Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 468/2014 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100478

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2060

Núm. Roj: STSJ CLM 2060/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00160/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 468/2014
Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
Dª María Prendes Valle.
S E N T E N C I A Nº 160
En Albacete, a veintisiete de junio de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 468 de 2014 del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de BIOCOMBUSTIBLES DE CUENCA, S.A., representada por el Procurador Sr. Serna
Espinosa y defendida por el Letrado Sr. González Delicado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ECONOMÍA,
COMPETITIVIDAD Y COMERCIO DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios
Jurídicos de la Junta de Comunidades.
Materia: subvención al empleo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha siete de noviembre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Economía, Competitividad y Comercio de Castilla-La Mancha, de fecha uno de septiembre de 2014, por la que acordaba el reintegro de la ayuda en su día concedida a la actora para que creara y mantuviera determinadas condiciones de empleo en su empresa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, así como que la mercantil actora cumplió con los requisitos de la norma subvencional y que por ello tiene derecho a no reintegrar la cantidad requerida por la Administración demandada ni los intereses de tal suma.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, aunque previamente interesó la inadmisibilidad del mismo, por falta de acreditación de la voluntad societaria de recurrir ante la Jurisdicción.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones y se señaló día para votación y fallo, el veintitrés de junio de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la actora la resolución de la Dirección General de Economía, Competitividad y Comercio de Castilla-La Mancha, de fecha uno de septiembre de 2014, por la que acordaba el reintegro de la ayuda en su día concedida a la actora para que creara y mantuviera determinadas condiciones de empleo en su empresa, en concreto el reintegro en las cuantías de 1.216.582,48 euros de principal y 385.626,87 euros de intereses de demora.

Segundo. Enfrenta la Administración demandada a la actora una causa de inadmisibilidad, como veíamos antes: la del art. 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, no haber acreditado la demandante que la misma adoptó la decisión de interponer el recurso contencioso- administrativo por medio del órgano societario que legal o estatutariamente tenía atribuida la competencia para hacerlo.

Sin embargo, tal óbice no puede prosperar, si se constata que se aportó acuerdo de la Junta General Universal y Extraordinaria de la sociedad, celebrada el día quince de septiembre de 2014, por medio del cual el máximo órgano deliberativo y decisorio de la mercantil adoptó acuerdo de impugnar la decisión administrativa que nos ocupa acudiendo a los órganos judiciales de esta Jurisdicción. Con independencia, pues, de cuál pudiera ser el órgano social competente para adoptar un acuerdo de tales características, lo cierto es que el hecho mismo de que se decidiera por la Junta General de accionistas releva de mayor argumentación al respecto a la parte demandante.

Tercero. Entrando, pues, en el fondo del asunto, la parte actora había obtenido el reconocimiento del derecho a la subvención que había solicitado, por creación y mantenimiento de empleo, y cobró la cantidad que ahora se le ordena por la Administración reintegrar. Así que nos encontramos ante un escenario en el que la parte actora tenía que crear quince puestos de trabajo al final del plazo de vigencia y mantenerlos durante dos años más. No olvidemos que el régimen de ayudas cuyo estudio nos convoca generaba un panorama favorable para las empresas, que acarreaba en cambio determinadas obligaciones formales de imperativo cumplimiento. No se está hablando (Sentencia de esta Sala de veintidós de octubre de 2001 , Autos de recurso contencioso-administrativo nº 1.427/1998) 'de políticas de empleo globales, sino de subvenciones destinadas a fomentar el empleo, tanto en su vertiente de primera contratación como de mejoras en la calidad del empleo ya existente'.

Cuarto. Como fundamento jurídico primero de la demanda, plantea la parte actora la prescripción del plazo con el que contaba la Administración para reclamar la devolución. Con independencia de la profusa trascripción de Jurisprudencia, la idea central de la actora es que el plazo legal de cuatro años empieza a contar para la Administración en el momento de concesión de la subvención, porque a partir de dicho momento ya podía la Consejería autonómica comprobar el cumplimiento de las condiciones de la subvención.

Sin embargo, esta Sala tiene reiteradamente sentada doctrina al respecto, por ejemplo y por citar una sentencia reciente, sirve la de veintitrés de noviembre de 2015, autos de recurso contencioso-administrativo nº 247/2014 , donde dejamos dicho en cuanto a tal particular: ['La parte actora considera, en tal sentido, que conforme al art. 39.2.b) de la estatal Ley General de Subvenciones , ley 38/2003, de diecisiete de noviembre, la prescripción corre desde el momento de la subvención. Sin embargo, como reiteradamente hemos expuesto en casos anteriores, resulta de aplicación no ese apartado b), sino el c), esto es: 'en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'. Computándolo así, es claro que cuando la Administración inicia el procedimiento de reintegro -y cuando lo termina- no habían transcurrido los cuatro años de rigor. Para que pudiese aplicarse el subapartado pretendido por la recurrente tendría que darse, como prevé el propio precepto, la circunstancia del apartado séptimo del art. 30 de la ley, que reza así: 'las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia'].

La subvención se reconoció a la actora no por alguna condición especial concurrente en la mercantil demandante, sino por contratar a trabajadores y mantener un determinado nivel de empleo. Por ende, no es de aplicación ese supuesto perseguido y sí el que indica la Administración y hemos refrendado nosotros en numerosas ocasiones.

Motivo de impugnación que, por ello, debe ser rechazado.

Quinto. En orden, a continuación (fundamento jurídico segundo de la demanda) al pretendido cumplimiento de todas las condiciones de la subvención concedida a la parte actora, de forma que la orden de reintegro acordada por la Administración sería ilegal, tenemos que decir que la sociedad reclamante considera que, al tener que pedir a la Administración una ampliación del plazo para realizar la inversión requerida, sólo operaría dicha ampliación respecto a dos de las condiciones de la ayuda en su día reconocida, pero no, precisamente, en relación a la que recogía la necesidad de crear quince puestos de trabajo, y que esa necesidad de pedir ampliación se debió a la actuación o a la pasividad de un tercero. Como quiera, se insiste, que la concesión de la ayuda se notificó el veintiséis de junio de 2005, los veinticuatro meses de plazo que imponía la base décima de la orden de convocatoria de la ayuda, terminarían el veintiséis de septiembre de 2007, y durante ese período observó las condiciones de empleo que la Administración reputa incumplidas, como también respetó -termina la demanda- el plazo para acreditar el cumplimiento de las condiciones.

Sexto. Por el contrario, entendemos que asiste la razón a la Administración en este punto también.

Así, el plazo que tenía que respetar la parte actora era de cinco años, durante los cuales debía mantener los quince puestos de trabajo que previamente tenía que haber creado, porque la línea de ayudas fomentaba una inversión, entre otros aspectos, plasmada en la creación de empleo. De hecho, obsérvese, folio 17 del expediente administrativo, que en el anexo relativo a las condiciones de la resolución que concedió la ayuda, se establece la obligación de 'mantener la plantilla existente en el momento de presentar la solicitud de subvención y crear quince puestos de trabajo', lo cual se cohonesta perfectamente con la base decimotercera de la Orden de convocatoria, sin que sea necesario aclarar más en cuanto a la necesidad de mantener el empleo, no limitarse a crearlo para suprimirlo a renglón seguido. Lógico que la parte actora pueda discutir cuál es el plazo durante el cual había que mantener el empleo, pero que lo exigido por esta línea de ayudas, sostenida con fondos públicos, era crear y mantener los empleos exigidos durante un plazo (ya hemos visto cómo lo interpreta esta Sala) nos queda fuera de toda duda razonable, y no otra cosa se desprende de la resolución de concesión, con su anexo, y con la cita de la Orden de siete de octubre de 2004 en cuanto a su tramitación, como también se hizo ver a la demandante.

Séptimo. Razones, las expuestas, que nos mueven derechamente a la desestimación del recurso entablado. De conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la parte cuyas pretensiones se desestimen íntegramente abonará las costas procesales, en nuestro caso la parte demandante.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad enfrentada a la sociedad demandante, entramos en el fondo y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Dirección General de Economía, Competitividad y Comercio de Castilla- La Mancha, de fecha uno de septiembre de 2014, por la que acordaba el reintegro de la ayuda en su día concedida a la actora para que creara y mantuviera determinadas condiciones de empleo en su empresa.

Con abono de las costas procesales a cargo de la demandante.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Maria no Montero Martínez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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