Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 51/2021 de 15 de Junio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100148
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3744
Núm. Roj: SJCA 3744:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
De D/Dª : Pio
Procurador D./Dª
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora fundamenta la impugnación de la resolución recurrida alegando que la recurrente cumple todos los requisitos para que le sea concedida la autorización de concesión de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo social solicitada y en cuanto a los motivos alegados por la Subdelegación de Gobierno en Albacete para denegar el mismos se opone a los mismos alegando que la Administración en caso de dudas sobre la solvencia del empleador tenía que haber dado trámite de audiencia al empresario para acreditar la solvencia y en este caso no se llevó a cabo dicho trámite y el recurrente ha acreditado con la documental aportada, contrato de trabajo y con contratos de arrendamiento de finca, extracto de cuenta del empresario D, Jose María cuyo saldo ascendía a 9228Â60 euros y un extracto de la cuenta del padre del empresario D. Carlos Miguel con un saldo de 29.191Â38 euros y una Declaración Jurada de D. Carlos Miguel en la que declara que pone como garantía para el pago del salario del recurrente una vivienda que acaba de comprar y cuyo importe asciende a 68.000 euros y el importe del saldo de su cuenta es suficiente para acreditar la solvencia del empresario para hacer frente al pago del salario del recurrente y también aporto certificado actualizado de estar al corriente de pago de las deudas tributarias y la Administración al resolver el recurso de reposición no ha valorado la documentación aportada por el recurrente y falta de motivación de la resolución impugnada.
El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación al sostener la legalidad de la resolución recurrida, por los Fundamento de Hecho y de Derecho de la resolución impugnada , alegando que la Administración ha comprobado que el empleado no dispone de medios económicos suficientes para contratar al recurrente, al constar en el expediente administrativo la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del empresario del año 2019, donde consta unos ingresos brutos de 9000 euros y dicho importe es insuficiente para mantener la empresa y además la contratación de un trabajador. También alega que no se acreditan dos circunstancias que exige el artículo 38 de la LO 4/200, en concreto alega que no ha acreditado que haya acudido a la Oficina de Empleo para comprobar si una persona inscrita en la Oficina de Empleo pueda ocupar el puesto de trabajo y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.5 de la LO 4/2000 y dado que las autorizaciones de residencia y trabajo se limitan a un determinando territorio y ocupación y que el en este caso el contrato de trabajo suscrito con el actor es para desempañar el trabajo en Jaén, la competencia para conceder la autorización no es de la Subdelegación del Gobierno en Albacete.
'2.-Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:
1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.
2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.
c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. (...)'
La Administración denegó la autorización solicitada en base a que el contrato de trabajo firmado con la empresa/empleador Jose María no es viable, debido a que la empresa no acredita que cuenta con medios económicos suficientes para hacer frente al proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas de la contratación, ni estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
'El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, es determinar si para la concesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo, es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador, en los términos previstos en el artículo 64.3.e) del Reglamento o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo (por período de un año) firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud (artículo 124.2.b). Como precepto que han de ser objeto de interpretación, se señalan los artículos 66 y 124.2 del RLOEX.
El mencionado precepto que requiere de interpretación se incluye en el Título V ('Residencia temporal por circunstancias excepcionales'), Capítulo I, dedicado a la 'Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público', que dispone, concretamente en los referidos párrafos del mencionado artículo 124 lo siguiente:
'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: ...
2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
... b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: ...'.
Centrado el debate en la forma expuesta, es necesario hacer referencia al orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la LRJCA, en cuanto debemos proceder, en primer lugar, a determinar la interpretación de las normas ya delimitadas en el auto de admisión, para después examinar, conforme a dicha interpretación, las pretensiones accionadas en el proceso y sobre las que se ha pronunciado ya la sentencia de instancia. Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que, conforme se deja constancia en la sentencia de instancia, el recurrente había solicitado la autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, que le fue denegada por la Administración, por no reunir los requisitos necesarios para ello porque, de una parte, porque si bien se había presentado un contrato de trabajo por un año, se oponía, en relación con el empleador que había suscrito el contrato con el recurrente en la instancia, que 'se comprueba que no queda acreditado que disponga de suficientes medios económicos, materiales o personales para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato trente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril( artículo 64.3 apartado e) del citado Real Decreto )'.
CUARTO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en decisiones anteriores, en respuestas a planteamientos similares del que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
En concreto, tales pronunciamientos ---a los que se hace referencia el citado auto de Admisión--- se contienen en las SSTS 1603/2018, de 8 de noviembre (RC 1942/2017) y 47/2019, de 22 de enero (RC 130/2018), que reiteramos:
'A la vista de lo expuesto, el debate se centra en determinar si para el supuesto de solicitud, y concesión, del permiso de residencia por motivos excepcionales de arraigo, se requiere acreditar la solvencia del proyecto empresarial en el seno del cual se integra la preceptiva aportación que impone el artículo 124.2 b), es decir, un contrato de trabajo firmado por empleador y trabajador por un periodo de, al menos, un año.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer una previa delimitación, porque ese debate no es tanto la acreditación de dicha exigencia de la viabilidad del proyecto empresarial en que se integra el contrato de trabajo, sino determinar si la Administración, al examinar la solicitud del interesado, puede examinar y exigir dicha acreditación, porque ese es el debate que subyace en el presente proceso, en el que no se trata de que el solicitante y hoy recurrente no aportara con su instancia prueba sobre dicha viabilidad, sino que la Administración, al examinar el expediente, constata esa deficiencia conforme al contrato aportado que, por otra parte, el recurrente no cuestiona.
Ese debe ser el objeto del debate porque, adelantémoslo ya, no es admisible, como por el recurrente se pretende, imponer a quien solicita el permiso de residencia temporal a que venimos haciendo referencia, aportar con su solicitud, no ya un contrato de trabajo en las condiciones que impone el mencionado artículo 124.2.b) del Reglamento, sino una prueba plena sobre la viabilidad del proyecto empresarial en el seno del cual se integra dicha relación laboral. Claramente se descubre esa conclusión de la misma dicción del precepto, e incluso de su propia interpretación lógica, porque no puede exigírsele al interesado aportar con su petición una prueba sobre unas circunstancias que, no solo le es difícil de obtener porque es fácil concluir la dificultad de acceder a los medios probatorios para acreditarlo, sino que incluso difícilmente le pudiera ser facilitada a quien ya debe recabar una contratación laboral no siempre de fácil consecución.
Le asiste la razón al recurrente cuando pone de manifiesto, siguiendo los argumentos de algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión, que no puede extrapolarse a la petición del permiso temporal a que se refiere el mencionado artículo 124.2º.b), los requisitos que se impone en el artículo 66.1º del mismo Reglamento de 2011. Éste está referido a la residencia temporal para ejercer una actividad laboral, de tal forma que es esa relación la que condiciona a aquella, a diferencia del supuesto de autos en que es la situación excepcional de arraigo la que motiva la residencia y, como un presupuesto de ella, es esa relación laboral; criterio no baladí porque en la medida que esa relación es la causante de la estancia en nuestro País, es el mismo empresario el que ha de quedar sujeto al procedimiento y, conforme le impone el párrafo tercero del artículo 64, la necesidad de aportar un contrato de trabajo con garantías de 'una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y por cuenta ajena'. De ahí que el artículo 66.1º le imponga la carga al empresario, también solicitante de la residencia del extranjero, 'acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.' En estos supuestos es el empresario también interesado en la residencia y es él el que puede aportar esas pruebas sobre la viabilidad de la empresa tras la contratación.
Por el contrario, en el supuesto de la residencia por motivos excepcionales por arraigo, el empresario no tiene intervención en el procedimiento y, por tanto, el Legislador le ha eximido de esa aportación al único interesado en el procedimiento, el extranjero, de tal forma que este deberá acreditar la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones que se imponen en el mencionado artículo 124.2º.b).
Ahora bien, como ya se adelantó, no es esa polémica la que directamente se suscita en este proceso y lo antes concluido merece una puntualización.
Es indudable que una cosa es la mera exigencia formal que se impone en el artículo 124.1º.b) del Reglamento, que se cumple con la mero aportación del contrato de trabajo con la solicitud del interesado, y otra muy diferente es que la Administración no pueda, e incluso esté obligada en aras al interés general que subyace en sus potestades, examinar la eficacia probatoria de la documentación aportada por el interesado, toda ella y, por tanto, también el mencionado contrato laboral. Es decir, nada tiene que ver con la carga que se impone al interesado de aportar el mencionado contrato con la potestad de la Administración, una vez iniciado el procedimiento, para examinar dicha documentación y constatar esa viabilidad laboral.
En efecto, ya con carácter general, esa potestad de la Administración le viene reconocida, con toda lógica, en el artículo 77.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando autoriza, en realidad impone, que cuando la Administración 'no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija', poder abrir un trámite de prueba dando oportunidad al interesado para que aporte elementos probatorios sobre los hechos cuestionados. Pero es que, además, es evidente que la Administración debe constatar los hechos en que se funda la petición, más aún en una actividad, la laboral, de tan relevante repercusión e intervención de la Administración; y no otra cosa le viene impuesto a la Administración en el control de esa relación laboral que no puede negársele en el momento inicial de la misma, es decir, con la presentación de dicho contrato por el interesado.
Y es que no puede desconocerse que la relación laboral que se exige para la concesión de la autorización de residencia que nos ocupa, no viene establecida como un mero requisito formal que se agote en sí mismo. Sería contrario a la lógica pretender que basta con la mera aportación formal de un contrato de esa naturaleza para estimar que es la aportación del documento el que vincula a la Administración, cuando es lo cierto que lo que el precepto exige es la realidad del contrato, la relación jurídica que el documento formaliza, contrato que debe tener las circunstancias que se impone en la norma, en concreto, una determinada duración, que ciertamente no ha de ser imperativamente cumplida, porque ello llevaría a revocar la autorización si se deja sin efecto antes del año exigido por el precepto, pero al menos deberá constatarse, cuando a la Administración le genere dudas al respecto, que en las condiciones existentes al momento de adoptar la decisión sobre la concesión de la autorización solicitada, el contrato aportado tiene perspectivas de poder ser real y efectivo en el tiempo que se impone.
De lo expuesto ha de concluirse que no se estima acertada la interpretación que se postula en el escrito de interposición del presente recurso de casación, de estimar que es suficiente con la mera aportación del documento para estimar acreditadas las condiciones que se imponen para la concesión del permiso por residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, en contraposición con lo exigido en el artículo 66 del Reglamento para el permiso de trabajo, como se ha sostenido por algunas Salas de esta Jurisdicción de algunos Tribunales de Justicia (sin carácter exhaustivo, sentencias 563/2018 del de Murcia ; 568/2018, del de Madrid ; 202/2018, del de La Rioja ; 262/2018, del de Galicia;), debiendo mantenerse el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, a que se refiere la sentencia de instancia (también mantenida, sin carácter exhaustivo en las sentencias 138/2018, de la Sala del País Vasco ; 580/2018, de la Sala de la Comunidad Valenciana ; 197/2018 de la Sala Castilla-La Mancha)'.
QUINTO.- La conclusión de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento supone que han de interpretarse los artículos 64.3º.e) y 124.2º.b) del RLOEX en el sentido de que, conforme al segundo de los mencionados preceptos y con exclusión de aquel primero, es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de 'un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año', sin mayores requisitos; pero que ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esa actividad probatoria'.
El recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución denegando la autorización de residencia solicitada y en ese momento aporto los extractos de la cuenta del empresario cuyo importe ascendía a 9228Â60 euros y el saldo de otra cuenta bancaria titularidad de Carlos Miguel por importe de 28.114Â20 euros y una declaración jurada del titular de una vivienda Carlos Miguel en el que se compromete a pagar los salarios del trabajador y a poner en garantía la vivienda recién comprada y tras la tramitación del recurso de reposición, la Administración dicto resolución desestimado el recuro de reposición.
Teniendo en cuenta lo expuesto consta por tanto que la Administración requirió al recurrente para acreditar la solvencia de la empresa y el recurrente aporto la última Declaración de la Renta del año 2019 correspondiente al empresario y no aporto en ese momento otra documentación acreditativa de la situación económica del empresario y por tanto la Administración al dictar la Resolución denegando la autorización solicitada procedió a valorar la documentación presentada en tiempo y forma por el recurrente ye n el medida en que la situación económica del empresario, tal y como se desprende del IRPF del año 2019 cuyo ingresos netos por la actividad agrícola ascendieron a 2098Â28 euros y los rendimientos netos del trabajo a la cantidad de 1260Â64 euros y en la media en que según manifiesto el empresario D. Jose María en su declaración en juicio, el salario que percibiría el trabajador con el contrato de trabajo suscrito ascendería a 1600 euros al mes incluido los Seguros Sociales, por lo que teniendo en cuenta que los ingresos que percibió el empresario por la actividad agrícola y por su actividad laboral ascendieron en total a 3200 euros anuales, por lo que no acredita la solvencia suficiente para garantizar el pago del salario a un trabajador que percibiría mensualmente 1300 euros.
Posteriormente vía recurso de reposición el recurrente aporto saldos de dos cuentas bancarias y una declaración jurada de D. Carlos Miguel, en la que manifiesta para garantizar el pago del salario del trabajador con una vivienda adquirida y con el saldo de su cuenta, si bien teniendo en cuenta en primer lugar que la Declaración Jurada consistente en un documento firmado por el padre del empresario, carece de validez a los efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones de pago del salario, ya que en caso de no cumplir con la misma, carecería de trascendencia jurídica, al no haberse garantizado el cumplimiento de las obligaciones salariales a través de un contrato de fianza y otro medio formal de modo que en caso de no cumplir el empresario sus obligaciones salariales del trabajador pueda exigirse al tercero, en este caso el padre del empresario el cumplimiento de las mismas. Por ultimo en cuanto al saldo de la cuenta titularidad del empresario cuyo importe asciende a 9228Â60 euros y teniendo en cuenta que dicho importe es insuficiente para garantizar que puede hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en la medida en que el contrato de trabajo suscrito con el actor asciende a 1300 euros al mes y que según consta acreditado con el IRPF del año 2019 sus ingresos por trabajo fueron escasos, no siendo por tanto en este momento suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de abono del salario durante la vigencia del mismo.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, de la documental que obra en el Expediente Administrativo se infiere que el empresario que pretende contratar al recurrente no garantiza la contratación de un año que exige la Ley, no acreditando tampoco que dispone de los medios económicos suficientes, por lo que procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho.
En cuanto a los motivos alegados por el Abogado del Estado en el acto de la vista en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 38 de la Ley de Extranjería no procede examinar los mismos, en la medida en que la Administración no fundamento la resolución denegado la autorización de residencia solicitada por el actor en la vulneración de dicho precepto, sin que tampoco la Administración cuestionara en la resolución recurrida la competencia para resolver sobre la autorización de residencia solicitada por el actor, sino que en el Fundamento de Derecho Primero de la Resolución por la que deniega la autorización de residencia solicitada, que la Subdelegación del Gobierno en Albacete declara que es la competente para resolver sobre las misma, en base ala la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 557/2010, por lo que asumiendo la competencia la Subdelegación el Gobierno de Albacete en la resolución administrativa no procede cuestionar la misma en el acto de la vista, así como plantear motivos de denegación distintos de los que constan en las resoluciones administrativas impugnadas, ya que de otro modo se genera indefensión al recurrente, al no haber podido articular el recurso contencioso administrativo contra dichos motivos.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

