Última revisión
20/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1289/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1601/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101488
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-1289/2007 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinte de Octubre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana.
D. Carlos Altarriba Cano.
SENTENCIA NUM: 1601
En el recurso de apelación núm. 1289/2008, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE DENIA, representada por el Procurador Dña. MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VIZCAINO FERRE contra Sentencia nº 166/2007 de 12.04.2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante que estima el recurso contra el Acuerdo del Pleno de 29.12.2005, sobre revisión de oficio de certificado de "silencio administrativo positivo" en relación con el complejo residencial en PARTIDA DEVESES, decretando la caducidad del procedimiento".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENEVA FONDO INMOBILIARIO S.A., representada por el Procurador Dña. SUSANA TOMAS SALAVERT y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de Septiembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación el AYUNTAMIENTO DE DENIA, interpone recurso contra sentencia nº 166/2007 de 12.04.2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante que estima el recurso contra el Acuerdo del Pleno de 29.12.2005 , sobre revisión de oficio de certificado de "silencio Administrativo positivo" en relación con el complejo residencial en PARTIDA DEVESES , decretando la caducidad del procedimiento".
SEGUNDO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:
1.- Con fecha 10.11.2004 el Secretario del Ayuntamiento de Denia expidió certificación de "silencio Administrativo positivo".
2.- Con posterioridad, en concreto el 11.06.2005, el Ayuntamiento se da cuenta que una parte de la licencia puede ser contraria a derecho al afectar a la Zona Húmeda del Río Racons, e inicia procedimiento de revisión de oficio contra la licencia otorgada por silencio Administrativo.
3.- Con fecha 20.06.2005 se notifica a la empresa apelada el anterior acuerdo y se da audiencia al mismo, Audiencia que evacua la empresa el 30.06.2005.
4.- Con fecha 16.07.2005 se remite para dictamen del Consejo Jurídico Consultivo y comunica la suspensión del procedimiento a la empresa apelada.
5.- Evacuado el dictamen por el Consejo Jurídico Consultivo en sentido favorable se devuelve al ayuntamiento de Denia, con entrada el 17.11.2005.
6.- Con fecha 29.12.2005 se dicta la nulidad de pleno Derecho y se notifica a la parte.
7.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo el juzgado lo estima al existir caducidad del procedimiento.
TERCERO.- El núcleo del problema se centra la posible suspensión del procedimiento por:
El trámite de alegaciones a la parte.
Durante el plazo en que el Consejo Jurídico Consultivo emite dictamen.
1.- Trámite de alegaciones a la parte.
Las causas de suspensión de los procedimientos se hallan en el art. 42.5 de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entre las que no se encuentra el trámite de alegaciones a la parte. El art. 76 de la citada Ley establece con claridad que, a falta de norma específica "...Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto...", caso de no hacerlo se le tiene por decaído del trámite y se sigue el procedimiento.
Significa en el caso que nos ocupa que, caso de no cumplir el particular en el plazo previsto lo que no ocurrió en el presente procedimiento que presentó alegaciones en el plazo de diez días, debió remitirse al Consejo Jurídico Consultivo. Sin perjuicio, de poder hacer alegaciones vía art. 79 de la Ley 30/1992 y poder ser tomadas en consideración por la administración.
2.- Emisión de dictamen por el Consejo Jurídico Consultivo.
La emisión de dictamen por el Consejo Jurídico Consultivo entra dentro de las causas de suspensión del art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 como se recoge en el art. 10.8.b) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la comunidad Valenciana. El plazo de suspensión será "...por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados , y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses...", esto significa conforme al precepto transcrito en relación con el art. 83 nº 3 y 4 que, finalizado el plazo, las actuaciones pueden proseguir.
En nuestro caso, según el art. 14.1 de la Ley 10/1994 el dictamen debía emitirse en el plazo de un mes "...Los dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente...".
En conclusión, desde el inicio del expediente el 11.06.2005 hasta su terminación 29.12.2005 el Ayuntamiento sólo puede descontar un mes, con lo cual, en modo alguno puede enervar la caducidad del expediente de revisión de oficio conforme al art. 102.5 de la Ley 30/1992 , Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común. Por tanto, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante confirmada en todos sus términos.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE DENIA, interpone recurso contra Sentencia nº 166/2007 de 12.04.2007 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante que estima el recurso contra el Acuerdo del Pleno de 29.12.2005, sobre revisión de oficio de certificado de "silencio administrativo positivo" en relación con el complejo residencial en PARTIDA DEVESES, decretando la caducidad del procedimiento".Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.

