Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 368/2015 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 28079230072017100147
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1432
Núm. Roj: SAN 1432:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 368/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel María Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Contra este último acuerdo promovió la reclamación económico-administrativa número NUM001 , que fue estimada en parte, en el sentido de considerar el recurso de reposición en plazo y devolviendo el expediente a la Oficina Gestora para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, lo que así hizo, notificando al interesado el 11 de abril de 2012 la desestimación del recurso de reposición.
Frente a este último acuerdo, el hoy actor interpuso recurso extraordinario de revisión, manifestando que en mayo de 2014 tuvo conocimiento de una resolución del Tribunal Regional de Canarias de 29 de febrero de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM002 y NUM003 y en las que se expusieron las mismas alegaciones que las por él presentadas en su reclamación número NUM001 ante dicho Tribunal, sin embargo aquélla resolución estima la reclamación en un caso igual al suyo, pero con otra clave de liquidación y con distinto domicilio, y aportaba un acuerdo por el que se estima el recurso de reposición de un vecino.
La parte actora manifiesta como fundamentos de su pretensión a través de su escrito de demanda, que la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.008, por importe de 20.894,33 €, cuya nulidad pretende, viene motivada por la modificación de ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no declaradas o declaradas incorrectamente, derivada del ingreso percibido por el Ayuntamiento de Las Palmas, y el importe total de 64.000 € recibido por el recurrente lo fue en concepto de indemnización por daños morales, importe que estaría exento total de tributación al tratarse de una indemnización procedente de la Administración Pública como consecuencia del mal funcionamiento de servicios públicos, correspondiente a los daños patrimoniales por la pérdida del valor de las viviendas y locales. Y añade que dicho importe sólo tributaría como ganancia patrimonial en la medida en que excediese de la minoración en el valor del mercado sufrido, considerando el TSJ de Canarias en el Auto de Ejecución 739/1998 que dicho importe coincide totalmente con la disminución patrimonial del valor del inmueble.
Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes», exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.
Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
Por ello, la actuación revisora que corresponde ahora a la Sala se ha de ceñir al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso que en concreto nos ocupa, así como de alguno de los supuestos de revisión extraordinaria previstos en el mencionado artículo 244. 1 LGT , sin que quepa entrar a resolver cuestiones de fondo, que debieron ser invocadas en su caso a través de los recursos ordinarios.
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1) Las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.
2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas.
En este caso, en efecto, nos encontramos ante un acto administrativo firme, lo que no se discute, y no cabe admitir que nos encontremos ante un error de hecho, pues se trata de una discrepancia estrictamente jurídica en relación al contenido de la norma jurídica aplicada por la Administración tributaria, sin que la parte recurrente interpusiera en plazo los correspondientes recursos contra los actos de liquidación tributaria, que adquirieron firmeza.
Por otro lado, como bien señala el Abogado del Estado a través de su escrito de contestación a la demanda, en ésta para nada se cita ni se refiere al artículo 244 de la Ley 58/2003 , ni a alguna de las causas que permiten el recurso extraordinario en aplicación de dicho precepto, limitándose a comentar las razones por las que considera que la liquidación del IRPF de 2008 era incorrecta, materia ésta como se ha expuesto propia de los recursos ordinarios, por lo que debió impugnar la resolución del recurso de reposición que decidió dicha materia en abril de 2012, en vez de consentir su firmeza.
Procede, pues, de forma ineludible, la desestimación del presente recurso. En cuanto a costas, no se efectúa expresa imposición al recurrente, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, dadas las circunstancias concurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

