Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1602/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1126/2005 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1602/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101640


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01602/2008

SENTENCIA Nº 1602

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1126/2005, interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Mejías, en nombre y representación de DOÑA María Milagros , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es de 32.508,76 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13- 12-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y que se condene al representante legal de la Residencia de P.P.M.M "Manoteras" y a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid a resarcir en 32.508,76 euros por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso de forma subsidiaria, previamente solicitó la inadmisibilidad.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en lo que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 1 de julio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Funda su pretensión la recurrente en el deficiente control sobre los enfermos y la permisibilidad del Centro en que realizan una serie de actos que ponían en peligro no sólo a quien lo hiciera sino al resto de residentes; invoca la Ley de Jurisdicción, la Constitución Española, la Ley 30/92 de 26 de noviembre , el Reglamento sobre el Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ley de Responsabilidad Civil para Vehículos a Motor y criterio jurisprudencial al respecto.

Se opone la Administración demandada a la pretensión de la actora, alegando en primer lugar, la inadmisión del recurso por no existir acto, disposición o actuación susceptible de impugnación conforme al artº 69.1.c) de la Ley de Jurisdicción, en segundo lugar prescripción, para entender en último lugar que no concurren los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad pedida.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Que la recurrente era hija de Don Donato ; 2º Que Don Donato , de 84 años de edad, invidente, residente asistido en la Residencia Manoteras de la Comunidad de Madrid, el día 11-XI-2003, encontrándose sentado en un sillón en un pasillo de la planta 1º B fumando un cigarro, se prendió el pañal que llevaba y a continuación las ropas que vestía,; 3º Que Don Donato fue atendido, en primer lugar, en la propia residencia, siendo trasladado al Hospital La Paz, donde falleció el 14 de noviembre de 2003, como consecuencia de las quemaduras sufridas.

TERCERO.- En primer lugar, y, en un orden procesal lógico se han de resolver la inadmisibilidad y la prescripción alegada por la Administración con carácter preferente; y así respecto a la inadmisibilidad ha de ser rechazada de plano, ya que el 23 de marzo de 2005 se interpuso escrito ante la Administración, no resuelto por la misma hasta el día de hoy siendo su obligación, habiendo pasado con exceso el plazo concedido por el R.D 429/93 de 26 de marzo , y, en cuanto a la prescripción ha de correr igual surte, bastando para ello ver las fechas del auto de sobreseimiento (16-abril-2004) y la del escrito ante la Administración (23-marzo- 2005), es decir, no ha transcurrido el año, y estamos ante hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el proceso penal con trascendencia par ala concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dicho lo cual y con respecto al fondo de asunto, ha de tenerse en cuenta los artículos 106 de la Constitución, 139 , siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre , y criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales la responsabilidad exigida, requiere la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alternando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor.

En el supuesto de autos concurren los requisitos señalados más arriba, debiendo centrarse la cuestión debatida fundamentalmente en el recogido en el segundo lugar, destacando que el funcionamiento interno del Centro debe ser el adecuado en cada momento y en cada circunstancia, debiendo su personal estar donde debe estar, ya que como en el caso del fallecido estamos ante personas con disminución de sus facultades que exigen de especiales atenciones, sin que quepa entrar en la discusión de si podía o no fumar, cuya autorización tenía, no tampoco en la posible responsabilidad de la hija, cuya alusión no se alcanza a comprender; por lo cual, si lo dicho anteriormente es cierto, no lo es menos la antijuricidad.

Por todo lo cual, ha de tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo, si bien a la hora de fijar la indemnización, el Tribunal teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes, en especial las personales del fallecido, y la ausencia de pruebas por parte de la recurrente, la establece en 15.000 euros.

CUARTO.- Conforme al artº 139 de la Ley de La Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que la abone 15.000 Euros; sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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