Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 885/2013 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100147
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3796
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0023423
Procedimiento Ordinario 885/2013
Demandante:TOLSA, S. A.
PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOel recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 885/2013seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, en nombre y representación de TOLSA, S.A. contra la resolución de 9 de septiembre de 2013 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de 9 de abril de 2013 dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Que le impuso una sanción de multa de 100.000 euros
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid ,representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó que se dictara sentencia por la que estimándose el recurso, se anule la resolución de 9 de septiembre de 2013 impugnada y la Orden de 9 de abril de 2013.
SEGUNDO.-El Abogado de la Comunidad de Madrid en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de marzo de 2016, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. . Sr. Dª. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO , quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de fecha 9 de septiembre de 2013, por la que se ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo el 9 de abril anterior.
La administración demandada impuso una sanción de 100.000 euros por la comisión de una infracción de carácter grave del artículo 121.2.f de la ley 22/1973 de julio de Minas, por incumplimiento del plan de restauración por relleno de hueco con residuos de obras encontrados en el inspección.
El recurrente alega en su demanda en síntesisque el sancionarla por incumplimiento del plan de restauración, por el hecho de que un camión incontrolado por completo ajeno a la empresa, en un momento determinado haya podido llegar a verter su carga de 6800 kilos dentro de la superficie de la concesión que tiene 1743 ha, en una zona afectada por la explotación que no estaba restaurándose y habiendo sido retirados los materiales vertidos y llevados a un vertedero autorizado, vulnera los principios de tipicidad, responsabilidad y de legalidad y asimismo no respeta la presunción de inocencia.
Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso en atención a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados en la citada resolución sancionadora son los siguientes: Con fecha 11 de octubre de 2012 se practicó inspección por personal de la Dirección General de Industria en la zona ocupada por la concesión de explotación de recursos de sepiolita, denominada Victoria, comprobándose la presencia de vertidos de materiales ajenos a la explotación como son maderas, hormigón, metales, ladrillos o plásticos en las coordenadas que describe. La resolución impugnada determina que el recurrente no lo justifica de ninguna manera, ni siquiera aunque fuera cierto que el vertido se realizó sin su consentimiento, ni tampoco ha acreditado que actuara con la diligencia que le exigible correspondiéndole como titular del derecho minero la correcta ejecución del citado plan para evitar que el espacio natural afectado por la explotación minera resulte alterado con rellenos no permitidos reiterando la concurrencia de intencionalidad.
La administración ha tenido en cuenta la siguiente normativa para imponer la sanción:
Artículo 121 ley de minas:
2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauraciónsin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.
4. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
2. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
5. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias
a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) El grado de participación y el beneficio obtenido.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
TERCERO.-Entrando conocer del examen de los hechos, consta que ya por esta sección se dictó sentencia de 11 de julio de 2011 en el recurso de apelación 445/2012 el que confirmó la sanción impuesta a la misma empresa por hechos consistentes en incumplir el plan de restauración al haberse rellenado hueco con material de obra.
En la citada sentencia se expresó que 'cumple manifestar que los hechos por los que ha sido sancionada TOLSA SA si que suponen incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión administrativa de la explotación minera ya que el Plan de Restauración imponía una serie de condiciones en cuanto a la forma de reparar el espacio natural afectado por la explotación minera que se han incumplido por la apelante. Concretamente, en el referido Plan de Restauración que se aporta con el expediente administrativo se recogen las medidas necesarias para evitar la posible erosión y se exige que: 'Terminada la explotación, se rellenará el cuartel con estériles, compactándose a continuación, y finalmente se colocará sobre ellos la tierra vegetal separada previamente.', por lo que resulta evidente que la realización de los vertidos recogidos en el Acta de Inspección incumple dicho Plan.
Por lo expuesto, no cabe duda de que la realización de vertidos en el hueco de la explotación minera con materiales ajenos a la explotación minera pueden encajarse en el artículo 121.2.f) de la Ley de Minas que tipifica como infracción grave 'el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Plan de Restauración sin autorización del órgano que lo aprobó.'. La obligación de restauración conforme a lo preceptuado en el Plan pesaba sobre la titular de la explotación y la realización de vertidos en el hueco de explotación con materiales ajenos a la explotación, supone el incumplimiento de dicha obligación, sin que ésta conclusión pueda resultar enervada por la alegación de no haber sido ella quien realizó los vertidos, puesto que, como se afirma en la Sentencia apelada, no es especialmente relevante que la demandante no haya sido quien voluntaria y conscientemente haya realizado vertido ilegales en la explotación. Lo relevante es que siendo la obligada a restaurar la zona, no lo ha hecho, siendo efectivamente suficiente que no haya podido impedir vertidos ilegales por terceras personas, y que no haya detectado los mismos, o detectados, no los haya corregido'.
Con respecto a ello, alegó la recurrente que en este caso sí ha recogido los vertidos y los ha trasladado al centro adecuado, aportando un documento que así lo acredita. Que asimismo consta un acta de inspección de fecha posterior a la primera en la que se constata que ya no hay vertidos de obra.
Alega también que no fue sino hasta el 28 de enero de 2013, con posterioridad a la incoación del expediente sancionador, que se dictó resolución por la Comunidad de Madrid ordenando la instalación de vallado eficaz de al menos dos metros de altura alrededor del perímetro de los huecos mineros.
Sin embargo del examen de los datos obrantes y muy especialmente de las fotografías aportadas no puede acogerse favorablemente su pretensión: parece de la lectura de la demanda que el vertido que alega como ajeno es muy reciente y que inmediatamente lo recogió, sin embargo basta un vistazo a las fotografías para constatar que el vertido de materiales de obra no es reciente, sino que ya se estaba integrando en el terreno, de tal modo que incluso en el supuesto de que la recurrente no fuera responsable del vertido, de forma pasiva estaba permitiéndolo y por tanto incumpliendo el Plan de restauración.
Por otro lado ya el 14 de junio de 2010 fue sancionado por los mismos hechos, no constando que haya tomado las medidas adecuadas como una instalación de cierre de los accesosa la explotación para impedir el supuesto vertido por personas ajenas a la empresa mediante vehículos pesados, no siendo relevante que no tuviera obligación de vallado hasta entonces de los huecos concretos, en cuanto que supuestamente si fueran ajenos puede producirse el vertido fuera de ellos. De lo anterior la infracción no es leve.
Por último debe entenderse que es correcta la agravante de intencionalidad apreciada por la administración, de acuerdo con los datos anteriores, es decir conociendo que no puede permitir el relleno con materiales de obra por activa o por pasiva, estaba permitiendo intencionadamente que los materiales se fueran integrando en el terreno paulatinamente, por lo que dado que la cuantía máxima asciende a 300.000 euros, debe entenderse como proporcionada la impuesta.
Por todo ello se desestimará el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, (en la nueva redacción dada a este articulo por art.3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, con vigencia desde el 31/10/2009, dispone con referencia a la condena en costas en primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren,impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no se ha presentado estas dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponer las costas, fijándose en la suma de ( artículo 139.3 LJCA) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte contraria, atendida la complejidad del caso, y de los escritos de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora descrita en el fundamento primero de la presente sentencia, confirmándola por ser conforme a derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
