelación, el carácter plurianual del Programa. Lo hemos dicho en anteriores resoluciones, -- p.e. sentencia de 27 de abril de 2011 --, para aquellos casos en que se recibió una única subvención imputada en su totalidad a una anualidad del programa, por cuanto como queda dicho aquí existió el pago de la subvención con cargo a tres anualidades.

Así lo han entendido, --sensu contrario--, la STS de 21 de diciembre de 2010, Recurso de Casación núm. 1639/2009 ( Ponente: Excmo Sr. Segundo Menéndez Pérez), en un caso de gran paralelismo y que textualmente dice : 'Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art.

3.1 , que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales , el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias.

Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003.



SEGUNDO.- Sigue la sentencia apelada resolviendo sobre el carácter interruptivo del procedimiento de control financiero, en los siguientes términos: .

'Efectivamente, ambas partes reconocen que la apertura del procedimiento de control se hace el 17/4/2008. Posteriormente se amplía el plazo seis meses por resolución de 13/4/2009, y posteriormente se vuelve a ampliar por resolución de 23/12/2009, esta vez por doce meses.

La parte actora, considera que no cabía la segunda ampliación, y que por ello debe declararse caducado el procedimiento de control, y consecuente el posterior de reintegro de la subvención.

La administración se opone argumentando que se respeta el contenido del art 49,7 de la L. 38/2003 L. General de Subvenciones.

Dispone dicho precepto: 7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

A la vista de este precepto desde luego no cabe entender que no puedan darse dos ampliaciones del plazo máximo de 12 meses previsto por la ley, siendo el único límite el que dichas ampliaciones no sobrepasen un nuevo plazo de 12 meses, lo que ocurre en el presente caso, que primero se da una ampliación de 6 meses, y luego una nueva de 12 meses, lo que hace un total de 18 meses.

Luego, cuando se dicta el informe definitivo el 10/6/2010 el procedimiento de control financiero ya había caducado, y por tanto no cabe hablar de que el mismo interrumpiera el plazo de prescripción al amparo de lo previsto en el art 92 de la L. 30/1992 y del propio artículo 65 del decreto 4/2009 ' Frente a ello no puede prosperar la pretensión de la Administración de que tal plazo pueda ser sucesivamente prorrogado por no prohibirlo el artículo citado y ello por cuanto el artº 49.1 de la Ley 30/1992 de PAC., -- de aplicación supletoria ex artº 5 de la Ley general de subvenciones --, dispone que la ampliación de los plazos no puede exceder de la mitad de los mismos y no puede realizarse cuando el plazo se encontrara vencido. Ambas previsiones fueron incumplidas, en el procedimiento debatido.

Finalmente y en relación con el plazo legalmente previsto para la incoación del procedimiento de reintegro en el art 51.1 de la L. 38/2003 de Subvenciones, tampoco cabe acoger el recurso de apelación.

Como dice la sentencia: Dicho precepto señala: 1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.' Lo que se completa con lo dispuesto en el artº 96.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley en el sentido de que el incumplimiento del plazo tiene como efecto la no ininterrupción de la prescripción.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imponer las costar a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recuros de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la Sentencia antes identificada con condena en costas procesales de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado correspondiente, junto con el expediente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que ontra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistradro Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la sala, certifico.

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