Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1602/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1526/2012 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1602/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:9886

Núm. Roj: STSJ AND 9886/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1526 / 2012
S E N T E N C I A NÚM. 1.602 DE 2015
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso nº 1526 de 2012 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de 10 de octubre
de 2012 de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento,
que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 2
de diciembre de 2011.
Interviene como parte recurrente la mercantil Otein Loja SL, representada por la Procuradora Dª . María
Isabel Lizana Jiménez y defendida por el Letrado D. Victoriano Ripio Quintana, y como parte recurrida el
Ministerio de Fomento representado y defendido por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es de 1.065,11 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2012 contra la resolución antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 4 de diciembre de 2013 y la contestación a la demanda el día 27 de agosto de 2014.

Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de octubre de 2012 de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 2 de diciembre de 2011.

Estas resoluciones acuerdan la iniciación de expediente para la eventual regularización de las obras e instalaciones denunciadas previa solicitud de la autorización que corresponda ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de acuerdo con los artículos 15 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario y 28 y siguientes del Real Decreto 2387/2009 de 30 de diciembre . Y ello porque la Administración demandada entiende que se han incumplido las cláusulas técnicas 3, 12 y 13 de la autorización concedida el día 19 de febrero de 2008 para efectuar vallado de terrenos y rehabilitación de vivienda en Loja (Granada), al haber realizado las obras fuera del plazo concedido sin haber solicitado prórroga, y se ha incumplido el artículo 33 apartados 1 y 2 del Reglamento del Sector Ferroviario , por la ejecución de obras no autorizadas dentro de la zona de dominio público, zona de protección y línea límite de edificación.

El recurso entiende, en síntesis, que la resolución del Ministerio de Fomento recurrida infringe 'el principio de los actos propios y de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente', ya que entiende que no es coherente que se denuncien incumplimientos formales muchos meses después de terminada la obra y que ni al inicio ni durante las obras se denunció ningún incumplimiento formal de la autorización otorgada, pese a que el Técnico Territorial de Adif en Granada y el Técnico de Distrito de Adif en Loja intervinieron activamente en el replanteo y en el posterior desarrollo de las obras realizadas. Se alega finalmente que las obras ejecutadas han sido demolidas y son objeto de expediente de expropiación forzosa, por lo que carecería de sentido que fueran objeto de regularización.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución recurrida, al entender que ningún representante de ADIF participó en las actas de replanteo ni efectuó seguimiento alguno de las obras, y que las infracciones cometidas no son una cuestión formal, sino que fueron diversos los incumplimientos, como haber ejecutado obras no autorizadas dentro del dominio público, en la zona de protección y línea límite de edificación. Razona la Abogacía del Estado que no se han vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima ya que los hechos que constan en el expediente son distintos a lo manifestado, y que las infracciones son diversas, constituyendo un manifiesto incumplimiento de las cláusulas de la autorización y de la legislación vigente.



SEGUNDO.- De la prueba practicada, resulta que el día 19 de febrero de 2008 el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) concedió autorización a la parte recurrente Otein Loja SL para efectuar vallado de terrenos y rehabilitación de vivienda entre los puntos kilométricos 59/448 y 59/538 del lado izquierdo de la línea Fuente Piedra-Granada.

Sin embargo, pese a que la autorización era solo para vallado, y debía realizarse en un plazo de 6 meses, la mercantil recurrente no realizó las obras en plazo, y, además, realizó obras que no habían sido autorizadas y en zonas de dominio público en donde tampoco se había autorizado la realización de esas obras.

Así, consta acreditado, y no ha sido contradicho por ninguna prueba en contrario, que el acerado exterior adosado al vallado en una anchura de 0,45 metros está en zona de dominio público, lo que ni estaba en la autorización concedida ni podía estarlo. La tipología constructiva del vallado no es la indicada en la autorización, y, además, no se comunicó la fecha de inicio de las obras. Pese a que iban a realizarse obras de reparación y mejora, se realizaron obras de construcción de piscina, construcción de perrera, instalación de pérgola, y la superficie de la vivienda que en teoría debía rehabilitarse pasó de tener una planta y una superficie de 104 m2 a tener tres plantas y una superficie muy superior a los 200 m2, que no están amparadas, de ninguna forma, por la autorización concedida.

Todas estas infracciones no han sido contradichas por ningún prueba aportada por la parte recurrente, y, sin embargo, han quedado acreditadas en el expediente administrativo, a través de los informes y fotografías aportados por la Administración.

Se ha vulnerado, por tanto, por la mercantil Otein Loja SL lo dispuesto en el Real Decreto 2387/2009 de 30 de diciembre, en relación con la Ley 39/2006, cuando estipula que 'En las construcciones e instalaciones ya existentes podrá realizarse exclusivamente obras de reparación y mejora siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción' y que 'tales obras requerirán la previa autorización de ADIF' que establecerá en la autorización las condiciones en que deba ser realizada la obra. Y esas condiciones establecidas en la autorización, han sido incumplidas de forma manifiesta y notoria.

También se ha vulnerado el artículo 36 del citado reglamento en lo relativo a la distancia o límite de edificación, el artículo 33 en lo relativo a los plazos de la obra, o el artículo 25 en lo relativo a la construcción en zona de dominio público.



TERCERO.- Los principios que se invocan en la demanda, principios de buena fe, de confianza legítima y de no ir contra los actos propios, no han resultado infringidos por la Administración, toda vez que ha quedado probado que es la parte recurrente la que, excediendo de forma clara ya abusiva los límites de la autorización concedida, ha realizado obras no amparadas por ningún título jurídico y que contradicen y vuleneran de forma evidente la Ley 39/2006 y el Real Decreto 2387/2009 que desarrolla la Ley.

A diferencia de lo que se sostiene en la demanda, el documento que obra al folio 48 no acredita que la Administración intervino activamente en el replanteo y en el posterior desarrollo de las obras realizadas, ya que en ese documento el Jefe de Distrito de Loja lo que manifiesta es justamente lo contrario de lo que sostiene la mercantil recurrente. En concreto, el Jefe de Distrito de Loja manifiesta que: 'las imputaciones que se hacen hacia mi persona y cargo en las alegaciones realizadas por D. Benito en representación de la entidad mercantil OTEIN LOJA SL NO SON CIERTAS' (la mayúscula es del texto original).

Esto es, el Jefe de Distrito de Loja, mediante declaración jurada, niega expresamente que sea cierto lo que se sostuvo por la mercantil en la vía administrativa y que se reitera en la vía judicial.

En definitiva, la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que han quedado probados los múltiples y diversos incumplimientos de la parte recurrente, que no ha aportado ninguna prueba que contradiga la realidad de esos incumplimientos de la normativa en vigor, ya que ha realizado obras contra la autorización concedida, y obras al margen de la autorización y no amparadas por ella, lo que obliga a desestimar el recurso.



CUARTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, ya que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Otein Loja SL contra la Resolución de 10 de octubre de 2012 de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 2 de diciembre de 2011, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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