Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 3, Rec 109/2020 de 23 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 24089450032020100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2011

Núm. Roj: SJCA 2011:2020


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 LEON

SENTENCIA : 00160/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G: 24089 45 3 2020 0000309 Procedimiento : PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2020 / Sobre : ADMINISTRACION DEL ESTADO De: Luis Enrique Abogado : VICTOR ALVAREZ BAYON Contra : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE LEON Abogado : ABOGADO DEL ESTADO

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE LEÓN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm . 109/2020

Sentencia núm . 160/2020

En León, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte .

El Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de León y su provincia, ha dictado, en nombre de S.M . el Rey, la presente

SENTENCIA nº 160/2020

En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 109/2020, entre :

PARTE ACTORA

D. Luis Enrique Letrado : D. Víctor Alvarez Bayón

PARTE DEMANDADA

SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LEÓN Letrado : Abogado del Estado

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO

Resolución sancionadora de 20 de mayo de 2020 derivada del EXPEDIENTE NUM002 de la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se impuso sanción de multa de 300,50 euros, tipificada como infracción grave del artículo 36 .6) de la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana, por haber infringido las normas del Estado de Alarma .

CUANTIA: 300,50 euros

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda , se declare la nulidad de los actos recurridos, anulando los mismos, y se condene a la demandada a devolver, en su caso, el importe de la sanción abonada más los intereses legales desde el pago realizado; con expresa imposición de costas a la administración demandada .

Antecedentes

1.- El letrado indicado, en la representación que ostenta del actor, presentó con fecha 9 de julio de 2020, demanda contencioso-administrativa, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento, en la que -tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables-, concluyó solicitando la estimación de sus pretensiones, en los términos expresados.

2 .- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por el cauce del procedimiento abreviado, reclamar el expediente administrativo y señalar día y hora para la celebración de la vista , que se desarrolló con el resultado que consta en el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio, en el que la actora ratificó su demanda y la Administración demandada interesó su desestimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en dicho acto .

Fundamentos

1.- El art . 45 LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición (en la demanda, si se trata del procedimiento abreviado, art. 78 LJCA), la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que subsiste -con matices - tras la entrada en vigor de la actual LJCA 1998, y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art . 33.1 LJCA ('juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'). El objeto de impugnación en el presente proceso se identifica en el escrito de demanda , a instancia de Luis Enrique como resolución sancionadora de 20 de mayo de 2020 derivada del EXPEDIENTE NUM002, de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, Subdelegación del Gobierno en León, por la que se le impuso sanción administrativa de 300,50 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana , al haber infringido las normas del Estado de Alarma , Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 28 de abril de 2020 agentes antidisturbios de la Unidad de Prevención y Reacción (UPR) , con TIP NUM000 y TIP NUM001 dan el alto al vehículo en el que circulaba el actor, formulando denuncia por 'desobediencia al mandamiento del Estado de Alarma RD 4 63/ 2020' , 'al encontrarse circulando en s u vehículo y manifestando que quería hacer unas compra s en distintos establecimientos de León, alejados del domicilio'. El 20 de mayo de 2020 el Subdelegado de Gobierno en León incoa expediente sancionador NUM002 por una posible infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana. El interesado abonó voluntactamente la sanción de multa con la reducción correspondiente, dando lugar a la terminación del procedimiento sin resolución expresa . En la demanda se alega, en síntesis, el error en los hechos denunciados, ya que la denuncia obvia que el domicilio real del recurrente no es Córdoba sino León; la existencia de causa justificada; la atipicidad de los hechos ; y la falta de proporcionalidad .

2.- Tal como ha quedado configurado el objeto del proceso, tras la demanda y la contestación, son dos las cuestiones esencia les que se suscitan en este proceso : 1) los efectos del pago voluntario de la multa (art . 54 LOPSC, 'procedimiento abreviado '), ya que la abogacía del Estado sostiene que, en virtud de la doctrina de los actos propios, no pueden discutirse los hechos admitidos y falta el agotamiento de la vía administrativa previa ; y 2) la tipicidad de los hechos recogidos en la denuncia . Respecto de la primera cuestión, el procedimiento sancionador simplificado o abreviado tiene su precedente en la legislación de tráfico y seguridad vial , reforma por Ley 18/2009 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, hoy art . 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Esta modalidad procedimental presenta una patente similitud estructural con los llamados juicios por conformidad en el ámbito penal: se acepta la acusación (en este caso, la denuncia formulada), a cambio de una rebaja en el importe de la sanción dm multa y se renuncia a formular alegaciones en vía administrativa, concluyendo el procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa. En la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, lo encontramos en el art. 54, a cuyo tenor, una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador 'con las siguientes consecuencias': la reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa, la renuncia a formular alegaciones (en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas), y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa , el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo .

3.- Considera la Administración demandada que la actuación del actor, al interponer recurso jurisdiccional, es contraria a sus propios actos y por ello debe inadmitirse el recurso, pues no se ha agotado la vía administrativa previa (art . 69 c) LJCA). Una vez abonada la multa -siempre según la tesis de la demandada-, no cabe posteriormente cuestionar su procedencia, ya que supone conformidad con los hechos denunciados. No compartimos tal apreciación, a la vista de lo dispuesto en el art. 54 .3 c) LOPSC que, entre las consecuencias del pago voluntario de la multa incluye la 'terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago', pero añade que la sanción será recurrible '(únicamente) ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo'. Dado que el procedimiento termina con el pago, no existe vía administrativa que haya de agotarse para acceder a la vía judicial, que, por otra parte, la ley autoriza expresamente y, prima facie, sin limitación alguna. Si el pago voluntario comporta o no la aceptación de los hechos, y los efectos de esta sobre el proceso judicial posterior, es cuestión controvertida. Para algunos órganos judiciales (así, la reciente sentencia 119/2020, de 17 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso -administrativo número tres de Valladolid, PA núm. 75/2020), 'las posibilidades impugnatorias del administrado se mantienen incólumes. Tanto respecto a los hechos objeto de sanción como a las cuestiones jurídicas que los rodeen'; ya que 'no hay ningún precepto en la citada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo que excluya tal posibilidad de cuestionar los hechos', ni que 'establezca que el abono de la multa bonificada entraña una conformidad con los hechos imputados ', como sí ocurre con otras previsiones similares, que si aluden a ese reconocimiento expreso de la responsabilidad ( art. 85 de la Ley 39/2015 LPAC : 'si el infractor reconoce su responsabilidad'). Para esclarecer cuáles son los efectos de ese reconocimiento sobre el proceso judicial posterior, el ATS de 09-10-2020, rec. 2201/2020, considera de interés casacional decidir 'si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial'. Por el contrario, otros órganos judiciales (v. gr., sentencia, de 9 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. uno de Vigo, PA núm. 144/2020), estiman que 'la introducción, en sede judicial, de pretensiones que no se han planteado en vía administrativa (por la simple razón de que no se han presentado alegaciones) deriva en una patente desviación procesal. En consecuencia, no es factible que el demandante pretenda socavar el supuesto de hecho consentido por él en vía administrativa: el hecho denunciado queda incólume. Por tanto, cualquier alegato acerca de la descripción fáctica contenida en la denuncia, presunción de inocencia, falta de motivación de la intervención policial son sencillamente inanes . Los hechos están reconocidos por el demandante. Ahora bien; lo que sí es factible introducir y sustanciar en el debate jurisdiccional es la vertiente estrictamente jurídica de los hechos: tipicidad, antijuridicidad, causas de justificación, proporcionalidad . En particular, la tipificación de las infracciones implica una labor de calificación jurídica de los hechos denunciados y de subsunción de los mismos en alguna de las conductas tipificadas como infracciones por la normativa vigente'. La doctrina científica, a propósito de la reforma de un precepto análogo de la ley de tráfico, se inclina por la 'recurribilidad limitada' de la sanción reducida voluntariamente pagada, razonando que, en otro caso, se frustrarían los fines de esta técnica, en la que el 'perjuicio a la pretensión sancionadora del Estado se vea compensado por el beneficio a la eficacia administrativa , la economía procesal y la seguridad jurídica' . Para mantener el equilibrio entre los principios que están detrás de la regulación legal del pago voluntario de la multa en cuantía reducida es necesario asegurar que la excepción al principio de legalidad implícita en la institución esté efectivamente justificada por las ventajas que deben derivarse de ella para esos principios de eficacia, economía procesal y seguridad jurídica. Debe interpretarse, por tanto, que la expresa referencia legal al recurso contencioso-administrativo alude a una posible recurribilidad limitada de la sanción pagada voluntariamente en cuantía reducida .

4.- A nuestro juicio, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo tras el pago voluntario de la multa , lo cual entraría en contradicción no solo con el carácter limitado y de interpretación restrictiva que caracteriza a las causas de inadmisibilidad, excluyentes del proceso, sino por la evidencia insoslayable de que su interposición la autoriza expresa e incondicionadamente la ley . En cuanto a las posibles limitaciones en ese proceso judicial posterior, no vienen establecidas directamente en la norma, como queda expuesto. Ahora bien, tanto la indiscutible analogía con el proceso penal por conformidad (a la que alude el propio legislador en la e. de m . de la la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de reforma de la Ley de tráfico, antecedente del art. 54 LOPSC), como los fines propios que explican la regulación legal del pago voluntario de la multa en cuantía reducida , comportan la necesidad de asegurar que la excepción al principio de legalidad implícita en esta figura esté justificada por las ventajas referidas, en el ámbito de la eficacia, economía procesal y seguridad jurídica, que solo pueden mantenerse si se interpreta la referencia legal como una recurribilidad limitada de la sanción pagada voluntariamente en cuantía reducida . A la misma solución conduce el examen de figuras similares, dotadas de una regulación más precisa, p. ej., en el ámbito tributario , en el que la impugnación de las actas con acuerdo (art . 155.6 LGT) en vía contencioso-administrativa se limita a 'la existencia de vicios en el consentimiento', en razón de la aceptación de los hechos por el contribuyente. Considerar que el pago voluntario, que lleva aparejada la reducción de la multa, no tiene ningún efecto sobre el proceso contencioso administrativo posterior, equivale a convertir en inútil este procedimiento abreviado y no es compatible con la salvaguarda de los fines que justifican su existencia . Los hechos en cuya virtud se impone la sanción, tal corno aparecen en la denuncia inicial , no pueden ya ser controvertidos, bien sea sobre la base de la interpretación que hemos desarrollado o bien -corno observa la sentencia del Juzgado de Valladolid-, en f unción del 'valor probatorio que cada órgano jurisdiccional otorgue al hecho del pago voluntario de esa sanción reducida', que sería, para ese Juzgado , 'el verdadero contrapeso legal al hecho que supone la f alta de tramitación del procedimiento sancionador ordinario por causa del abono voluntario de la multa' . En cualquiera de los casos, descartada la inadmisibilidad que se opone , no se plantean aquí cuestiones de hecho, sino de tipicidad y calificación jurídica , que se examinan a continuación .

5 .- El art . 4 de la Ley Orgánica 4 /1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma , Excepción y Sitio (LOAES) habilita al Gobierno , en uso de las facultades que le otorga el art . 116 CE , para declarar el estado de alarma , en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las alteraciones graves de la normalidad que describe , entre las que se encuentran las crisis sanitarias , corno epidemias y situaciones de contaminación graves . Con arreglo a su art . 11, el decreto de declaración del estado de alarma , o los sucesivos que durante su vigencia se dicten , podrá acordar medidas tales corno 'limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados , o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos' y limitar o raciona r el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad . El Real Decreto 4 63 / 2020 , de 14 de mar z o, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (RDEA ) , impuso , entre otras medidas , restricciones a la libertad de circulación de las personas en su art . 7 , que, en la redacción vigente en la f echa de los hechos , tras la modificación operada por el Rea l Decreto 4 65 / 2020 , de 17 marzo, eran las siguientes :

'l . Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circula r por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad , menores , mayores, o por otra causa justificada : a ) Adquisición de alimentos , productos farmacéuticos y de primera necesidad. b ) Asistencia a centros , servicios y establecimientos sanitarios . c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial . d) Retorno al lugar de residencia habitual . e) Asistencia y cuidado a mayores, menores , dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros . g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad . h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza .

2.Igualmente , se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio .

3.En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias'. Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas, se atribuye a los agentes de la autoridad (art . 5.2 RDEA) la competencia para 'practicar las comprobaciones en las personas , bienes, vehículos y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto , salvo las expresamente exceptuadas'.

Por su parte, el art. 20 RDEA señala que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado 'con arreglo a las leyes', en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, si bien ese art . 10 contiene igualmente una mera remisión, al indicar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado 'con arreglo a lo dispuesto en las leyes'. Esta remisión 'a las leyes' ha de completarse con la legislación sectorial , singularmente : a) Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo art . 36 .6 califica corno infracción grave 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así corno la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación', precepto que es el aplicado en este caso . b) Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil, cuyo art. 45 califica corno infracción muy grave o grave, en función de la especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes, 'el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así corno de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas'. Las multas previstas para estas infracciones van de los 30.000 a los 600.000 euros, para las infracciones muy graves, y de los 1.501 hasta los 30 .000 euros, para las infracciones graves . c) Ley 33/2011, General de Salud Pública, que tipifica como infracción muy grave 'la realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población' [art . 57.2 a)], y como grave 'la realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave' [art . 57.2 b)], así como 'el incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave' (art. 57.3). Como infracción leve, se considera 'el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población' . Estas infracciones se castigan, en función de su gravedad (art. 58), con multa de 60.000 a 600.000 euros las muy graves, de 3.000 hasta 60.000 euros las graves y de hasta 3.000 euros las leves .

6.- Los hechos de la denuncia, literalmente transcrita, consisten en la 'Desobediencia al mandamiento de Estado de Al arma R .D . 463-20 , al encontrarse circulando en su vehículo y manifestando que quería realizar compres en distintos establecimientos de León , alejados del domicilio' . No se cita le precepto infringido. El acuerdo de incoación afirma que 'los hechos pueden ser constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/ 2015 , de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana , que califica como tal 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones , cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'. Añade que 'la desobediencia, además de poder implicar el incumplimiento de las órdenes dadas por los agentes de la autoridad actuantes, se concreta en el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 , de 14 de marzo', afirmaciones que no pueden compartirse, pues resultan abiertamente contrarias a la inequívoca y reiterada interpretación del concepto de desobediencia, tanto en el ámbito de la infracción administrativa como del correlativo delito. La mera inobservancia de las restricciones impuestas por el Real Decreto que declara el Estado de Alarma (de rango legal, STC 83/2016), como la inobservancia de cualquier disposición de carácter general, no puede subsumirse en el tipo infractor de la desobediencia 'a la autoridad o a sus agentes ', del art. 36.6 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, sin perjuicio de que la infracción pudiera cometerse cuando, habiendo incumplido el interesado las limitaciones del Estado de Alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad y dicho requerimiento no sea atendido . La desobediencia o la resistencia sancionada como infracción grave en el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, lo es a las autoridades o a sus agentes , no al Real Decreto 463/2020, que se remite 'a las leyes', remisión que lógicamente abarca la configuración legal y jurisprudencial de los tipos infractores . El art . 20 RDEA no prevé dos infracciones administrativas , una que consistiría en el incumplimiento del propio RDEA y otra por la desobediencia expresa a los agentes de la autoridad, sino que se limita a reproducir el art . 10 LOAES. Además, esta remisión genérica a las leyes está referida únicamente a los supuestos de incumplimiento o resistencia 'a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma' (el Gobierno y los Ministerios de Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Sanidad) . Estas órdenes a cuyo incumplimiento o resistencia se refieren los art. 10 LOAES y 20 RDEA son actos administrativos, singulares o generales, mientras que las limitaciones a la libertad de circulación del art . 7 RDEA, o las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial de su art. 10, constituyen normas jurídicas, pues afectan a un número indeterminado de posibles supuestos de hecho y a un número indeterminado también de personas . Al establecer una regulación abstracta y general, se integran en la 'legalidad aplicable durante la vigencia del estado de excepción' y forman parte 'del sistema de fuentes del Derecho de excepción', en los términos de la STC 83/2016. La relación entre los arts. 10 (sanciones) y 11 (restricciones) de la LOEAES, refuerza esta interpretación.

7.- Desde la perspectiva sancionadora, solo existe desobediencia o resistencia a un mandato concreto . Se comete la infracción (o el delito en su caso) cuando se omite el comportamiento que ese mandato determinado impone, mientras que, cuando se trata de una norma abstracta y general, habrá simplemente incumplimiento o vulneración de esta, que constituirá infracción solo si ese mero incumplimiento está tipificado como tal . Conforme a la garantía formal del principio constitucional de legalidad sancionadora (art . 25 CE), los reales decretos de declaración del estado de alarma podrían tipificar ex novo tanto los comportamientos susceptibles de ser castigados como infracción, como las sanciones que se consideren proporcionales a su represión o castigo, pero no lo han hecho y, de cualquier modo , el art. 1. LOEAES haría decaer la eficacia de 'cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así corno las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes', una vez 'finalizada la vigencia de los estados de alarma , excepción y sitio' . El Real Decreto 463/2020 recoge mandatos y prohibiciones generales, pero la infracción del artículo 36 .6 LOPSC sanciona algo distinto del genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico . Ya que, en el presente supuesto, la Administración ha optado por considerar que los hechos constituían una infracción tipificada en el art . 36.6 de la LO 4/2015, debe proyectarse todo lo dicho sobre el caso que enjuiciarnos reiterando que la comisión de la infracción consistente en 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones', requiere a existencia previa de un mandato desobedecido , concretado objetiva y subjetivamente . Objetivamente en cuanto especifica en un mandato determinado la previsión de la norma general . Subjetivamente porque tiene que existir un acto de la autoridad o sus agentes dirigido a una persona determinada . La infracción incorpora un desvalor adicional al mero incumplimiento de la normativa , que se manifiesta en la desatención al requerimiento del agente de la autoridad que intima al interesado para el cumplimiento de aquella . A la vista del contenido de la denuncia, no consta que los agentes requiriesen a la persona sancionada para hacer o cesar en una conducta determinada ni que incumpliera orden o requerimiento alguno, que es en lo que consiste esta infracción . Se formuló e boletín de denuncia por el mero hecho de hallarse el denunciado circulando en un vehículo por la vía pública para comprar alimentos, actividad que, por otra parte (corno ocurría en el caso de la sentencia del Juzgado de Valladolid), no parece que vulnere las restricciones del propio art. 7 RDEA ('., se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio'), siendo así que la circulación del actor en un vehículo podía responder a cualquiera de las excepciones previstas . Procede la estimación del recurso .

8.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede la imposición de costas, pese a ser estimada la demanda, ante la existencia de serias dudas de Derecho.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación ,

Fallo

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Enrique contra resolución sancionadora de 20 de mayo de 2020 derivada del EXPEDIENTE NUM002 de la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se impuso sanción de multa de 300,50 euros, tipificada como infracción grave del artículo 36 .6) de la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana , por haber infringido las normas del Estado de Alarma, actuación administrativa que anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en consecuencia , condeno a la Administración demandada a la devolución del importe que hubiera sido satisfecho, más el interés legal. Sin costas .

Notifíquese . No cabe recurso de apelación .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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