Última revisión
20/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 1602/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1602/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100888
Encabezamiento
RECURSOS Núm. 1.577/99 y 463/00 acumulados
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 1602/02
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a veinte de diciembre de dos mil dos.
Vistos los recursos acumulados interpuestos por Cinc Clos, SL., representada por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendida por el Letrado Sr. Vidal Ferri, contra la inactividad del ayuntamiento de Torrevieja en relación al expediente N° 45-U/98 y contra el Acuerdo Plenario del mismo ayuntamiento de 16 de diciembre de 1.999 que resolvió la no programación del ámbito PERI Montecarlo y no adjudicar dicho programa a ninguna de las propuestas presentadas, optando por la gestión directa, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Torrevieja, representado por el Procurador Sr. Ventura Torres y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Ríos.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto expreso impugnado y condenando al ayuntamiento, por inactividad, a la aprobación y adjudicación del PAI. "PERI Enclave 3-Montecarlo" a favor de la actora.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la denunciada inactividad administrativa y la de la Resolución impugnada en virtud de las cuales el Ayuntamiento de Torrevieja no resolvió expresamente la adjudicación interesada por la actora y acordó la no programación del ámbito PERI Montecarlo y no adjudicar dicho programa a ninguna de las propuestas presentadas, optando por la gestión directa.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que, conforme a los informes técnicos que obraban en el expediente, la única alternativa técnica considerable era la presentada por ella, por lo que debió serle adjudicada la gestión indirecta del plan y por la aplicación del silencio Administrativo, dado que había requerido al ayuntamiento a los efectos del art. 47.8 in fine. Consiguientemente, la Resolución de 16 de diciembre de 1.999 que acordaba no programar ni adjudicar el PERI es nula al ser procedente la estimación de su alternativa por silencio positivo.
El Ayuntamiento opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de aclararse que el denominado silencio administrativo positivo no entra en juego más que en los casos previstos legalmente, quedando excluidos los supuestos en los que se produzcan transferencias de atribuciones o facultades sobre servicios públicos , salvo que la ley diga lo contrario.
En segundo término, y en lo que a este recurso se refiere, el párrafo segundo del art. 47.8 de la ley 6/94 establece el acto expreso como medio para que un particular adquiera el derecho a ejecutar un plan, sin perjuicio de lo que fija a continuación, que es el valor que da a la inactividad administrativa , con las condiciones que menciona.
Para que pueda operar lo previsto en los apartados 6 y 7 del art. 47 antes citado , a los que expresamente se refiere el apartado 8, párrafo segundo in fine, se requiere que el particular haya presentado una proposición, que esté formalizada con todas las condiciones legales, que esa proposición sea la única presentada y que medie el requerimiento transcurrido el plazo del párrafo anterior -40 días- sin Resolución expresa, bien entendido que esos 40 días deben contarse, como el art. 47.8 indica, "desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente".
A la vista de lo que consta en los autos ha de afirmarse que no se dan las circunstancias para poder entrar a considerar si debe o no operar el sistema antes citado, pues han de concurrir todas ellas , al ser evidente que la proposición de la actora no era la única presentada -sin entrar a analizar si la de la Agrupación era válida legalmente o no o si podía o no ser objeto de consideración por el Ayuntamiento-; a mayor abundamiento , el plazo de 40 días no había transcurrido el 9 de junio de 1.999, cuando se presentó el requerimiento, pues ha de estarse al tenor literal del art. 47.8, el cual fija el plazo de 40 días para la resolución por el Pleno una vez informado el expediente de la forma reglamentaria.
TERCERO.- En lo que a la legalidad del Acuerdo Plenario de 16 de diciembre de 1.999 se refiere, tres son los aspectos que han de analizarse: la congruencia de su parte dispositiva, la fecha en la que se dictó y la fundamentación del mismo.
Respecto de la primera, pese a que la redacción de la misma no sea muy académica, se entiende suficientemente su texto y se aprecia que lo resuelto por el Ayuntamiento es el rechazo de la iniciativa de la actora y la opción por la gestión directa.
En cuanto a la segunda, la ley no excluye en ningún momento la posibilidad de dictar acto expreso transcurrido el plazo del art. 47.8; solamente impone la obligación de actuar conforme a los apartados 6 y 7 cuando se ha interpuesto el requerimiento en tiempo y forma. Además de este precepto concreto está el general de los arts 42 , 43.1 y 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En lo concerniente a la tercera, la simple lectura del texto del acuerdo recurrido pone de manifiesto que carece completamente de motivación. La fundamentación de una Resolución no ha de ser necesariamente extensa y pormenorizada , salvo que las circunstancias del caso lo requieran, pero sí ha de contener lo que el art. 54 de la LPAC. cita, pudiendo remitirse a informes o dictámenes previos -art. 89.5 de la LPAC.- cuando se siga el criterio expresado en éstos.
En el caso de este recurso , el Acuerdo Plenario recurrido carece de motivación y el acuerdo de la comisión informativa de urbanismo, que le sirve de base, también, no siendo posible la remisión al mismo, siendo de destacar que se separa de los informes técnicos obrantes en el expediente, por lo que no puede estimarse fundado , como exige no sólo la normativa general antes mencionada sino expresamente el art. 47.4 de la Ley 6/1994, lo que implica la aplicación del art. 63 de la LPAC. y la anulación del mismo por infringir el ordenamiento jurídico dando lugar a indefensión al no poder conocerse las causas por las que el Ayuntamiento, a instancia del alcalde, primero en comisión de urbanismo y luego en pleno , decidió "la no programación del ámbito PERI Montecarlo, no adjudicarlo a ninguna de las propuestas presentadas y optar por una gestión directa".
La anulación del acuerdo recurrido obliga al Ayuntamiento, en ejecución de esta sentencia, a dictar nuevo Acuerdo Plenario que contenga íntegras las obligaciones formales que le impone el art. 47.4 de la Ley 6/94, cuyo tenor literal es: "El Ayuntamiento-Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la Actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales. Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán , razonadamente , las prioridades públicas expresadas en los números anteriores, atemperándolas a las circunstancias propias de cada Actuación. En todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proPonentes , según los artículos 44 y 45, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de indicativas particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia". El nuevo Acuerdo Plenario deberá dictarse en el plazo de dos meses, contado desde la notificación al Ayuntamiento de esta Sentencia.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el acuerdo plenario impugnado, por no ser conforme a Derecho al carecer de motivación.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cinc Clos , SL. contra la inactividad del ayuntamiento de Torrevieja en relación al expediente N° 45-U/98 y contra el Acuerdo Plenario del mismo Ayuntamiento de 16 de diciembre de 1.999 que resolvió la no programación del ámbito PERI Montecarlo y no adjudicar dicho programa a ninguna de las propuestas presentadas, optando por la gestión directa, anulando el acto expreso recurrido y mandando a la administración local demandada que proceda conforme se ha expresado en el último párrafo del Fundamento Tercero. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

