Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4062/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100119
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1450
Núm. Roj: STSJ GAL 1450/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2016
Recurso de Apelación Nº 4062/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación que con el Nº 4062/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la Diputación Provincial de Lugo, representada y defendida por su Letrado , y por Fundación Matrix,
representada por Dª. Inés Conde Rodríguez y defendida por D.ª Marta Paz Quintela, contra la sentencia
de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo en el
Procedimiento Ordinario nº 206/2012 .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo se dictó con fecha 31-7-15 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 206/2012 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada D.ª Marta Paz Quintela, en nombre y representación de la FUNDACIÓN MATRIX, contra el acuerdo de la Xunta de Goberno de la Excma. Diputación Provincial de Lugo de fecha 7-8-2009 publicado en el BOP Nº 224 de fecha 29-9-2009 mediante la cual se concedió a la Fundación Crea una subvención para la dotación de contenidos de aulas de interpretación de la naturaleza y la participación en redes de intercambio de experiencias, en el marco del proyecto Lugo 2 de la Diputación Provincial de Lugo por un importe de 970.603 euros, que anulo debiéndose de retrotraer las actuaciones al momento en el que por el Comité de Evaluación deben ser analizadas las memorias y se efectúe la correspondiente propuesta hasta que el procedimiento concluya con la concesión de la subvención a la entidad que por derecho corresponda, sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO : Por la representación de la entidad actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que interesó su revocación en cuanto a su pronunciamiento sobre costas y que se le impusiesen a la Administración demandada. Esta interpuso asimismo recurso de apelación contra la sentencia, en el que se solicitó su revocación y que se dictase otra por esta Sala que desestimase el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO : Amos recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado de ellos a las partes contrarias, que presentaron escritos de oposición.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Administración (Procuradora Sra. Fernández Rodríguez) y la entidad actora (Procuradora Sra. Conde Rodríguez), por providencia de 18-2-16 se señaló para deliberación y votación el día 3-3-16.
QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : En su recurso de apelación la entidad actora considera que no existen las dudas de derecho a las que se refiere la sentencia apelada en el cuarto de sus fundamentos, pues para ello sería necesario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia, que tuviesen una entidad tal que justificasen la no aplicación de la regla general del vencimiento en materia de costas procesales que establece el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional . No cabe entrar en el examen de si las dudas a las que se refiere la sentencia del Juzgado justifican su pronunciamiento en materia de costas, ya que la referencia que se hace en ella al citado precepto es errónea, pues tiene en cuenta el texto que está en vigor tras la ley 37/2011, que no resulta aplicable a este proceso en primera instancia dado lo que establece la Disposición transitoria única de esta ley, pues su tramitación se inició el 4-2-2010, fecha en que fue presentado en la Oficina de Registro de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en un principio tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 104/2010 por la Sección 1ª de esta Sala, que por auto de 28-3-2012 acogió las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada y declaró su falta de competencia para el conocimiento del recurso, por corresponder a los Juzgados de Lugo, a los que se remitieron las actuaciones. El principio aplicable para la imposición de las costas procesales en primera instancia era el de temeridad o mala fe que establecía el texto del artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional que estaba en vigor cuando se interpuso el recurso, y la parte actora no alega que la conducta procesal de la Administración demandada en primera instancia fuese merecedora de ese reproche. Por ello no puede ser estimado el recurso de apelación de la demandante.
TERCERO : La sentencia de primera instancia estima el recurso contencioso-administrativo, y anula la resolución impugnada, porque considera que se dictó con infracción de lo establecido en la base octava de las reguladoras de la concesión de la ayuda. Esta base establecía que se creaba un Comité de Evaluación, cuyo Secretario, como instructor, tenía que realizar una evaluación previa de las solicitudes presentadas a fin de excluir las que no cumpliesen los requisitos exigidos. El Comité tenía que analizar las memorias de las solicitudes aceptadas, para lo cual habría de elaborar un baremo de puntuación de cada una de ellas, y formular la propuesta de concesión a aquella que obtuviese la mayor puntuación de acuerdo con el baremo fijado. La sentencia se refiere a lo que reflejan las actas de las reuniones celebradas los días 7 de julio y 8 de agosto de 2009 y constata que en ellas no se llevó a cabo por sus integrantes un análisis de las memorias, sino que se asumieron sin más los informes del Asesor de Fondos Europeos de la Presidencia, evacuados con fechas 25 de junio y 4 de agosto de 2009, y que además no se elaboró el baremo indicado en la base octava.
Por ello concluye que la decisión de formular la propuesta de concesión de la ayuda quedó materialmente residenciada en la persona de dicho asesor, y que este, sin cuestionar sus conocimientos técnicos para asesorar al Comité de Evaluación, no podía erigirse en la persona que decidía, en definitiva, qué entidad había de recibir la ayuda. La sentencia también rechaza que el incumplimiento por el Comité de Evaluación de sus funciones pueda ser subsanado por la denominada motivación 'in aliunde' dados los términos de la referida base. La Administración apelante alega que sí era posible esa forma de motivación, porque en el apartado 1 de la base octava se preveía que el Comité de Evaluación podría estar asistido por las personas físicas o jurídicas que considerase adecuadas para cada una de las temáticas propuestas, intervención que además está contemplada en el artículo 82 de la Ley 30/1992 , y porque la motivación 'in aliunde' está admitida por la Jurisprudencia; y que el Comité de Evaluación no asumió, sin más, los informes del referido asesor, sino que sus miembros manifestaron que conocían su contenido y los aceptaron. Sobre esto último hay que precisar que en ningún lugar del acta de 7-7-09 figura que se aceptase el informe del asesor, y en la de 7-8-09 lo que se dice es que se aceptó el informe de fecha 4-8-09, que solamente se refería a CEIDA y a la Fundación Matrix; y en ninguna de ellas se dice que los miembros del Comité de Evaluación hubiesen examinado las memorias presentadas. También es obvio que no elaboraron el baremo que indicaba la base octava, ya que fue el asesor el que decidió que se emplearía una escala de uno a diez puntos en cada uno de los criterios específicos establecidos en las bases. Por ello esta alegación de la Administración apelante no puede ser aceptada.
CUARTO : También alega la Administración apelante que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia 'extra petitum' porque concede algo no pedido, pues nadie interesó la retroacción de actuaciones que se acuerda en su parte dispositiva; y que esta retroacción solo es procedente cuando el tribunal no dispone de todos los datos necesarios para formular la declaración del derecho del accionante. No existe tal incongruencia, puesto que lo que se acordó no es cosa distinta de lo pedido, sino simplemente menos de lo pedido; y se tiene que hacer así porque no se llevó a cabo por el Comité de Evaluación la función que le correspondía, y su valoración no puede ser sustituida por la del tribunal porque no obran en el expediente administrativo las memorias que tendrían que ser examinadas y comparadas para decidir la concesión de la ayuda. Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Lugo también tiene que ser desestimado.
QUINTO : Al ser desestimados ambos recursos de apelación, no procede, por razones evidentes de economía procesal, hacer imposición de las costas de segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Fundación Matrix y por la Diputación Provincial de Lugo contra la sentencia dictada con fecha 31-7-15 en el Procedimiento Ordinario Nº 206/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo . No se hace imposición de las costas de segunda instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

