Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 368/2015 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 160/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100147

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1432

Núm. Roj: SAN 1432:2017

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000368/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04504/2015

Demandante: Eutimio

Procurador:MANUEL MARÍA MARTINEZ DE LEJARZA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 368/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel María Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación deD. Eutimio , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril 15 de marzo de 2.015, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor, en asunto relativo a liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.008, en cuantía de 20.894,33 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada el 29 de abril de 2.015 (RG 4261-2014), en cuya virtud se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto a tenor del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra Acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de la AEAT de Las Palmas notificado el 11 de abril de 2.012, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.008, con clave nº NUM000 , emitida por dicha Dependencia y notificada el 19 de abril de 2.010.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la liquidación reclamada del ejercicio 2.008, reconociéndose el derecho de devolución, en su caso, de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, estimándose las reclamaciones hechas por el recurrente, anulándose las sanciones impuestas en este expediente, y se declaren exentas las rentas percibidas, tanto Patrimoniales como Personales (morales) reclamadas por la Agencia Tributaria en fecha 17 de febrero de 2.010.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso formulado de contrario y confirmando los actos recurridos, con imposición de costas al actor.

CUARTO: No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril del corriente año 2.017 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO :A través del presente recurso se impugna el acto administrativo antes mencionado, -la Resolución del TEAC de 29 de abril de 2.015 (RG 4261-2014)-, mediante la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto a tenor del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que el 19 de abril de 2.010 le fue notificada al recurrente la liquidación provisional por IRPF 2008, con la clave de liquidación número NUM000 , emitida por la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de la Agenda Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas, interponiendo frente a la citada liquidación, notificada el 19 de abril de 2.010, recurso de reposición el 20 de mayo de dicho año, que fue declarado inadmisible por extemporáneo por acuerdo de dicha Dependencia de 11 de junio de 2010.

Contra este último acuerdo promovió la reclamación económico-administrativa número NUM001 , que fue estimada en parte, en el sentido de considerar el recurso de reposición en plazo y devolviendo el expediente a la Oficina Gestora para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, lo que así hizo, notificando al interesado el 11 de abril de 2012 la desestimación del recurso de reposición.

Frente a este último acuerdo, el hoy actor interpuso recurso extraordinario de revisión, manifestando que en mayo de 2014 tuvo conocimiento de una resolución del Tribunal Regional de Canarias de 29 de febrero de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM002 y NUM003 y en las que se expusieron las mismas alegaciones que las por él presentadas en su reclamación número NUM001 ante dicho Tribunal, sin embargo aquélla resolución estima la reclamación en un caso igual al suyo, pero con otra clave de liquidación y con distinto domicilio, y aportaba un acuerdo por el que se estima el recurso de reposición de un vecino.

SEGUNDO :El TEAC inadmite dicho recurso extraordinario, con fundamento en definitiva en que, tras establecer que aunque se haya invocado el art. 118 de la Ley 30/1991 , resulta aplicable el art. 244 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el interesado se basa en una resolución del Tribunal Regional de Canarias de 29 de febrero de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM002 y NUM003 , pero no se refieren a un vecino pues en dicha resolución consta un domicilio diferente al suyo; y el acuerdo estimatorio del recurso de reposición que aporta sí se refiere a un vecino, pero no consta que en el mismo se enjuicien los mismos hechos que ahora.

La parte actora manifiesta como fundamentos de su pretensión a través de su escrito de demanda, que la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.008, por importe de 20.894,33 €, cuya nulidad pretende, viene motivada por la modificación de ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no declaradas o declaradas incorrectamente, derivada del ingreso percibido por el Ayuntamiento de Las Palmas, y el importe total de 64.000 € recibido por el recurrente lo fue en concepto de indemnización por daños morales, importe que estaría exento total de tributación al tratarse de una indemnización procedente de la Administración Pública como consecuencia del mal funcionamiento de servicios públicos, correspondiente a los daños patrimoniales por la pérdida del valor de las viviendas y locales. Y añade que dicho importe sólo tributaría como ganancia patrimonial en la medida en que excediese de la minoración en el valor del mercado sufrido, considerando el TSJ de Canarias en el Auto de Ejecución 739/1998 que dicho importe coincide totalmente con la disminución patrimonial del valor del inmueble.

TERCERO :Así pues, conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley General Tributaria, ahora en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -a la que remite la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de un procedimiento administrativo en materia tributaria-, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley.

Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes», exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.

Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.

La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.

Por ello, la actuación revisora que corresponde ahora a la Sala se ha de ceñir al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso que en concreto nos ocupa, así como de alguno de los supuestos de revisión extraordinaria previstos en el mencionado artículo 244. 1 LGT , sin que quepa entrar a resolver cuestiones de fondo, que debieron ser invocadas en su caso a través de los recursos ordinarios.

CUARTO :Pues bien, es preciso partir de lo dispuesto en el referido artículo 244 de la vigente Ley General Tributaria , cuyo apartado 1 dispone literalmente lo siguiente:

'El recurso extraordinario de revisiónpodrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados nulos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquélla resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.

QUINTO :El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes. Y la Sala entiende que, en efecto, no cabe integrar en la previsión del artículo 244.1.a), ni de ningún otro apartado de dicho precepto las sentencias o resoluciones dictadas por otros Tribunales pues, como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, como ahora parece ser el caso. Las razones por las que entendemos que una resolución judicial no constituye un documento nuevo a efectos del recurso de revisión son las siguientes:

1) Las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.

2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas.

En este caso, en efecto, nos encontramos ante un acto administrativo firme, lo que no se discute, y no cabe admitir que nos encontremos ante un error de hecho, pues se trata de una discrepancia estrictamente jurídica en relación al contenido de la norma jurídica aplicada por la Administración tributaria, sin que la parte recurrente interpusiera en plazo los correspondientes recursos contra los actos de liquidación tributaria, que adquirieron firmeza.

Por otro lado, como bien señala el Abogado del Estado a través de su escrito de contestación a la demanda, en ésta para nada se cita ni se refiere al artículo 244 de la Ley 58/2003 , ni a alguna de las causas que permiten el recurso extraordinario en aplicación de dicho precepto, limitándose a comentar las razones por las que considera que la liquidación del IRPF de 2008 era incorrecta, materia ésta como se ha expuesto propia de los recursos ordinarios, por lo que debió impugnar la resolución del recurso de reposición que decidió dicha materia en abril de 2012, en vez de consentir su firmeza.

SEXTO :No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia de ningún supuesto del artículo 244.1. de la LGT para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por lo que la resolución del TEAC combatida ha de ser confirmada al declararlo así, con la consiguiente desestimación del presente recurso.

Procede, pues, de forma ineludible, la desestimación del presente recurso. En cuanto a costas, no se efectúa expresa imposición al recurrente, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, dadas las circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Eutimio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril 15 de marzo de 2.015, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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