Última revisión
22/10/2001
Sentencia Administrativo Nº 1601/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Octubre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1601/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100548
Encabezamiento
RECURSO N° 1601/97
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 1601/2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintidós de octubre de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Doña Isabel Gómez-Ferrer Bonet, y defendido por el Letrado D. Antonio García-Granero Ximénez, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 20-2-97 por la que se fija en 1.176.176 ptas el justiprecio de la finca 43-C (Polígono 18, Parcela 162) del TM de Buñol, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "Autovía Utiel-Valencia- CN III Madrid Valencia PK. 280-310 tramo Requena-Chiva Clave 11-V-2360. TM. Chiva", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y, en su lugar, fijando como justiprecio la suma de 6.165.525 ptas. , más los intereses legales devengados desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-10-2001 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 20-2-97 por la que se fija en 1.176.176 ptas el justiprecio de la finca 43-C (Polígono 18, Parcela 162) del TM de Buñol, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "Autovía Utiel- Valencia- CN III Madrid Valencia PK. 280-310 tramo Requena-Chiva Clave 11-V-2360. TM. Chiva".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor , en síntesis:
-defectos en la tramitación del procedimiento expropiatorio que lo vician de nulidad, en cuanto tanto el acta previa como la de ocupación se entendieron con persona diversa, omitiéndose, además, datos sustanciales sobre las características de la finca.
-falta de motivación de la Resolución impugnada, así como de la hoja de aprecio de la administración.
-procedencia de indemnizar el demérito causado por la expropiación parcial de la finca, así como por las limitaciones dominicales impuestas y por la ocupación temporal por la Administración de parte de la parcela no sujeta a explotación.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente procede comenzar indicando que el Acta Previa es considerada -según reiterada jurisprudencia- como documento de gran trascendencia en las expropiaciones de urgencia, ya que la descripción que en ella se haga de la realidad física de la finca servirá de base no sólo para la formulación de las hojas de depósito previo y la fijación de la indemnización de rápida ocupación sino también para la determinación de la superficie del bien expropiado y de su valoración, y ello es asó en cuanto al proceder en el procedimiento de urgencia a la ocupación , del terreno antes de la fijación y pago o consignación del justiprecio, modificándose la realidad física de los terrenos como consecuencia de la obras) que motivan la expropiación, son los extremos contenidos en el Acta previa a los que debe atenerse el Jurado en la determinación del justiprecio, mientras no se demuestre mediante prueba en contrario la existencia de error.
No en vano el art. 52.3 de la LEF señala que el contenido del Acta previa lo constituye la descripción del bien o derecho expropiable, haciendo constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los Derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación.
Tratándose de terrenos cultivados (como en el caso de autos) se hará constar el Estado y extensión de las cosechas, e incluso los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso.
En este sentido el TS en sentencia de 23-1-1980 declara, con referencia al objeto del acta previa , que " la extensión del documento denominado "acta previa a la ocupación", en el procedimiento expropiatorio de urgencia, va dirigida a la finalidad de constatar el Estado físico y jurídico de los bienes o Derechos afectados por la medida expropiatoria, para de tales datos configuradores de la realidad extraer las oportunas consecuencias valorativas, en orden a la formulación de las hojas depósito previo , determinación de los perjuicios por rápida ocupación y ulterior fijación del definitivo justiprecio, una vez ocupada y quizá alterada la finca en su destino y características».
Y aludiendo a su trascendencia declara: "la determinación de los bienes sobre los que recae, reseñados en las actas previas a la ocupación que describen la finca con una extensión de 3.344 metros cuadrados y el ser el acta de ocupación título suficiente para inscribir o inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos y tomar razón de la transmisión de dominio, obliga a tener expropiada tal superficie toda vez que en el expediente aportado no consta la modificación del trazado de las obras que dio lugar a la expropiación ni que se levantara nueva acta de ocupación anulando la anterior y por ello ha de estarse a lo que aparece en el expediente sin perjuicio de lo establecido en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa" (S. de 15-2- 1985); "como tiene declarado esta Sala y sección en S. de 17-10-1994 el acta previa a la ocupación es el documento que, conforme a la regla 3° del art. 52 de la LEF , tiene por objeto describir el bien o Derecho expropiable, con todos los datos que sean útiles para determinar su valor. En dicha acta previa a la ocupación... se atribuye al terreno expropiado la superficie de 2.450 m2, frente a la de 3.220 m2 que, entienden los apelantes, es la superficie que corresponde al mismo, faltando una prueba suficientemente razonada que lo desvirtúe" (S. de 27-6-1996).
Y, por último y enlazando ya con la cuestión aquí planteada, reiteradas resoluciones del TS , entre las que podemos citar las de 20-6-1964, 13-2-1971 , 28-2-1974, 28-6-1977 y 6-11-1984, sientan el claro principio de que el acta previa a la ocupación es documento de indudable trascendencia en el expediente expropiatorio, poseyendo el carácter de límite extremo de reclamaciones relacionadas con los posibles errores padecidos al efectuar la referencia concreta de los bienes a expropiar, debiendo el titular de los bienes o su representante legal en el momento de realizar la citada acta, hacer las manifestaciones y protestas oportunas para en su día impugnar la resolución administrativa, interesando que el Jurado que el Jurado tenga en cuenta otros bienes que los que figuran en el acta previa".
A partir de la doctrina transcrita resulta la indudable transcendencia de la formalidad analizada, y unido a ello la necesidad de que se acomode al trámite legalmente previsto lo que exige la citación y presencia del interesado o su representante legal , para posibilitar la actuación del principio contradictorio, esto es con la intervención de los propietarios, o al menos posibilitando dicha intervención; y que se extienda en el terreno expropiado, pues difícilmente puede constatarse la realidad física de un terreno si no es sobre el terreno mismo. Así el art. 52.3 prevé que el levantamiento del acta previa se realice en la finca que se trate de ocupar y previa notificación a los interesados con una antelación mínima de 8 días, publicándose con igual antelación los edictos en los tablones oficiales, BOE, BOP y en dos diarios de la capital de provincia si los hubiera.
Ello si bien la falta de citación, cual ha acaecido en el caso que nos ocupa , es vicio determinante de anulabilidad en cuanto se aprecie causación de indefensión al interesado, tal y como ha reconocido el TS en Sentencias como la de 19-7-97, pues constando identificación suficiente de la finca como consta en el acta previa, la misma es en principio válida si bien lo cual al no constar en la misma los elementos adicionales descriptivos de posibles cosechas o Derechos afectados y perjuicios derivados de la urgente ocupación por ausencia del interesado -que no fue citado por la Administración-, ha de entenderse completada por otros datos y pruebas que aquel -aún a posteriori- haya reunido e incorporado al expediente o incluso al recurso jurisdiccional, que podrán y deberán ser apreciados para determinar el justiprecio final.
De lo dicho resulta que el vicio denunciado por el actor no provoca en este caso, dados los elementos del planteamiento del pleito , la nulidad del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de que proceda analizar en los términos antes expresados, si el contenido del acta previa resulta insuficiente y evidencia errores y omisiones, a partir de los datos que el interesado aporta, y en caso afirmativo , procede apreciarlos en orden a la valoración por la expropiación del bien de su titularidad.
TERCERO.- En cuanto a la invocada falta de motivación tal y como se ha establecido en anteriores Sentencias de esta Sala, las exigencias de motivación de los actos Administrativos se consideran cubiertas, según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, en cuanto resulten exteriorizados y puestos en conocimiento del administrado los motivos internos que condujeron a la formación de la voluntad de la Administración en un determinado sentido, de manera que, aun sucinta o breve , se ha tenido por suficiente si se evidencia cumplida la finalidad antes indicada.
En el caso presente, la Resolución del Jurado, tras concretar la clasificación del suelo (no urbanizable), su destino (cultivo olivos secano en plena producción), fecha a que ha de referirse la valoración y normativa aplicable, determina que procede estar al valor inicial del terreno , y continúa especificando las normas y criterios que llevan a determinar este.
En tal sentido no resulta carente de motivación el Acuerdo impugnado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al valor asignado por el Jurado al terreno expropiado, el actor discrepa de las 380 ptas. /m2 (olivos secano) que aquel establece, pretendiendo 600 ptas./m2 y aportando, en fundamento de su pretensión, copia de acta de adquisición de mutuo acuerdo relativa a la finca n° 31-1, parcela 13, polígono 23 del municipio de Silla, afectada por el mismo procedimiento expropiatorio.
Pues bien, cierto es que la Administración debe respetar el precio de fincas colindantes y análogas (S.T.S.. 5-3-1991) , pero no lo es menos que también en este punto, el T. S. en Sentencia 26-11-1997 , reiterando precedente doctrina contenida en sus pro- nunciamientos de 18-12-1992, 18-11-1993, 7 y 14-7, 10 y 11-10-1994, 19 y 21-2 y 16-5-1995, 1, 9 y 16-4-1996, ha venido enten- diendo que para que pudiera ser apreciada al existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera , como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del articulo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.
Por otro lado, la jurisprudencia se ha mostrado contraria a la utilización, como medio de valoración de las fincas expropiadas , los precios pagados mediante convenio con otros propietarios de terrenos de la zona, argumentando que, en los casos de adquisición de mutuo acuerdo, los expropiados no gozan de la libertad en la determinación de los precios que tendrían en una compraventa concertada con base en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda. En definitiva, debe rechazarse la tesis de utilizar como dato valorativo los precios pactados para otras fincas, habida cuenta que en tales acuerdos inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos del valor real de las fincas expropiadas (Ss de 16 y 20-12-1996 y 16 y 26-5-1997, entre otras); y en cualquier caso para admitir la valoración de una finca por analogía con otro terreno , debe atenderse no solo a su colindancia, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas, extremo éste que debe resultar debidamente acreditado en el proceso (Ss. T.S.. 10- 7-1993, 23 y 25-1, 25-5 y 12-6-1996 y 10-7-1997, entre otras), lo que aquí no se ha acreditado, más si tenemos en cuenta que la finca que el actor trae por comparación ni siquiera se ubica en el mismo término municipal (aquella en Buñol , esta en Silla), ni, por tanto en el mismo polígono, ni observan colindancia ni proximidad.
En este punto, pues , estaremos a la presunción de acierto que avala las resoluciones del Jurado.
CUARTO.- Interesa el actor la valoración de otros conceptos que no se hicieron constar en el acta previa , ante su falta de citación y presencia, alegando demérito de parte del terreno no expropiado a consecuencia de las actuaciones materiales realizadas por la Administración en la misma, ocupación con materiales de obra y otros.
Como ya expusimos en el Segundo razonamiento de la presente , analizando la cuestión relativa al efecto de la falta de citación del interesado para extender el acta previa a la ocupación, la validez de los datos en la misma constatados por la Administración ha de entenderse completada por otros que el actor "incorporó" a posteriori y que resultan adverados a partir de las fotografías acompañadas al acta notarial de 8-11-94, que, a su vez, avalan otras anteriores acompañadas a la hoja de aprecio por él formulada, y que son corroboradas, así mismo, por el informe pericial emitido en fase probatoria.
De dicho material resulta constatado que aproximadamente un tercio de la parte de finca no expropiada (del total de 6.750 m2 fueron expropiados 2.774 m2) ha sido rellenado por un terraplenado de tierras que impide su cultivo, en tanto no se restituya o reponga a su estado original; , y, así mismo, que al quedar el terreno al pie del enorme viaducto de la A-III los cultivos no resultan ajenos al ruido e incluso a otros efectos que alteran en mayor o menor medida el medio ambiente del entorno.
Pues bien, ya nos hallemos ante un supuesto de demérito por división de la finca que, sin duda, habría de ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la expropiación; ya ante unos daños y perjuicios derivados de las actuaciones materiales llevadas a cabo en el acto de la ocupación y obras posteriores , del que deriva la obligación de indemnizar dichos perjuicios.
Llegado a este punto procede traer a colación la doctrina del TS contenida en Sentencias como la de 19-7-97 según la cual "al igual que esta Sala se ha pronunciado en las expropiaciones que, además de la privación singular de un bien o Derecho, producen otros perjuicios derivados de la ejecución de la obra para la que aquél se expropió , como en nuestra S. de 28-10-96 (recurso de apelación 9158/91, fundamento jurídico séptimo), en la que expresamos que si bien no se puede desconocer que esta Sala ha declarado, en ocasiones, que si la depreciación de un bien o Derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que aquél fue expropiado , no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio (S., entre otras, de 22-3-1993), no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación".
Por lo que se refiere a la valoración de los indicados perjuicios el perito procesal fija en 1.828.800 ptas el de reposición del terreno no expropiado a su Estado original, sin concretar el relativo al impacto de la autovía, cantidad aquella que no fue objeto de discusión por la parte demandada, y que sea considera por esta Sala adecuada para la reparación integral de la totalidad de los perjuicios ya aludidos, incluida la degradación ambiental.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto, representado por la, Procuradora Doña Isabel Gómez-Ferrer Bonet, y defendido por el letrado D. Antonio García-Granero Ximénez, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 20-2-97 por la que se fija en 1.176.176 ptas el justiprecio de la finca 43-C (Polígono 18 , Parcela 162) del TM de Buñol, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "Autovía Utiel- Valencia- CN III Madrid Valencia PK. 280-310 tramo Requena-Chiva Clave 11- V-2360. TM. Chiva".
2.- Anularla por contraria a derecho en cuanto al justiprecio anterior habrá de sumarse la cantidad de 1.828.800 ptas por los conceptos expresados en el fundamento jurídico 4° de la presente, y todo ello más los intereses legales correspondientes.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
