Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100147
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:266
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00160/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento ordinario Rec. nº: 96/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 160/2016
En la ciudad de Logroño a 19 de mayo de 2016
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado bajo el nº 96/2015, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCION, a instancia de LOGROPACK SA, representada por la Proc. Sra. Ramírez Marín y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de 24 de abril de 2015, por la que se declara la obligación de LOGROPACK SA de reintegrar la cantidad de 4.383'11 euros.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de mayo de 2016, si bien, por razones de funcionamiento, al efecto, se reunió la Sala el día 18 de mayo de 2016.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de 24 de abril de 2015, por la que se declara la obligación de LOGROPACK SA de reintegrar la cantidad de 4.383'11 euros, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en una resolución de concesión de subvención por la contratación indefinida a tiempo completo de un trabajador.
La demandante, LOGROPACK SA, pretende que se declare la nulidad de la sanción impuesta y el archivo de la misma y/o subsidiariamente la rectificación de la misma con aplicación del principio de proporcionalidad; todo ello, con la condena en costas de la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, Los siguientes motivos: 1- se ha dado estabilidad en el empleo, pues al trabajador se le mantuvo en su puesto de trabajo durante prácticamente dos años y once meses de un total de tres años, no quedando tan siquiera margen de dos meses para la contratación de un nuevo trabajador. 2- Subsidiariamente, desproporcionalidad de la sanción impuesta.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa por la que se declara la obligación de LOGROPACK SA de reintegrar la cantidad de 4.383'11 euros, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en una resolución de concesión de subvención.
En la resolución administrativa impugnada se señala: 1- que mediante resolución del Presidente del Servicio Riojano de Empleo de fecha 28.03.2012 se concedió a la recurrente una subvención por importe de 3.907 euros, por la contratación indefinida a tiempo completo de un trabajador, con efectos de fecha 19.09.2011 y con el 100% de jornada laboral. 2- Que se han constatado los siguientes incumplimientos por parte del beneficiario: -la obligación de comunicar anualmente y durante tres años (a partir de la fecha de concesión de la subvención) que el trabajador por el que se concedió la subvención permanece en la empresa y, en caso de cese, del trabajador discapacitado que le ha sustituido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 13 de abril de 1994; -la obligación de mantener la estabilidad en el empleo del trabajador contratado por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada, y en caso de despido procedente la sustitución por otro trabajador discapacitado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del RD 1451/1983, de 11 de mayo. 3 - La beneficiaria no comunica el cese ni la sustitución del trabajador, que fue alta el 19.09.2011 y baja el 25.07.2014, por lo que permanece 1041 días, quedando pendientes 54 días para el cumplimiento de tres años que obliga el artículo 10 del RD 1451/1983, de 11 de mayo , lo que implica el reintegro total del importe de 3.907 euros (importe de la subvención), más los correspondientes intereses.
La parte actora alega, como primer motivo en el que fundamenta el recurso contencioso-administrativo, que se ha dado estabilidad en el empleo, pues al trabajador se le mantuvo en su puesto de trabajo durante prácticamente dos años y once meses de un total de tres años, no quedando tan siquiera margen de dos meses para la contratación de un nuevo trabajador
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2012 del Presidente del Servicio Riojano de Empleo se concedió a la entidad recurrente una subvención en cuantía de 3.907 euros, por la contratación indefinida a tiempo completo de un trabajador discapacitado, efectos 19.09.2011. En la resolución se establece que el artículo 10 del RD 1451/1983, de 11 de mayo , obliga a las empresas beneficiarias a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la presente disposición por un tiempo mínimo de tres años y que el incumplimiento por las empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar las cantidades percibidas. 2- En la vida laboral del trabajador contratado consta que fue alta en la empresa el día 19.09.2011 y baja el 25.07.2014, por despido disciplinario.
El artículo 10 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , establece: Las Empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la presente disposición por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos. El incumplimiento por las Empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas.
Del examen de la vida laboral del trabajador contratado resulta que ha estado en alta en la empresa entre los días 19 de septiembre de 2011 y 25 de julio de 2014, y ello, con independencia de que la empresa hubiera podido cotizar hasta el 11 de agosto por los días de vacaciones que le correspondían al trabajador y del plazo para impugnar por despido. Los días que el trabajador permaneció en alta son los indicados, no completando tres años.
La empresa no ha procedido a sustituir al trabajador despedido. La empresa tampoco ha procedido a comunicar la permanencia en la empresa del trabajador durante el tiempo indicado.
Resulta, de los antecedentes antes reseñados, que el trabajador ha permanecido en la empresa 1041 días, quedando pendientes 54 días para el cumplimiento de los tres años que prevé el artículo 10 del RD 1451/1983 .
TERCERO. Esta Sala, en la sentencia nº 326/2015, de 10 de diciembre (rec. 30/2015 ) ha señalado: La Sala considera que el presente supuesto presenta una igualdad sustancial con el resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 1997 (Recurso de Apelación núm. 2974/1991 (LA LEY 3714/1997) ), supuesto en el que se produjo el cese voluntario en el empleo del trabajador minusválido cuando faltaban ocho meses para que se cumpliera el período mínimo de tres años. Ahora bien; en la misma sentencia, en el fundamento jurídico tercero, también se afirma: La formulación de la pretensión subsidiaria a que acaba de aludirse hace que al reflexionar sobre ella y estudiarla en debida forma la Sala resuelva según las pretensiones de las partes en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional . Ciertamente el estudio que acaba de mencionarse debe hacerse en la necesaria profundidad, atendiendo a las consecuencias de nuestro pronunciamiento respecto a los derechos subjetivos y a los deberes de las partes. Pues todo conduce a pensar que el cumplimiento solo parcial y no total por la empresa de las condiciones establecidas por el Real Decreto no le es, desde luego, imputable. Por consiguiente, habiéndose producido un cumplimiento parcial de la obligación en Derecho de contratar a un trabajador minusválido durante un período determinado, ha de entenderse correlativamente que la Administración tiene en contrapartida la obligación de cumplir también parcialmente el compromiso que le impone el Real Decreto en los casos de contratación de trabajadores minusválidos. El enfoque del problema desde esta óptica de un cumplimiento por ambas partes solo parcialmente de lo establecido en el Real Decreto aplicable conduce a que no sea ajustado a Derecho ni la devolución en su totalidad por la Administración de las cantidades ya reintegradas (habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones por el empresario no fue total) ni tampoco la percepción por la empresa de la totalidad de las cantidades. Si bien, conforme a la justicia material, la empresa no debe recibir la totalidad de los importes correspondientes, también es cierto que si los devuelve en su integridad se produce en definitiva un enriquecimiento injusto de la Administración. Ello conduce a que, teniendo en cuenta el carácter recíproco de las obligaciones contraídas, deba aplicarse un criterio de proporcionalidad para la resolución del litigio, criterio éste que da como resultado que deba estimarse parcialmente el presente recurso y revocarse asimismo parcialmente la Sentencia apelada. Pues parece a la Sala el criterio más conforme con nuestro ordenamiento jurídico el de que la Administración no deba devolver la totalidad de las cantidades, que ya le han sido reintegradas, sino únicamente las correspondientes a los dos años y cuatro meses durante los cuales se estuvo cumpliendo la normativa del Real Decreto aplicable. En cambio debe retener las que corresponden a los ocho meses durante los cuales la empresa, aunque por una conducta que no le es imputable, ciertamente no tuvo contratado a un trabajador minusválido. Esta interpretación resulta ser la más conforme a la finalidad perseguida por el Real Decreto y se entiende que es la más conforme con el contexto de la situación producida y la realidad social que aconseja incentivar la contratación de minusválidos o discapacitados. Ha de atenderse pues al dictar el pronunciamiento correspondiente a la equidad, cuya ponderación es obligada en la aplicación de toda norma según la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.989 de 29 de mayo (LA LEY 1681/1989) . Pero sobre todo procede la aplicación de los criterios antes expresados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889). De este razonamiento se deduce que ha de estimarse parcialmente el presente recurso de apelación en cuanto a la formulada por el Abogado del Estado y que, en cuanto a las cantidades respectivas, ha de estimarse asimismo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa respecto al devengo de intereses referidos al importe que debe serle devuelto por la Administración. En consecuencia, procede, aplicando el mismo criterio, desestimar la pretensión principal deducida por la recurrente y acoger la deducida con carácter subsidiario, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada exclusivamente en cuanto acuerda la obligación de reintegro total de la subvención, declarando en su lugar la procedencia del reintegro en la parte proporcional del periodo de tiempo incumplido de permanencia de la trabajadora en el puesto de trabajo, es decir, 216 días de los tres años establecidos reglamentariamente.
Examinadas las circunstancias del supuesto que se enjuicia, que pueden concretarse en cese del trabajador en la empresa por causa que no resulta acreditado que pueda dar lugar a un despido improcedente y permanencia del trabajador en la empresa durante 1041 días, quedando pendientes 54 días para completar los tres años, la Sala considera que debe aplicarse, al presente caso, el mismo criterio seguido en la sentencia parcialmente trascrita.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión principal deducida por la recurrente y acoger la deducida con carácter subsidiario, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada exclusivamente en cuanto acuerda la obligación de reintegro total de la subvención, declarando en su lugar la procedencia del reintegro en la parte proporcional del periodo de tiempo incumplido de permanencia del trabajador en el puesto de trabajo, es decir, 54 días de los tres años establecidos reglamentariamente.
CUARTO.El artículo 139 de la LJCA establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, no procede hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de LOGROPACK SA, contra la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de 24 de abril de 2015, por la que se declara la obligación de LOGROPACK SA de reintegrar la cantidad de 4.383'11 euros, que declaramos contraria a derecho y anulamos exclusivamente en cuanto acuerda la obligación de reintegro total de la subvención, declarando en su lugar la procedencia del reintegro en la parte proporcional del periodo de tiempo incumplido de permanencia de la trabajadora en el puesto de trabajo, es decir, 54 días de los tres años establecidos reglamentariamente.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
