Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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22/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vigo, Sección 2, Rec 170/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 36057450022020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1810

Núm. Roj: SJCA 1810:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, UN 2 DE VIGO.

Modelo: N11600 C/ LALIN Nº 4, PISO 5° EDIFICIO Nº 2 Te1éfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873 Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2020 0000321 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2020 / Sobre: ADMON. DEL ESTADO De D/Dª : Vanesa Abogado: MARIA ISABEL BARROS FREIRIA · Procurador D./Dª : Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA DEPENDENCIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIAL Abogado: ABOGADO DEL ESTADO Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 170/20

SENTENCIA. 160/2020

En Vigo, a 9 de octubre de 2020

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Vanesa representada y asistida por el letrado/a : María Isabel Barros Freiría, frente a:

Subdelegación del gobierno de Pontevedra representada y asistida por el letrado/a: Clara La Calle López -Gay.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 20 de julio del 2020 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la demandada, de 12 de mayo del 2020, acuerdo de incoación en el expediente nº 2668/2020, que anunció la imposición de una multa de 601 euros. como responsable de la infracción Grave prevista en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. de protección de la seguridad ciudadana (en adelante. LOPSC). y en la medida en que se acogió al procedimiento abreviado de su art. 54, se agotó al vía administrativa.

La pretensión actora es la anulación de la resolución administrativa para que quede sin efecto, con la condena a la devolución de 300,5 euros, y con imposición de costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 23 de julio del 2020, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 20 de agosto del 2020, y se puso de manifiesto a la parte recurrente.

Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (en adelante, LJCA), el 8 de octubre del 2020, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada contestó oponiéndose a la estimación del recurso al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en la suma de 300 euros.

Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la actora se escuchó la testifical de Ángel Jesús. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El hecho denunciado ha consistido en que el 25 de marzo del 2020, los agentes denunciantes han detectado que acudían a realizar la compra en un supermercado, de Vigo, dos personas en el mismo coche, la recurrente y su hijo, residentes ambos también en Vigo.

El acuerdo de incoación del expediente sancionador que constituye la actuación impugnada establece en su fundamentación que:

'Las medidas limitativas de la libertad de circulación contenidas en el Real Decreto 463/2020, constituyen órdenes del gobierno, directa y expresamente dirigidas a la ciudadanía, adoptadas en su condición de autoridad competente, de conformidad con los artículos 7 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y 4·del mencionado el Real Decreto 463/2020, y tienen rango legal, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 83/2016, FJ 10).

Y concluye que Vanesa no ha podido acreditar encontrarse realizando ninguna de las actividades relacionadas en el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha establecido la limitación de la libertad de circulación de las personas, en los siguientes términos:

'Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos precisar la argumentación ofrecida por la demandada, en orden a la supuesta vulneración por la actora del principio general del Derecho que proscribe la actuación contra los actos propios, a propósito del cauce abreviado en la tramitación administrativa, al que ha acudido la actora.

Aunque no debiera ser preciso aclararlo, la impugnación jurisdiccional que se hace de la decisión administrativa, a pesar de acogerse el interesado a la modalidad abreviada del procedimiento, en modo alguno supone una conducta contraria a los actos propios. Sostener lo contrario es tanto como establecer una inaceptable limitación sobre el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Con el abono anticipado del importe de la multa a imponer, se producen exclusivamente los efectos que se le indicaron al expedientado en el acuerdo de incoación, los indicados en el art. 54.3 LOPSC. Sin que figure entre ellos, o pueda asimilarse a los mismos ninguna clase de conformidad con la realidad de los hechos o reconocimiento de culpabilidad por parte del sujeto que podrá siempre impetrar el auxilio jurisdiccional, en el ejercicio del referido derecho fundamental.

Es cierto que con la tramitación simplificada del trámite administrativo la Administración y el interesado pierden la oportunidad de realizar trámites como la útil ratificación de los agentes denunciantes , formular alegaciones y practicar la prueba pertinente. Pero a pesar de ello, nada obsta, nada obstaba a que, a la vista del recurso contencioso administrativo, en sede jurisdiccional, se desplegase la prueba necesaria para confirmar la realidad de los hechos que determinan la procedencia de la sanción, y así, respaldar la adecuación a Derecho de la actuación administrativa. Pero no se hizo. Naturalmente, nos estamos refiriendo, en cuanto al déficit probatorio, a la demandada, porque la proyección del también derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo trasunto en el procedimiento administrativo lo encontramos en el art. 53.2 b) LPAC, impide que sea el inculpado o recurrente quien deba asumir la carga de acreditar su inocencia.

Debe probarse por el órgano competente, la demandada, la realidad de los hechos, su pleno encaje, sin fisuras, en la tipicidad legal, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del sujeto, para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora, y si flaquea alguno de los presupuestos anteriores, existirá un ejercicio indebido o inadecuado de la misma.

En el presente caso tenemos la denuncia, sí, y el art. 52 LOPSC, igual que el art. 77.5 LPAC, dicen lo que dicen, pero de su adecuada interpretación deriva que probatoriamente, son un comienzo, un punto de partida cualificado, pero no representan la última palabra. Son las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, base suficiente para adoptar la resolución que proceda, en este caso, la de la incoación del procedimiento sancionador.

Ya lo indican ambos preceptos legales, que las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, constituyen base suficiente para adoptar la resolución que proceda, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

La SAN, Contencioso sección 1 del 22 de marzo de 2019 (Recurso: 625/2017), invocada por la demandada, no establece que en la eventual impugnación jurisdiccional posterior a la conclusión del procedimiento administrativo abreviado, se limiten las facultades de defensa del recurrente, en modo alguno. Dicha SAN, después de reproducir el art. 85 LPAC, motiva:

'Pues bien, el pago voluntario por el recurrente con la reducción del 20% de la cuantía de las sanciones, implica la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa en relación con los hechos imputados, y por ello, se beneficia de dicha reducción, ya que, en caso contrario, el procedimiento hubiese seguido su curso, habiendo podido terminar con la imposición de la cuantía de las sanciones previstas en la propuesta de resolución.' Nada más.

TERCERO.- Pues bien, lo hemos razonado en numerosas ocasiones y debemos reiterarlo ahora: ante la comisión de una presunta infracción administrativa por el ciudadano, de un supuesto comportamiento torcido, el ejercicio de la potestad sancionadora debe ser impoluto, pulcro, escrupulosamente respetuoso con los principios que la rigen y que se constituyen en garantías esenciales de los derechos del ciudadano que no desaparecen, minoran, o abolen por el hecho de que exista la sospecha de ese comportamiento antirreglamentario. Dicho de otro modo, la conducta infractora del administrado, no justifica una respuesta sancionadora aviesa o que no se ajusta plenamente al Ordenamiento jurídico, y lugar destacado entre todas esas garantías, lo ocupa el principio de tipicidad que, como es sabido, exige una plena correspondencia entre la previsión normativa infractora y los hechos objeto de sanción, que permita la subsunción de éstos en aquélla sin fisuras. Este principio regulado en el art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, impide no solo la aplicación analógica de la norma definidora de la infracción, sino también su interpretación extensiva a otros supuestos de hechos distintos de los estrictamente contemplados en ella. Y es lo que se nos presenta como objeto de enjuiciamiento, porque la tipicidad en la que la demandada ha apreciado la infracción por la que se ha castigado a la recurrente, se plasma en el acuerdo de incoación señalándose como preceptos legales violentados, los siguientes:

Art. 36.6 LOPSC:

'La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.'

Y art. 4 b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que también establece que constituyen infracciones graves:

'En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.'

Sucede que, como fácilmente se aprecia en el supuesto de hecho denunciado y base de la actuación ahora enjuiciada, no ha habido por la recurrente:

a) Ni una desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

b) Ni una negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

c) Ni el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia.

Habrá habido por la actora un incumplimiento de las medidas limitativas de la libertad de circulación (luego veremos que ni siquiera), contenidas en el Real Decreto 463/2020, pero no puede asimilarse esta conducta, a la tipificada en los anteriores preceptos, la desobediencia o resistencia a los requerimientos de una autoridad o de sus agentes. La diferencia entre ambos parámetros entiendo que es notoria puesto que mientras que las primeras constituyen una norma, reglamentaria, que no legal, como se expresa en la fundamentación de la resolución impugnada, participan de la nota que le es propia de la generalidad, la universalidad, el segundo se predica respecto de un acto, de una actuación singular, presencial y actual que emite una autoridad o agente de ella, respecto de un destinatario concreto.

Al respecto, resulta clarificadora la SAN, Contencioso sección 5 del 18 de diciembre de 2019 ( Recurso: 1008/2018), que ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la impugnación que, en su día, se hizo de la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la práctica de los registros corporales extremos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

En esa ocasión el sindicato recurrente pretendía la nulidad del apartado 2 de la Instrucción tercera, referida a la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes ( artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015), justamente uno de los preceptos legales que ha servido ahora de base a la demandada para la denuncia y sanción de la recurrente. Pues bien, razonaba la referida SAN:

'La Instrucción discutida, tras exponer en el primer apartado que la jurisprudencia ha definido estos términos, con carácter resumido, como una acción u omisión que constituya una negativa implícita o expresa a cumplir una orden legítima, usando oposición corporal o fuerza física ante el desarrollo de las competencias de la autoridad o sus agentes, añade en el apartado discutido:

«2.- Por tanto, debe entenderse que una leve o primera negativa al cumplimiento de las órdenes o instrucciones dadas por los agentes no puede constituir una infracción del artículo 36.6, si no se trata de una conducta que finalmente quiebre Ja acción u omisión ordenada por los agentes actuantes o les impida el desarrollo de sus funciones.»

Este segundo apartado es el que la demanda considera que está vaciando totalmente de contenido el art.36.6 de LO 4/2015, pues la infracción leve es lo que constituye precisamente la infracción administrativa, razonando que si la desobediencia es grave, estaríamos ante un delito tipificado en el art 556. 1 del Código Penal. Su argumento es que una desobediencia leve, siempre será una infracción leve a la Ley de Seguridad Ciudadana, y la Instrucción exige el plus de que la conducta del ciudadano haga una verdadera quiebra de la acción ordenada por la policía o impedirle actuar para que se dé el tipo infractor.

Vaya por adelantado que, si lo que se critica es la vulneración de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, sería indiferente la naturaleza o el rango normativo pues tampoco una disposición general puede vulnerar lo establecido en fa Ley ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015). Es decir, el argumento utilizado no guarda relación con el valor normativo de la Instrucción, sino con la jerarquía de normas, que es cuestión distinta.

La jurisprudencia penal (por todas STS 45/2016, de 3 de febrero (recurso 783/2015), tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015, puede sintetizarse del modo siguiente.

- La resistencia o desobediencia «grave» a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, es un delito menos grave del artículo 556. 1 del Código Penal.

- La falta de respeto y consideración debida «a la autoridad» en el ejercicio de sus funciones, es delito menos grave del artículo 556.2 del CP.

- la desobediencia o la resistencia a la «autoridad o sus agentes» en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, esto es, cuando no pueda calificarse como grave, se castiga como infracción grave en el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana.

- las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -agentes de la autoridad- en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal, es infracción leve, del artículo 37.4 de la LO 4/2015.

En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

El matiz de la intensidad de la gravedad para constituir delito o infracción administrativa, puede explicarse con la relación gradatoria que existía, antes de la modificación del Código Penal, entre los delitos de atentado, delito y falta de resistencia contra agente de la autoridad. Como explica la STS, Sala Penal, número 27/2013, de 21 de enero, de mayor a menor, la escala siguiente: a) art. 550- atentado-: resistencia activa grave; b) art. 556.1- delito menos grave- resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634 -falta-: resistencia pasiva leve. La STS, Sala de lo Penal, número 260/2013, de 22 de marzo, marca los criterios determinantes para la aplicación del artículo 556 CP, dentro de la resistencia pasiva grave o activa simple: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

La despenalización de la resistencia pasiva no grave o leve, sigue manteniendo la tipificación de las acciones de «desobediencia» o «resistencia» lo que suponen una conducta pasiva, reactiva, de oposición a la orden de la autoridad o el agente, que si bien precisa que sea leve, debe guardar relación a su calificación como infracción grave.

No se considera, por tanto, que la interpretación de la Instrucción contradiga la regulación legal de la infracción administrativa.

En todo caso, la Instrucción no tiene carácter normativo puesto que no excede de una interpretación práctica y moderada de la negativa inicial del sujeto al cumplimiento de Ja orden dada, cuestión que en todo caso, dependerá del caso concreto, de la subjetividad del agente, y de la aplicación de los principios y garantías del procedimiento sancionador. No se aprecia una innovación del precepto legal con proyección externa al ámbito jerárquico al que ordena.

Motiva la Instrucción Ja necesidad de interpretación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en que « las distintas interpretaciones de los elementos que integran distintos tipos infractores, sobre todo, Ja desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes (artículo 36.6), el uso no autorizado de imágenes o datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 36.23) y las faltas de respeto y consideración a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 37.4), han dado lugar a diferentes calificaciones de los hechos, por lo que también se considera conveniente ofrecer una interpretación que permita una aplicación lo más homogénea y ajustada a derecho posible, que evite que los expedientes sancionadores no puedan finalizarse por la ausencia de los elementos mínimos para dictar resolución o que sea necesario acudir con frecuencia a la solicitud de actuaciones previas para poder determinar los elementos que concurren en los hechos.»

Tal justificación de la finalidad que la interpretación contenida en la Instrucción persigue, permite admitir que se limita a establecer criterios interpretativos uniformes de Ja normativa aplicable, sin exceder de su carácter organizativo o de mandato jerárquico.' (la negrita, es nuestra).

La interpretación que realiza la reproducida en parte SAN de la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la práctica de los registros corporales extremos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales de la LOPSC, entiendo que es acorde con la motivación de esta sentencia y, en cambio, desautoriza la corrección de la actuación impugnada. Porque en el caso enjuiciado por la demandada se hace una indebida asimilación entre la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y la ignorancia de las medidas limitativas de la libertad de circulación contenidas en el Real Decreto 463/2020. Es decir, se sitúa en el mismo plano la disposición general, norma reglamentaria, y el acto administrativo singular consistente en la orden o requerimiento de un agente de la autoridad. Y se desconoce que para que concurra la tipicidad del art. 36.6 LOPSC, en virtud del cual se ha sancionado, es preciso que por el ciudadano se incurra en cierto grado, por leve que sea, de renuencia, oposición a la orden del agente legítimamente emitida. La tesis sostenida por la demandada conduciría a resultados tan perversos e inconcebibles como que cualquier infracción del Ordenamiento jurídico por parte de un ciudadano, en el ámbito que sea, presenciada por un agente de la autoridad, fuera susceptible de ser sancionada con arreglo al art. 36.6 LOPSC, por el mero hecho de que la norma infringida habrá emanado, con seguridad, de alguna autoridad, en cuanto que facultada para su dictado.

La STS, Penal sección 1 del 23 de enero de 2019 ( Sentencia: 722/2018 - Recurso: 1018/2017), invocada por la demandada, entiendo que no está bien traída al caso porque no analiza una cuestión que guarde analogía con la presente. Esta STS estudia el caso de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público ( art. 410 del Código Penal), respecto de un pronunciamiento claro, preciso e individualizado emanado del Tribunal Constitucional, por lo que ya se comprende que no son situaciones asimilables a las que nos conciernen en torno al repetido art. 36.6 LOPSC, que es el que se ha considerado como base de la presente sanción.

CUARTO.- En el caso denunciado no hay rastro de oposición por la sancionada a la orden de un agente, es más, ni siquiera hay evidencias de que por los actuantes se le hubiese dirigido requerimiento alguno que hubiese sido cuestionado, por lo que falta el presupuesto base de la tipicidad que soporta la infracción que ampara la sanción. Es más, la prueba testifical ha confirmado que los agentes denunciantes, no les impidieron en ningún momento continuar su marcha hacia el centro comercial que se encontraba inmediato al punto de control en el que tuvo lugar la denuncia. No conminaron a la actora a regresar a su domicilio, o a continuar pero sin la compañía de su hijo.

Pero además, decíamos antes que luego explicaríamos por qué, ni siquiera, aunque de manera improcedente se asimile la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, al quebranto de las medidas limitativas de la libertad de circulación contenidas en el Real Decreto 463/2020, ha habido infracción por la recurrente. Y es que hay que reparar en las características acreditadas de la acción denunciada, circulaba en un vehículo, en compañía de su hijo, en dirección a un centro comercial, a hacer la compra. Recordemos que la primera excepción que el reglamento Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene en su art. 7, respecto de la limitación de la libertad de circulación de las personas, es:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

Claro, previamente titula:

'Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente. salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.' En el presente caso, actora e hijo han acreditado que esa era la finalidad del desplazamiento conjunto, pues han probado que han efectuado dos compras de considerable importe de alimentos, abonadas separadamente por cada uno de ellos. Y lo han hecho poco después de la denuncia y en el centro comercial que se halla en las inmediaciones del lugar en el que fueron detenidos por la policía local. Entonces, de entrada, no nos hallamos ante un desplazamiento caprichoso, o realizado al margen de las previsiones reglamentarias, sino que estaba motivado por una de las finalidades expresamente contempladas como permitidas. También prueba la actora que, aun cuando residan madre e hijo en el mismo inmueble, no lo hacen en el mismo domicilio, y forman unidades de convivencia diferentes, por lo que es lógico y comprensible que las respectivas necesidades de manutención se satisfagan de manera individualizada, con compras separadas. Y tenemos claro que la recurrente podía y debía haber hecho el desplazamiento para hacer la compra de alimentos, para sí, sola. Pero, en cambio, la situación de salud de su hijo, en la fecha de la denuncia, recién operado de la rodilla al punto de que estaba imposibilitado para la conducción, según se acredita también debidamente con informes médicos, debe comprenderse sin dificultad en la cláusula abierta contenida en el propio art.7 del Real Decrete 463/2020, de 14 de marzo, referido a causas justificadas.

Al final, la valoración que se hace de la prueba practicada y su subsunción en la normativa de aplicación es que, no es acorde a Derecho el automatismo de la consideración de un comportamiento infractor de esta índole, por el mero hecho de que circulen dos personas en el mismo coche. Por todo ello, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, se anula y revoca y estimamos la demanda.

QUINTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo. No obstante el mismo precepto permite su limitación y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada María Isabel Barros Freiría, en nombre y representación de Vanesa, frente a la Subdelegación del gobierno de Pontevedra, y su resolución, de 12 de mayo del 2020, acuerdo de incoación en el expediente nº 2668/2020, que anunció la imposición de una multa de 601 euros. como responsable de la infracción grave prevista en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo

Con imposición de costas, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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