Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 93/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 160/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100397

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6949

Núm. Roj: SJCA 6949:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000160/2021

En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo del 2021.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 93/2021, promovido por don Edemiro, representado y asistido por el letrado D. EMILIO BRETOS RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, actuando como como codemando, el AYUNTAMIENTO DE ZIZUR MAYOR, representado por la procuradora de los tribunales Dña. LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistido por el letrado D. ANTONIO MADURGA GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Edemiro se interpuso, en 5 de marzo de 2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 296, de 22 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor 122/2020, de 17 de febrero, por la que se imponía al recurrente una sanción de tres meses de suspensión de funciones por haber sido condenado, en virtud de sentencia firme, por un delito doloso grave que lleva aparejada pena privativa de libertad.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 25 de marzo de 2021 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, señalando para la celebración de la vista el día 20 de octubre de 2021.

Mediante escrito presentado por su representación, el 4 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Zizur Mayor se persona en las actuaciones como codemandado.

Por Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2021 se suspendió el señalamiento y se fijó para la celebración de la vista el día 14 de mayo de 2021.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por don Edemiro la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 296, de 22 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor 122/2020, de 17 de febrero, por la que se imponía al recurrente una sanción de tres meses de suspensión de funciones por haber sido condenado, en virtud de sentencia firme, por un delito doloso grave que lleva aparejada pena privativa de libertad.

El recurrente impugna la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra porque entiende que la instrucción fue parcial y arbitraria, incurriendo en causa de nulidad por no haber practicado la prueba propuesta por el recurrente. Además, los hechos habrían prescrito y el procedimiento sancionador habría caducado, sosteniendo que se vulnera el principio de tipicidad ya que se aplica una ley no vigente al tiempo de cometerse los hechos, por lo que no pueden ser sancionados disciplinariamente al no tener relación con la función de policía. Por último, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad.

El Tribunal Administrativo de Navarra se remitió a la resolución impugnada, aduciendo a la particular posición de dicho órgano, que resuelve recursos de alzada frente a actos de las Entidades Locales, siendo por tanto, ajenos las partes en cuestión. Interesó que, en cualquier caso, no fuera condenado en costas.

El Ayuntamiento de Zizur Mayor se opuso a la demanda, al indicar que en el recurso se ignoran los hechos, rechazando los motivos de impugnación planteados. Indico que en el recurso de alzada se plantearon hasta cinco motivos impugnatorios, si bien en el recurso contencioso administrativo se plantean solamente cuatro de ellos. En relación con la nulidad del procedimiento por no haberle tomado declaración y por parcialidad del instructor, señala que no enfrenta la argumentación del Tribunal Administrativo de Navarra, que tampoco refiere nada acerca de que no se le dio traslado del expediente administrativo, ni de su situación de baja. Niega que se le denegara prueba, ya que no solicitó más prueba que la que se le concedió, por lo tanto no se le rechazó nada. En cuanto a la alegación de la prescripción y caducidad, señala que no la planteó en el recurso de alzada por lo que debiera ser inadmisible, sin prejuicio de rechazarla, por cuanto, en relación con la prescripción, no hay que atender a la fecha de comisión de los hechos, sino a la fecha de la sentencia penal. Destaca también la caducidad del procedimiento por cuanto la sentencia se dictó el día 2 de enero de 2019 y el expediente comenzó a instruirse en octubre de 2019, finalizando en febrero de 2020, por lo que no han transcurrido los seis meses fijado por la ley.

En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, se opone a la misma ya que se aplica la ley en vigor al tiempo de dictarse la sentencia, lo que fundamenta por tanto la imposición de la sanción disciplinaria, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

Por último, defiende la proporcionalidad de la sanción, ya que avala el juicio de proporcionalidad que hicieron tanto el Ayuntamiento de Zizur, como el Tribunal Administrativo de Navarra, al tener en cuenta la naturaleza de los hechos, que comprometen la imagine y la credibilidad el cuerpo policial, el grado de participación del autor, ya que él no va a poder llevar a cabo la protección que él mismo ha quebrantado, ni ha podido llevar arma, ni prestar servicios, etc, habiendo causado disfunciones en el servicio policial durante 70 días, ya que luego se cogió la baja.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones procesales de las partes, hay que comenzar señalando que el recurrente, Sr. Edemiro, fue sancionado por el Ayuntamiento de Zizur Mayor a la pena de tres meses de suspensión de funciones por haber cometido la infracción grave prevista en el artículo 75.17 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de Policías de Navarra, consistente en ' haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, cuando no constituya falta muy grave'.

En lo que interesa a este procedimiento, es procedente reseñar que el Sr. Edemiro fue condenado por sentencia firme 343/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, en fecha 22 de noviembre de 2018, en las Diligencias Urgentes juicio rápido 756/2018, como autor como autor de un delito de amenazas graves, del artículo 169. 2 y 74 del Código Penal, a 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante 9 meses así como prohibición de aproximación a su víctima, durante 8 meses.

También fue condenado por sentencia firme 1/2019, de 2 de enero de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171. 4 del Código penal, a 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses, y a la prohibición de aproximación a menos de 50 metros de la víctima durante el plazo de 8 meses.

Es interesante señalar, para la resolución de las diferentes cuestiones planteadas en el presente recurso, que mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor, 159/2019, de 11 de marzo, se incoó el expediente disciplinario al recurrente, por la comisión de la falta prevista en el artículo 75.17 de la Ley Foral 23/2018.

Mediante solicitud del Sr. Edemiro, interesó la suspensión del procedimiento por encontrarse de baja médica, accediéndose a dicha solicitud mediante Decreto de Alcaldía 295/2019, de 29 de abril de 2019, que suspendió al plazo legal máximo para resolver el expediente hasta el alta médica del recurrente.

A continuación y mediante nuevo Decreto de Alcaldía 724/2019, de 4 de octubre, de procedió a dejar sin efecto el expediente disciplinario incoado al recurrente mediante Decreto de Alcaldía 1598/2019. Se interpuso recurso de reposición frente a ello, que no fue oportunamente resuelto.

Mediante Decreto de Alcaldía 737/2019, de 8 de octubre, se procedió a la incoación de nuevo expediente disciplinario al recurrente en base al fallo de la Sentencia 343/2018, de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona.

Tras la oportuna tramitación, se dictó la Resolución de Alcaldía 122/2020, de 17 de febrero, por la que se le impone al Sr. Edemiro la sanción de tres meses de suspensión de funciones.

Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 296/2021, de 22 de febrero de 2.021, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO: Detallados los antecedentes de interés, procede analizar los distintos motivos de impugnación planteados en la profusa demanda interpuesta. En primer lugar se esgrime que la instrucción fue parcial y arbitraria, señalando que la resolución es nula por no haberse practicada la prueba propuesta. En el desarrollo de este motivo genérico de impugnación, denuncia que no se le tomó declaración al recurrente, que se le ha denegado prueba al Sr. Edemiro, sin llegar a indicar la concreta prueba denegada, haciendo mención, a continuación, a diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, y algún Tribunal Superior de Justicia, en relación con la práctica de la prueba, la omisión de trámites en el procedimiento sancionador, el derecho de defensa, etc.

Pues bien, habrá que analizar este abigarrado y genérico motivo de impugnación, y referirlo al expediente administrativo, así como a los hechos que del mismo se desprenden, a pesar de que el recurrente omite toda referencia fáctica.

El artículo 82.6 de la Ley Foral de Policías de Navarra señala:

El procedimiento se iniciará por Resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, bien por propia iniciativa o como consecuencia de moción razonada de los subordinados o de denuncia. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada a que se refiere el apartado anterior.

La Resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente Instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido el título de Licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un integrante de la Policía correspondiente, que deberá aceptarlo salvo que concurra causa de abstención.

Tanto en las informaciones previas como en el procedimiento disciplinario, el personal podrá estar asistido de letrado y podrá promover recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Contra las Resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

En todo caso, y como primeras actuaciones, el Instructor procederá a tomar declaración al presunto responsable,si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración.

Hay que poner en relación dicho precepto con el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala:

3.La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración.Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

En efecto, al Sr. Edemiro no se le tomó declaración a lo largo de la tramitación del expediente disciplinario incoado. Ahora bien, dicha irregularidad formal, aun existiendo, considero que no le ha causado efectiva indefensión, tributaria de la nulidad, precisamente por la mención contenida en el transcrito artículo 8.3 de la LO 2/1986. En la medida en que la declaración de hechos probados de la sentencia 1/2019, de 2 de enero, vincula a la Administración, decae la necesidad, estrictamente considerada en términos de defensa, de la toma de declaración al presunto responsable, puesto que la misma carece de virtualidad para poder, como señala la demanda, 'bajar un día la sanción', al no poder valorarse, a tales efectos, su declaración en vía administrativa, ni tampoco refutar la tipicidad o culpabilidad. Se considera una diligencia a practicar, por previsión legal, pero en el caso que nos ocupa, la ausencia de la misma, habida cuenta dicha vinculación a los hechos probados en la sentencia penal firme, no ha causado efectiva indefensión, como demuestra el hecho de que el recurrente más allá de la mención a la posible reducción de un día de la sanción, no indica la concreta consecuencia de la omisión de dicho trámite. Los hechos ya habían sido 'esclarecidos' en el ámbito penal, sin que en el expediente sancionador exista margen para un mayor esclarecimiento, puesto que la Administración se encuentra vinculada por los hechos probados, que son incólumes.

Idénticas consideraciones procede efectuar en relación con la prueba que, según la demanda, habría solicitado y se le habría denegado, la cual, insisto, ni siquiera referencia. Del expediente administrativo se observa que el Sr. Edemiro presentó alegaciones frente al pliego de cargos, interesando que se le facilitase copia de todo el expediente administrativo. Aun cuando señala que no se le facilitó la misma, dicha alegación no se corresponde con la realidad, y es refutada mediante la diligencia de entrega, que consta firmada, de la copia solicitada, el día 11 de diciembre de 2019, al Sr. Edemiro (folio 140 del expediente administrativo). Por tanto, habiendo acreditado que la prueba que solicitó le fue admitida, y sin que haya relacionado, de forma concreta e individualizada, qué otra prueba de las que solicitó le fue indebidamente inadmitida, procede rechazar tal motivo de impugnación.

CUARTO: A continuación introduce el recurrente un motivo de impugnación novedoso, que no esgrimió en el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra: la posible prescripción de los hechos así como la caducidad del expediente sancionador.

El artículo aplicable es el 73 de la Ley Foral de Policías de Navarra, que señala:

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves. Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves al añoy las leves a los tres meses.

El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el momento en que la falta se haya cometido. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

Los hechos no han prescrito, por cuanto el dies a quo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se sitúa en el momento en que se dicta la sentencia (2 de enero de 2019), y no cuando se cometió la infracción o cuando finaliza la conducta infractora. A mayor abundamiento, dicho plazo de prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento disciplinario, que tuvo lugar en octubre de 2019 por lo que es evidente que los hechos no están prescritos.

En relación con la caducidad, hay que recordar que según la STS de 6 de junio de 2014 'la caducidad sanciona la inactividad de la Administración en un determinado procedimiento e impide que, una vez transcurridos los plazos establecidos para resolver en su seno, produzca efectos que perjudiquen a los interesados. Por otra parte, la suspensión de las actuaciones disciplinarias cuando sobre los mismos hechos se haya incoado un proceso penal hasta que este concluya por medio de resolución firme obedece a que la Administración está vinculada por los hechos que en él se declaren probados.'

Dicho esto, esta pretensión tampoco puede tener favorables acogida, por las siguientes consideraciones. El artículo 82.13 de la Ley Foral de Policías de Navarra señala:

El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la Resolución de incoación del expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses.

Transcurridos dichos plazos sin que se haya dictado la Resolución que ponga fin al procedimiento se producirá su caducidad.

No se producirá la caducidad si el expediente hubiera quedado paralizado por causa imputable al interesado

Pues bien, en el fundamento jurídico segundo se han referenciado los hechos de interés para la resolución del presente recurso, y se ha constatado como el procedimiento disciplinario se incoó mediante Decreto de Alcaldía 737/2019, de 8 de octubre, se procedió a la incoación de nuevo expediente disciplinario al recurrente, y tras su tramitación, concluyó mediante Resolución de Alcaldía 122/2020, de 17 de febrero, por la que se le impone al Sr. Edemiro la sanción de tres meses de suspensión de funciones. De todo ello se deriva que no se ha superado el plazo de seis meses que la Ley Foral 23/2018 fija para resolver el procedimiento disciplinario, por lo que dicha alegación, recuerdo, introducida ex novo, debe ser rechazada.

QUINTO: Aduce el recurrente, a continuación, que los hechos se cometieron cuando no existía la ley Foral 23/2018, sino bajo la vigencia de la Ley Foral 8/2007, lo que determinaría la falta de tipicidad de la sanción.

El artículo 60.14 de la Ley Foral 8/2007 de Policías de Navarra (derogada por la actual ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre), consideraba falta grave:

4. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio y la misma no constituya infracción muy grave.

La vigente ley de Policías de Navarra, ya hemos visto, introduce un cambio en dicho precepto, prescinde de la relación de la infracción penal con el servicio, y castiga, como falta grave, haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, cuando no constituya falta muy grave'.

El recurrente entiende que los hechos sancionados al haber sido cometidos durante la anterior ley, no son sancionables disciplinariamente, al no tener relación con la función policial. Pues bien, dicha tesis no puede prosperar, por cuanto no hay que olvidar que el hecho sancionado es 'la sentencia', y no los hechos enjuiciados por la misma. En efecto, la infracción por la que se le sanciona disciplinariamente consiste en haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio y la misma no constituya infracción muy grave,es decir, responde a una condena penal, y deriva de la sentencia (no de los hechos reflejados en la misma) en este caso, de 2 de enero de 2.019, dictada cuando ya había entrado en vigor la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, por lo que en tal momento la sanción estaba prevista legalmente, sin que su imposición, por todo ello, vulnere el principio de tipicidad, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo referida por el Tribunal Administrativo de Navarra en su resolución.

SEXTO: Por último, procede valorar la eventual vulneración del principio de proporcionalidad, denunciada por el recurrente.

El artículo 79 de la Ley Foral de Policías de Navarra señala:

Para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad de los responsables y la naturaleza de la falta.

b) La perturbación que se haya podido producir en el normal funcionamiento de los servicios.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a la ciudadanía.

d) La reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

g) El historial profesional como circunstancia atenuante.

Denuncia que no acredita nada en relación con los parámetros de aplicación. Hay que recordar nuevamente, llegado a este punto, que las consideraciones expuestas a lo largo del motivo de impugnación son absolutamente genéricas, con invocaciones abstractas, desligadas de referencia algunas a los sólidos fundamentos contenidos en la resolución impugnada, que ni siquiera se esfuerza en rebatir.

En relación con estos parámetros, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 234/1991, de 10 de diciembre, tiene declarado que 'la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, es cosa que no ofrece duda alguna, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de la policía estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros'.

Examinados los criterios que deben tenerse en cuenta para graduar las sanciones, considero que concurren varios de ellos, lo que permite validar el juicio de proporcionalidad efectuado por el Ayuntamiento de Zizur Mayor y confirmada por el Tribunal Administrativo de Navarra En efecto, además de la intencionalidad del responsable, al ser un delito doloso, y la naturaleza de los hechos, cuyo desvalor no solo jurídico, sino social, merece una contundente condena, hay que tener en cuenta la trascendencia que tienen en la seguridad ciudadana, así como la perturbación causada al servicio público, evidenciada en el informe obrante en el expediente administrativo. En el mismo se indica que el tiempo que el Sr. Edemiro estuvo privado del porte de arma de fuego fue de 70 días (ya que luego estuvo de baja), lo que ha conllevado una necesaria reorganización de los efectivos, a fin de que el servicio efectivo, ya que las armas tienen carácter disuasorio, y son imprescindibles en la función policial. Además, el hecho de que fuera condenado a un alejamiento respecto de la víctima impidió al Sr. Edemiro prestar su función policial de forma efectiva, ya que se vio impedida, por dicha circunstancia, de acudir a una céntrica calle de la localidad donde presta servicio, lo que perjudica de forma evidente el servicio público que presta, causando perturbaciones al mismo. Entiendo suficientemente motivada la imposición de la sanción de suspensión de funciones durante tres meses, que, no olvidemos, es una de las previstas legalmente en el caso de comisión de faltas graves.

SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Conforme a tal previsión legal no se impondrán las costas en el caso que nos ocupa, pese a la desestimación del recurso, habida cuenta de las circunstancias y singularidades fácticas presentadas por el supuesto enjuiciado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Edemiro contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 296, de 22 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor 122/2020, de 17 de febrero, por la que se imponía al recurrente una sanción de tres meses de suspensión de funciones por haber sido condenado, en virtud de sentencia firme, por un delito doloso grave que lleva aparejada pena privativa de libertad, Resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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