Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2020 de 26 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100175
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1301
Núm. Roj: STSJ PV 1301:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 714/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020, que desestimaba la reclamación nº 2019/0717, seguida contra liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2.016 y el 30 de junio de 2.017, acordada por la Subdirección General de Inspección en fecha de 10 de agosto de 2.018 y derivada de Acta de Disconformidad nº 2018001099.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución de 18 páginas que ocupa los folios 18 a 35 de estos autos, la entidad recurrente viene a reproducir en esencia los mismos motivos empleados en vía económico-administrativa e incluso en vía administrativa, que son rechazados por el TEA remitiéndose en general a lo ya respondido por las resoluciones de la Subdirección General de Inspección. Tales motivos se enuncian del modo que sigue en el escrito de demanda que se incorpora a los folios 55 a 70;
· El primer inciso se titula,
· Bajo enunciado,
· Con sentido subsidiario se sostiene que el servicio de cocina debe ser considerado como servicio se restauración a efectos de aplicarle el tipo reducido del 10 por 100 del artículo 91.Uno.2.2º de la LIVA.
· Se hacen alegatos en base a enunciado textual,
La representación de la DFG se opuso en escrito de contestación de los folios 78 a 88 de estos autos-, en función de las también resumidas consideraciones que siguen;
-Después de mencionar los antecedentes, se refiere a la actora como entidad matriculada en IAE desde lº de marzo de 2.016 en asistencia y servicios sociales en centros residenciales, que no presentaba autoliquidaciones y que tiene dos clientes a los que presta determinados servicios, -Fundación Residencia San Gabriel de Hondarribia y Residencia Nuestra Señora de Cantonad en Villasana de Mena (Burgos)-, siendo a la primera los de limpieza/lavadero, auxiliares y enfermeras; y a la segunda, servicios de limpieza/lavandería, cuidadoras y personal de cocina, y señala que, de acuerdo con la Inspección, en el primer caso la actora se había aplicado la exención del IVA a todos los servicios, pero debió repercutir el tipo del 21% por los de limpieza/lavadero; en cuanto a la segunda, salvo en el de cuidadoras, debió repercutir al tipo del 21 por 100 todos los demás.
Analizada la tesis actora sobre servicios accesorios de los de asistencia sanitaria, señala que la actividad de los clientes es la de atención residencial a personas mayores, exenta en base al artículo 20.Uno-8º de la LIVA, pero en cuanto al alcance de esa exención, de lo que se trata es de comprobar la debida repercusión del IVA a los clientes (residencias), con independencia de la exención aplicable al servicios que estos últimos presten a las personas mayores, y que debe ser aplicado a cada servicio individualmente considerado, de modo que, como la Inspección considera, se aplicó debidamente la exención del artículo 20,Uno-3º a la prestación del servicio de enfermeras, pero respecto de los servicios de limpieza y lavandería que los clientes (residencias) utilizan, considera aplicable el tipo del 21 por 100. El mismo que en relación con el servicio de cocina de la residencia Nuestra Señora de Cantonad, puesto que, de acuerdo con el artículo 91.Uno.2.2 LIVA, se les aplicaría el tipo del 10 por 100 solo si las comidas se consumieran en el local del empresario o se cocinara por el personal de éste en el domicilio del cliente, pero no en este caso, ya que es la residencia quien presta esos servicios a las personas mayores con cocineros subcontratados a la
Igual oposición se desarrolla en relación con el tipo reducido del 10 por 100 del artículo 91.Uno.2.2º LIVA, exponiendo las conclusiones de la actuación inspectora sobre el servicio prestado por
Concluyendo que, como la actora no presta servicios de asistencia a la tercera edad, sino varios servicios independientes entre sí que deben analizarse uno a uno y que sirven para que sean sus clientes (las residencias) quienes presten dicha asistencia, por ello el de alimentación no puede ser accesorio de un servicio (el de asistencia a la tercera edad) que la recurrente no presta. Algunos de los servicios que presta están exentos de IVA, -enfermeras y cuidadores-, pero el de alimentación no es accesorio de ninguno de ellos.
Por último, se destaca que en las sentencias invocadas sobre neutralidad del IVA se tratan cuestiones relacionadas con operaciones financieras y se seguros, y que no cabe en este caso la aplicación de tipos impositivos idénticos a los de sus clientes, puesto que no presta los mismos que ellos.
Como esta misma Sala y Sección viene indicando en sucesivas ocasiones, y citamos entre las recientes nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2.020 (ROJ: STSJ PV 1285/2020) en R-C-A nº 834//2019, son incesantes los pronunciamientos de este orden jurisdiccional que hacen precisiones sobre la incongruencia y la asociada falta de motivación.
En torno a la incongruencia, aquí referida a la de un órgano administrativo como el TEA, y no a los órganos jurisdiccionales, debe tenerse en cuenta que en el proceso contencioso administrativo la resolución frente a la que se promueve no es más que instrumental, en tanto presupuesto revisor del mismo y no, como parece entenderse, una decisión definitiva sometida a alzada o segunda instancia que estaría dedicada a enjuiciar el acto (según palabras de la Exposición de Motivos de la LJCA de 27 de diciembre 1.956), de manera que la suerte del litigio de lo que va a depender es de la validez de la pretensión y no así de que los actos administrativos que le preceden tengan o no tengan deficiencias formales que, como declara la jurisprudencia, solo serán invalidantes cuando impliquen una efectiva indefensión.
En este supuesto, yéndose más lejos, se considera que el TEA Foral no ha resuelto expresamente todas las cuestiones por ella suscitadas y se inscribe esa perspectiva en la infracción del
La parte atribuye esa deficiencia a la resolución del TEA Foral recurrido porque aprecia contradicciones en sus fundamentos de fondo; no describe los servicios litigiosos igual que como la parte reclamante los considera, o porque a su entender no examina y resuelve todos sus argumentos, pero eso, ya sea más o menos extensa o exhaustiva la resolución, no supone que la Administración no haya resuelto en vía económico-administrativo ni tampoco conlleva la menor incongruencia, pues el acuerdo decide la cuestión que se le plantea tal y como requiere el artículo 244.2 de la NFGT 2/2005, de 8 de Marzo, sin que por ello tenga que responder ni ajustarse a los argumentos ni razones expuestas por el reclamante, sino a las que el propio Tribunal foral considere atinentes al caso, de manera que toda discrepancia con la interpretación de la normativa del IVA llevada a cabo por dicha resolución, constituye patentemente un extremo de fondo y no de forma ni motivación.
En suma, aunque la recurrente alude a la indefensión que le genera el acuerdo del TEA Foral, no llega a precisar cuál es el sentido de su aseveración, pues no ofrece el argumento clave y determinante de la misma, que es que se le haya privado de alguna posibilidad de alegación y acreditación en ninguna de las fase previas o actual del litigio, de manera que dicha parte ha accedido al proceso en plenitud de condiciones para impugnar las decisiones de la Administración tributaria, porque ésta ya le ha indicado por qué no asume sus tesis aunque el recurrente no comparta esa decisión. Lo que se aprecia en cambio es que las contradicciones que atribuye a la Administración y que la misma sustente su decisión desestimatoria en unos precedentes y consultas y no en aquellos otros que la parte recurrente ensalza o concibe como acogibles, no puede tener otra respuesta, -plenamente expresa en los actos recurridos-, que la que deriva del enfoque distinto y alternativo desde la que las Inspección primero y el TEA Foral después califican la situación tributaria de la actora, en relación con la que insistentemente manifiestan que no corresponden ni dan debida respuesta tales consultas o precedentes, y esto es lo que enmarca la controversia de fondo, de modo que el litigante es plenamente conocedor de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para rechazar sus pretensiones y está en plenas condiciones de contradecirlas con sus propios criterios, fuera de un supuesto deber de aquella de repetir, participar de su líneas y enfoques (por ejemplo, como en el caso, debiendo pretendidamente responder de manera contraria y una por una a cuantas Consultas tributarias la parte recurrente tenga a bien citar, como si ese fuese el objeto del litigio) y/o asumir las tesis argumentales que la recurrente o reclamante sostengan, so pretexto de indefensión. En esta confusión de forma y fondo, de motivación y de desadecuación a derecho material, subyace la inconsistente idea última de que solo acogiéndose los fundamentos compartidos por el litigante las resoluciones resultarían motivadas y congruentes.
La razón de esa confusión es que la misma parte recurrente en su alegato procesal, deja constantes muestras de conocer el criterio dispar que la Administración demandada profesa en relación con sus propias tesis, -así, último párrafo de la página 10-, e incluso, asume que se dan respuestas concretas y exhaustivas a sus argumentos en vía administrativa que como tales se trascriben, (vid. página 15 del escrito de demanda), pero en vez de confrontarlas con los fundamentos de legalidad aplicables -que apenas son mencionados-, se insiste en la ausencia de motivación (incluso ausencia de resolución económico- administrativa), sin posible acogimiento.
Las manifestaciones de la doctrina administrativa derivadas de consultas tributarias, al no ser fuente de derecho sino mera expresión de criterios interpretativos de la Administración tributaria, no pueden originar un debate eficaz y decisivo respecto de cuáles sean o no sean
Dicho esto, el artículo 20 de la LIVA 37//1992, de 28 de diciembre, respecto de
'Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
3.º
A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
(......)
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(.....)
La exención comprende la prestación de los
Frente a estas reglas, la parte actora aspira a la exención de la totalidad de los servicios que presta por contrato a dos residencias de la tercera edad, desde la premisa de que ella misma es beneficiaria de dicha exención del apartado 8º que acabamos de mencionar como prestadora de servicios de asistencia social, y de que los servicios que se le intentan gravar (o respecto de los que se le exige por la Inspección de Tributos, la repercusión a dichas clientes), resultan accesorios de los de asistencia social, (limpieza, cocina y lavandería) extremo éste al que dedica numerosas citas de consultas de la DG de Tributos, o de otro origen.
Dicha parte se atribuye la condición de prestadora de asistencia social a la tercera edad, de manera que los servicios que contrata con las residencias son concebidos por ella como un todo global y, tomando la palabra a la Administración demandada -cuando ésta, en una línea argumental contraria, indica que, en efecto, el usuario de esos servicios asistenciales o sociales percibirá que dicha atención es global y no diferenciada por personas o entidades dedicadas a ella-, concluye que precisamente por eso se da ese carácter total de los servicios asistenciales que ella presta.
El básico cometido que implica el litigio es, por tanto, determinar si por razón de los servicios contratados con las Residencias San Gabriel y Nuestra Señora de Cantonad, la llamada
Y la Sala aprecia con total nitidez que la entidad recurrente, cualquiera que sea su configuración jurídica mercantil o de otra naturaleza, no es participe ni interviniente en la relación de servicios que se establece entre dichos centros residenciales y los destinatarios que son las personas de la tercera edad, con las que aquellos establecimientos conciertan por sí, o a través de instituciones públicas, los servicios residenciales, siendo en consecuencia usuarios con los que no mantiene la actora el menor vinculo jurídico, económico ni contractual.
El Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga por cada entrega de bienes o prestación de servicios diferenciados que comporte un valor agregado y constituya una operación jurídico-económica independiente, y si la parte actora se considera subrogada en la posición del establecimiento que presta un servicio social por el hecho de aportarle externamente parte de los medios personales o materiales que precisa para llevarlo a cabo, (se alude a un '
De esta manera, los eslabones de la cadena de operaciones sujetas sobre los que el sistema del IVA se sustenta, llegarían por el contario a fusionarse por finalidades o sectores últimos de actividad, formado todas las fases previas un único sujeto. Que sea así, tal y como la parte recurrente defiende en la página 17 de su demanda, -folio 63 de los autos-, no se corresponde en modo alguno con la estructura comunitaria e interna de dicho tributo, y que la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 1997, en asunto C-2/1995, indique que
Es por ello que aunque los contratos que la recurrente mantiene con las residencias hubiesen establecido esa subrogación, el artículo 17.5 de la LGT es rotundo cuando reitera la regla tradicional de que,
Se corrobora así la conclusión de que no cabe hablar de
En consecuencia, en nada contribuye a cimentar el punto de vista de la parte recurrente que la jurisprudencia de la UE, cuando se cita, p.e, la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2016, en asunto C-335/3014, haga relevantes observaciones acerca de qué servicios son indispensables y acogibles a la exención, pues en modo alguno se trata en tal caso de valorar tal exención respecto de una empresa externa de servicios que los suministra por contrato, sino respecto de los
Del mismo modo, y sin dejar al margen lo que antes ya se decía sobre esos elementos de interpretación de Administración tributaria del Estado, la circunstancia de que se hayan emitido variadas contestaciones a consultas, -tales como las que se enumeran en el folio 59 de estos autos-, en que se hagan referencias al carácter accesorio de servicios como alojamiento, limpieza y mantenimiento, es completamente ajeno a que todo aquel sujeto (aunque sea una Fundación) que preste tales servicios vaya a gozar de la exención del artículo 20.Uno.8º, por el hecho de prestarlos por subcontrato o por cesión de personal a los establecimientos dedicados a la asistencia social, (que serían los de cocina, limpieza, lavandero, comedor, en un caso -San Gabriel-, y los de cocina, limpieza, comedor, en la residencia burgalesa-), llevados a cabo por personal de la actora de manera combinada con los empleados propios de las residencias, so capa de que son supuestamente los servicios accesorios dentro de lo que libremente haya decidido ambas entidades convenir.
Opuesta la representación de la demandada DFG a este punto -folios 85/86 de los autos- defiende la aplicación al
Y esta es la conclusión que se abre paso sin mayores dudas en tanto que es la propia recurrente la que en el cuadro a dos columnas que incluye en la página 23 de su escrito alegatorio principal, -folio 66-, contrasta las disposiciones del Reglamento 282/2011 UE con los servicios que ella misma presta a las residencias-clientes, y describe una actividad que, en vez de como
Ahora bien, todo ese planteamiento carece de rigor impugnatorio en tanto que parte de precedentes del Tribunal de Justicia que no guardan conexión con el supuesto del presente proceso y que no pueden ser -ni son invocados- como doctrina comunitaria trasladable al caso, y la parte recurrente, extrapola y generaliza conclusiones propias y no sustentadas por las resoluciones del TJUE como tales, y les atribute el valor de unas máximas ficticias y que, si algo son, es básicamente contrarias al principio que se propugna, pues nada tendría que ver con la neutralidad del impuesto, sino quizá al contrario, que se hubiera de eximir a todo aquel operador económico que prestase servicios a quien goza de la exención, pero que no merece por sí mismo el reconocimiento del beneficio por no intervenir en las relaciones que lo justifican, (lo que, se insiste, nada tiene que ver con que se trate de una sociedad mercantil o de una asociación civil), pues se haría de mejor condición a quien presta igual servicio que otros operadores pero obtiene en su facturación libre de IVA, una ventaja comercial contraria a la libre competencia respecto de los otros prestadores de servicios externos de personal de cocina, lavandería o limpieza.
Queda añadir, por último, -F.J. Quinto, páginas 28 a 30-, que ya que la parte recurrente no ha sido sancionada, nada debe pronunciar esta jurisdicción revisora al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0714 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los presentes autos nº 714/2020, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

