Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7391/2009 de 22 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100051

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00160/2016

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7391/2009, 7923/2009 Y 7722/2010 (Acumulados)

RECURRENTE: Enriqueta , COMUNIDAD ORDINARIA QUE FORMA CON SU HERMANO Elias

ADMINISTRACION DEMANDADA:SERVICIO PROVINCIAL DE CARRETERAS-XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE ORDENACION DO TERRITORIO E OO.PP.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007391 /2009, 7923/2009 y 7722/2010 (acumulados) interpuesto por el Procurador Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª.OLGA TASENDE CRIADO en nombre y representación de Enriqueta , COMUNIDAD ORDINARIA QUE FORMA CON SU HERMANO Elias contra Desestimación presunta del recurso de reposición de 17-9-08 contra acuerdo de 24- 7-08 (BOE 18-8-08) referente al Proyecto 'Vía Artabra' Enlace de Meirás, Variante de Oleiros (Finca NUM000 del Polígono NUM001 de Sada, Num. NUM002 del Proyecto). T.m. Sada. Exp. Clave: AC/04/156.01.1 . Ha sido parte demandada SERVICIO PROVINCIAL DE CARRETERAS - XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS , CONSELLERIA DE ORDENACION DO TERRITORIO E OO.PP. , representadas por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2016 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 42.540 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 8391/2009, -al que se acumularon los recursos 7923/2009 y 7722/2010,- contra desestimaciones presuntas (los dos primeros interpuestos por Enriqueta ) de los recursos de reposición interpuestos en fecha 17 de septiembre de 2008 y 18 de septiembre de 2008 en los que se recurría las resoluciones de 24 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2008 y contra la resolución de 27 de julio de 2010 sobre aprobación del proyecto modificado número 1 de la Via Artabra Tramo 1: N-VI - enlace de Meirás y variante de Oleiros, Clave AC/04/156,01,1,- M1 el tercero interpuesto también por Enriqueta en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Ordinaria que conforma con su hermano Elias , sobre la base de que la parcela de su propiedad ocupada para el proyecto de la OBRA VÍA ARTABRA TREITO I: ENLACE DE MEIRÁS E VARIANTE DE OLEIROS no era necesaria, como incluso ha sido admitido por la propia Administración, en concreto en el proyecto modificado número dos de las obras, en el cual en su apartado 4.2 recoge la 'supresión de la salida CP-5812 (Meirás- Santa Cruz', en atención a la situación económica actual y sobre todo, a la existencia de un enlace completo a solo 700 metros de distancia, que realmente aún se encuentra más cerca, concretamente a 500 metros, que conecta la Vía Artabra con los mismos destinos a través de la carretera autonómica AC-183; sobre la base de que cuando se produjo la expropiación no existía proyecto válido sobre la parcela en cuestión que la avalase y tampoco era necesaria su ocupación real debiéndose haber declarado la nulidad del expediente expropiatorio en el momento en que esa parte lo puso de manifiesto en vía administrativa sin necesidad de llegar a donde nos encontramos; sobre la base de que la verdadera razón de la ocupación, oculta en el proyecto, es que era necesaria para dar salida provisional al primer tramo de la vía. Como quiera que el segundo, Meirás-Veigue, fue finalizado antes, ya no se intentó siquiera su realización pues ya había salida al primer tramo y al segundo a través del enlace que apenas estaba distante 700 metros, como reconoce la administración. Como queda a su juicio acreditado el procedimiento expropiatorio no se llevó a cabo correctamente debiendo haberse declarado nulo o anulado desde un principio ya que la finca propiedad de los actores no se encontraba realmente afectada no siendo necesario someterla a sacrificio expropiatorio, puesto que no había necesidad real de ocupación debiendo haberla desafectado desde la primera petición que se realizó por esa parte. Pero es más tal salida no respetaría las distancias mínimas - cuestión jurídica que al final hizo innecesaria la testifical- al reconocer la Administración en su completo del expediente que la distancia era de 700 metros. Incluso los razonamientos dados para la estimación parcial de sus alegaciones y la supresión de parte del enlace, en cuanto a menor afección paisajística y demás que constan, son serios argumentos para la nulidad de la expropiación. El propio hecho de que se suprimía, como resulta de la manifestación de que sólo se mantenían los de acceso a Coruña (el que es objeto de autos es el de acceso a Meirás desde Coruña justo al contrario) abundan la tesis del despropósito expropiatorio.

Respecto de los daños que se reconoce incluso en la contestación a la demanda, no se trata de valorarlos a efectos expropiatorios, sino ante la nulidad de la expropiación, como resarcimiento, puesto que tal conducta no amparada en la utilidad social que este enlace reviste, provocó que se ocasionasen unos daños en el terreno que deben ser compensados atendiendo a la valoración que consta en autos, recordando a propósito que se acredita en los mismos que se ahorró por la Administración 390.000 euros, el 081% del proyecto, como ya se indicaba en sus alegaciones iniciales de despilfarro cuando hay un enlace a 700 metros y ello sin tener en cuenta el mantenimiento posterior y el propio coste expropiatorio de la división de la finca de los aquí recurrentes y añadiendo, razón por la que no se verificó la pericial propuesta, que la Orden de 27 de diciembre de 1999, en su artículo 7.4, ya impedía la existencia de un paso elevado sobre la anterior carretera que este enlace no pudiese plantearse por no estar situado a más de 250 metros del final de dicho paso superior.

De adverso se opone a la pretensión actora en consideración a los hechos y fundamentos de derecho que resultan vertidos en su escrito de contestación.

SEGUNDO.-DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.

Si el escrito de interposición cumple la función esencial de fijar la actuación o inactividad de la Administración demandada, sobre la que ha de versar la pretensión que luego se formulará en demanda, en este caso, el supuesto que se enjuicia es la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contraresolución de 24 de julio de 2008, del Servicio Provincial de Estradas- dependiente de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por la que se señala a data para o levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes afectados por las obras de referencia, contrael Decreto 58/2008, de 28 de febrero, polo que se declara, en concreto, a utilidad pública e se dispón a urxente ocupación dos bens e dereitos afectados polo proxecto de trazado de las obras de referencia, y contraresolución e 27 de julio de 2010, de la Directora General de Infraestructuras, por delegación del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por la que aprobó el proyecto modificado número 1 de la vía Artrabra, al que se alude en la resolución de 7 de septiembre publicada en el DOG nº 184, de jueves 23 de septiembre, que se adjunta con el escrito de interposición del recurso que se sustanció con el número 7722/2010.

Como motivos materiales de los recursos se citan por los recurrentes ausencia de causa expropiandi; vulneración del interés social; falta de utilidad pública y control de la necesidad de la ocupación sobre la finca concreta de Litis, la NUM002 del proyecto y que no afecta a la vía principal sino a un enlace que divide dicha propiedad en dos y afectaba a más de 2836 m, posteriormente ampliada y al enlace completo del PK 13-200 relacionado con el P.L. 12-800.

Anudan en efecto la ausencia de causa expropiandi para la franja de finca de los dicentes a la inecesariedad y falta de justificación, a la inconveniencia de la misma, vulnerando pues la Administración sus propias resoluciones.

El ramal de referencia, añaden, nunca debió plantearse, no presentaba la justificación necesaria por no ser útil ni favorecer el interés socialy ello por la propia configuración de la vía y por la existencia de otro a escasos metros. Ello aconteció desde el principio y así lo invocaron en las alegaciones y de hecho fue suprimido la mitad del enlace (se supo después- arguyen- aunque se acordaba de otra forma) y en la actualidad no fue necesario. Ya en fase administrativa- prosiguen- se acordó por el interés general, porque no había excesivo perjuicio de los flujos y el alto valor paisajístico de la carretera en la que incidía la supresión del enlace, aunque solo parcialmente. Ahora se justifica a su juicio el no uso con un ahorro de más de 300.000 euros y en la existencia de un enlace completo a 700 metros, que ya estaba fijado de siempre en el proyecto inicial. Luego las alegaciones previas para la desafectación le debieron ser estimadas, ya que nunca hubo necesidad, no había utilidad social en esa salida, aumentaba la peligrosidad, no cumplía distancias al puente sobre el paso inferior de la carretera, el interés social de la economía de recursos no lo aconsejaba y atentaba contra el valor paisajístico de la vía. En todo caso la propia comunicación previa indicando que solo se mantenía el enlace a A Coruña desde Meirás y no de a Coruña a Meirás que es lo que se mantuvo, provoca contradicción con lo resuelto por la Administración y es otro motivo para entender que procedía la desafectación con la consecuencia de devolver prestaciones e indemnización de daños que limitan al arbolado - cuya valoración obra en el expediente- en aplicación del art. 1202 del Cc ., en concepto de la cual hasta la fecha nada se ha abonado.

TERCERO.-Por causa de expropiación se entiende según la doctrina jurisprudencial la finalidad o motivo que justifica el apoderamiento o sacrificio de un bien o derecho en favor de la Administración, finalidad que debe perdurar durante un tiempo, de tal forma que, si la causa de expropiación desaparece antes de sus transcurso, surge el derecho del expropiado a la reversión, que consiste en la devolución de los bienes en los términos que establece la LEF en su art. 54 y concordantes reglamentarios. Ese fin o motivo que justifica la expropiación ha de ser la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado ( art. 9 de la LEF ). Esa causa expropiandi, legitimadora de la potestad administrativa, transforma un derecho con objeto de categoría patrimonial en un derecho de valor pecuniario equivalente, sin que los particulares puedan oponerse a ella más que cuando careciese de la habilitación legal aludida en el art. 1.1 del R.E.F ., esto es la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que ha de afectarse el objeto expropiado; claro que al resolverse sobre la necesidad concreta de ocupación de los bienes se exige que sean los estrictamente imprescindibles para el fin de la expropiación; por tanto se expropie si es preciso, pero que se cumpla el fin de la expropiación, que se consume afectando el bien mediante la ejecución de la obra o el establecimiento del servicio, dando a la comunidad lo que con la expropiación se le prometió dar ( sentencia del TS de fecha 9-10-1981 , entre otras).

En el presente supuesto que se enjuicia la batería de argumentos de la parte actora se sustancia en que el bien que le resultó expropiado no es imprescindible para el fin de la expropiación de que se trata. Al respecto resulta conveniente hacer mención al contenido del hecho segundo de su escrito de demanda con el fin de aclarar que el enlace que divide la finca nº NUM002 del proyecto de referencia en dos, finca propiedad de la recurrente y su hermano previsto ya inicialmente, no resulta ser objeto de variación en la modificación nº 1 según informe de 16 de abril de 2010, obrante al folio 24 del expediente. La novedad introducida en el modificado realizado (que se informó favorablemente) consistió, en efecto, en la supresión del enlace completo situado en el P.K. 13+ 200 mediante la supresión de los ramales de acceso a Lorbé, manteniéndose únicamente los de acceso a Coruña, y de ese modo se mermó de forma notable la afección, especialmente a CP-5812 (Santa Cruz- Meirás) de alto valor paisajístico, modificación que al mismo tiempo permitía la supresión de la vía colectora- distribuidora con la consiguiente reducción de la afección, de lo que se extrae que con tal modificado no se afecta al enlace existente en el PK 13 750 previsto sobre la referida finca.

CUARTO.-Cosa distinta es que con posterioridad a la aprobación de ese modificado y en el procedimiento de ejecución de la vía de referencia se adoptasen decisiones en fecha 30 de enero de 2011, relativas al aplazamiento o si se prefiere, a la no ejecución por el momento, de alguno de los tramos, enlaces y obras complementarias a dicha infraestructura , principalmente por motivos presupuestarios, y tal y como se expone en el punto 3.2 de la Memoria sobre supresión de la salida a la CP- 5812 (Meirás- Santa Cruz) se diga: 'el proyecto vigente contempla la ejecución de un ramal de salida desde la vía Artabra a la altura del PK 12 + 800 a la carretera principal CP- 5812 que conecta con Meirás y Santa Cruz. Dada la situación económica actualy la existencia de un enlace completo a 700 m de distancia que conecta la Via Artabra con los mismos destinos a través de la carretera autonómica AC-183, ' SE PROPONE'la supresión de ese Ramal de salida, de forma que resulte compatible su ejecución en 'FASES POSTERIORES' . El valor de la propuestasupone un ahorro del 0,81% sobre el presupuesto de ejecución material del proyecto original'.

Por tanto lo que el responsable de la ejecución de dicho proyecto expresa en el punto de la referida Memoria no es que el tramo previsto sobre el terreno de los recurrentes merezca desaparecer de forma definitiva, cuestión ésta que la Administración aún no ha resuelto, pues tan solo se propone,- como queda dicho- continuando su afección y declaración de utilidad pública, en tanto en cuanto no se resuelva prescindir de modo definitivo y expreso de su ejecución, como tampoco se ha prescindido en dicha vía del importante y decisivo enlace con la A-6 o con la AP-9, sin que ello signifique también que no se vaya a ejecutar en un futuro, cuando la permitan las disponibilidades presupuestarias.

QUINTO.-Luego la pretensión- que formulan los recurrentes de declaración de nulidad del proyectode construcción de la via Artabra, proyecto modificado nº 1, tramo 1: N-VI- enlace Meirás y variante de Oleiros, clave AC/04/156.01-M1 y más concretamente del ramal de salida desde esa vía a la altura del PK 12 + 800 a la carretera provincial CP- 5812 que conecta Meirás y Santa Cruz sobre la base de la inexistencia (sobrevenida) de causa expropiandi en base a las alegacionesque efectuaron desde que fue aprobado dicho proyecto de obra pública, -proyecto en el que se entiende implícita la declaración de utilidad pública conforme a criterio jurisprudencial contenido en sentencia, entre otras, de fecha 19-2-1992 - consistentesen esa falta de utilidad pública, la defensa de la masa forestal que había en la finca de litis, su valor paisajístico y medioambiental, o en el mismo hecho de que no se haya ejecutado en dicho vial el referido enlace o ramal- a inejecución (tan solo temporal) por ahora de ese concreto ramal por dichas razones presupuestarias-, no merece ser acogida, máxime si se toma también en consideración según la documental fotográfica que obra en autos la ejecución de importantes movimientos de tierras para generar la rampa de dicho enlace, con la consiguiente cota y eliminación de buena parte de masa forestal en cuya existencia justifican también su pretensión de desafección.

A mayor abundamiento como reconocen incluso al final del mismo hecho tercero de la demanda la vía para plantear esa pretensión no debe ser tanto la de impugnar el proyecto de obras del caso, solicitando la desafección del terreno necesario para la ejecución de tal proyecto, sino el planteamiento de la acción de reversión, una vez que concurran los requisitos legalmente previstos - art. 54 de la LEF , en su redacción operada por la Ley 39/1999- para el ejercicio de ese derecho, si es que la Administración no acuerda continuar con la ejecución completa de dicho vial.

Finalmente en cuanto a la pretensión indemnizatoria ejercitada por los recurrentes, relativa al arbolado existente sobre la finca expropiada, resulta evidente la procedencia de su reconocimiento, si bien habrá de efectuarse previa valoración en vía administrativa, sin perjuicio de su impugnación, de no mostrarse de acuerdo, ante el Jurado de expropiación de Galicia.

De lo anterior resulta obligado, pues, como más ajustado a derecho, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En cuanto a las costas, no procede hacer su imposición.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7391/2009 y acumulados números 7923/2009 y 7722/2010 interpuestos por la representación procesal de Doña Enriqueta y Comunidad Ordinaria que forma con su hermano Don Elias contra las Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conformes a Derecho. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578- 0000-85-7391-09-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.