Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079230012016100084
Núm. Ecli: ES:AN:2016:864
Núm. Roj: SAN 864:2016
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 3/2015 interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de doña Hortensia , defendida por el Abogado don Alberto Sanjuán Bermejo, contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que con motivo de la avenida ordinaria del río Ebro, habida entre los días 21 y 24 de enero de 2013, ha sufrido en las parcelas que viene cultivando daños por valor de 40.982 euros por perdida de cosecha de guisante, cebada y alfalfa, concurriendo responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, negando la existencia de daño efectivo y de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 29 de mayo de 2016, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
La reclamante sostuvo en vía administrativa y sostiene en este procedimiento que con motivo de la avenida ordinaria del río Ebro, habida entre los días 21 y 24 de enero de 2013, ha sufrido en las parcelas del término municipal de Pina del Ebro (Zaragoza) que viene cultivando daños por valor de 40.982 euros por perdida de cosecha de guisante (12,66 hectáreas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ), cebada (12,11 hectáreas en la parcela NUM002 del polígono NUM001 ), y alfalfa (2,972 hectáreas en la parcela NUM003 del polígono NUM001 ), concurriendo responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
Añade que pese a tratarse de una avenida ordinaria tuvo sobre sus parcelas los efectos propios de una avenida extraordinaria, debido a la deficiente atención al estado del cauce del río por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro y la dejación de sus obligaciones de policía, a la insuficiencia de las defensas previstas por la Confederación Hidrográfica del Ebro y a la permisividad de la Confederación Hidrográfica del Ebro con determinadas obras y afecciones del río aguas arriba.
Por todo lo cual, estima la reclamante que no tiene el deber jurídico de soportar tales daños sobre sus cultivos y debe ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad expresada.
La resolución dictada por la Administración del Estado da respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante desestimándola, negando relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos y afirmando el deber jurídico de la reclamante de soportar las consecuencias de cultivar en la zona en que lo hace que califica de 'zona de dominio público probable, incluida en zona de inundación'.
La resolución recurrida sostiene que las inundaciones se produjeron por la gran avenida que se produjo en el río Ebro, debido a las fuertes precipitaciones acaecidas en esas fechas, sin responsabilidad alguna por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que no tiene entre sus tareas preceptivas el mantenimiento constante de las secciones de desagüe de los cauces.
Asimismo, niega que exista constancia del cultivo preexistente y de la superficie cultivada o afectada, al haberse realizado el informe de valoración económica de los daños en virtud de manifestaciones interesadas de la reclamante.
La Abogacía del Estado niega la concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en particular la existencia de daño efectivo y de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos, poniendo de manifiesto una supuesta desviación procesal parcial del recurso por lo que respecta a los daños reclamados, la falta de acreditación del título en virtud del cual la reclamante cultivaba las tierras inundadas, discrepancias entre las superficie catastral de la parcela número NUM000 del polígono rústico número NUM001 (9,65 hectáreas) y la superficie de esa parcela declarada como afectada (12,66 hectáreas), incoherencias entre los cultivos declarados a los efectos de subvenciones agrícolas y la información existente en el SigPac (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) por lo que respecta a los cultivos de guisantes y alfalfa e incoherencias internas en la propia solicitud de subvenciones agrícolas por lo que respecta a los cultivos.
La jurisprudencia ha insistido
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007 , rec. 10231/2003, de 3 de mayo de 2011 , rec. 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011 , rec. 4766/2009 ).
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004 , y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 ).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la
STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994 , del siguiente modo
En este mismo sentido, afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005 ).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los artículos 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las
SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 , y
de 26 de abril de 2007 ,
2102/2003 ), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse
Así, ocurrió en la
sentencia de 17 de marzo de 1993, rec. 694/1988 , que contempla un caso de obstrucción de un torrente que provocó inundaciones y daños, donde se infería la responsabilidad administrativa del hecho de que
De modo similar, en un caso de daños producidos por una inundación que tuvo su origen en el desbordamiento de un río, la sentencia de 24 de enero de 1992, rec. 50/1987 , establecía la responsabilidad de la Administración sobre la base del abandono del cauce de un rio que debió ser dragado para que tuviera capacidad de desagüe, reprochándole dejación de las funciones de Policía de los cauces que le correspondían.
En definitiva, en las sentencias citadas se reconoce la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos.
Concluyen las
SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 , y
de 26 de abril de 2007 ,
2102/2003 , con cita de numerosos precedentes, en el siguiente sentido:
Por último, ante las alegaciones de la Abogacía del Estado, conviene recordar que esta sala ha reiterado en numerosas ocasiones que no cabe negar sin más carácter antijurídico a los daños padecidos en fincas por inundaciones en las cuencas de los ríos por el mero hecho de que se encuentren en 'zona inundable', según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, so pretexto de que la propia naturaleza del terreno favorecería la producción del daño (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 14 de abril de 2015 , procedimiento ordinario 396/2013, y de 12 de mayo de 2015, procedimiento ordinario 293/2012).
El artículo 14 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, considera 'zonas inundables' las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
Dispone también que la calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen, si bien podrá incidir en las autorizaciones de usos que se acuerden en las tales zonas, pues podrán establecerse las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Pues bien, la mera inclusión de una finca en la Cartografía de Zonas Inundables no conlleva per se un riesgo tal de inundación de ese terreno por circunstancias naturales que determine el deber jurídico de su propietario de soportar cualesquiera daños causados por el desbordamiento de los cauces, sean cuales fueran las circunstancias concurrentes y las concretas causas del desbordamiento, en particular, las relacionadas con el estado de conservación del cauce y su eventual colmatación.
Pues bien, hechas las anteriores consideraciones generales y entrando en el examen de los acontecimientos determinantes de las inundaciones causantes de los daños cuya indemnización se reclama, ha de precisarse que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y las inundaciones a las que se atribuyen los daños en cultivos agrícolas denunciados.
En efecto, la parte actora no aporta prueba alguna para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, acerca de la dejación por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro de sus obligaciones de policía, en relación con el estado de abandono del cauce del río, sobre la insuficiencia de defensas y respecto de las obras y afecciones sobre el cauce supuestamente existentes aguas arriba de las parcelas inundadas. De hecho, dicha parte se limita a afirmar tales hechos, sin precisar las características del cauce con la precisión exigible para constatar el estado de abandono que denuncia ni indicar las concretas obras y afecciones supuestamente toleradas por la Administración o aportar prueba alguna sobre esos hechos.
A lo expuesto debe añadirse que el expediente administrativo pone de manifiesto que la precipitación media acumulada en la cuenca del Ebro en primer semestre del año hidrológico 2012-2013 (1 de octubre de 2012 a 31 de marzo de 2013) fue de 388 l/m2, frente a los 230 l/m2 del promedio de los 11 años anteriores durante ese mismo semestre. Si atendemos a las 10 zonas geográficas en que se divide la cuenca del Ebro se observa que las precipitaciones fueron en todas ellas en ese periodo de tiempo también superiores al promedio de los 11 años anteriores, concretamente entre un 150% y un 190% aproximadamente.
Esta circunstancia revela el carácter extraordinario de las precipitaciones en la época de las inundaciones, sin perjuicio de que la gestión de laminación realizada por los embalses de Yesa e Itoiz, aumentando el volumen de resguardo para afrontar con mayores garantías la gestión de la avenida prevista, permitiera reducir los caudales circulantes a valores de máxima crecida ordinaria en el eje del Ebro y, en particular, en el tramo del rio Ebro entre la confluencia de río Aragón y el embalse de Mequinenza.
En las circunstancias expresadas no cabe apreciar la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos estatales encomendados a la Confederación Hidrográfica del Ebro y las inundaciones que tuvieron lugar en las fechas indicadas en la cuenca de dicho rio.
Por otro lado, la parte del informe elaborado en junio de 2013 por los ingenieros técnicos agrícolas don Guillermo y don Octavio , incorporada a las actuaciones, se limita a realizar una valoración económica de perjuicios por infiltración de aguas procedentes del rio Ebro sobre las parcelas cultivadas por la reclamante y otras muchas más, ubicadas en los municipios de Quinta y Pina de Ebro, limitándose a atribuir un valor económico a las superficies de cultivo declaradas por la propia reclamante, sin aportar información alguna de otros elementos de juicio que permitieran constatar la veracidad de las superficies y cultivos afectados.
Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

