Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1605/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1605/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101280


Encabezamiento

RECURSO Nº 650/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1605/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Rodrigo ,

representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, y defendido por el Letrado D. Pedro Zaragoza Orts, contra la Resolución de 23-9-97 del Gobierno Valenciano, por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa para ejecución del Pr. de Canalización del Barranco de Foietes, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y codemandada la entidad "Promociones Dos de Mayo SA", representada por el Procurador D. Juan Francisco González Benavente y asistido por el Letrado D. Francisco Zaragoza Ivars.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y subsidiariamente su anulabilidad, con retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-11-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución de 23-9-97 del Gobierno Valenciano, por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y Derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa para ejecución del Pr. de Canalización del Barranco de Foietes.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-vulneración de los arts. 58 y 89 de la L. 30/92 por falta de notificación personal a los propietarios afectados, del la Declaración de Urgencia impugnada, en relación con el art. 24 de la C.E., y arts. 3.1 , 5.2 y 56 de la LEF, en cuanto el titular del bien se hallaba perfectamente identificado.

-falta de motivación de la declaración de urgencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la LEF, al faltar la relación o exposición de circunstancias que justifican el cauce excepcional urgente.

-falta de aprobación de compromiso de gastos en los correspondientes presupuestos, pues el art. 52 LEF exige la necesaria retención del crédito y la efectiva realización del pago.

-abuso de Derecho e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no haberse justificado el cauce de urgencia.

-irracionalidad de dicha medida con infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Con carácter previo o inicial procede significar que la posición de codemandado no permite otra aptitud procesal que la de conformidad con el acto administrativo objeto del recurso, de donde resulta que la pretensión de nulidad articulada en este caso por la codemandada "Promociones Dos de Mayo SA" es ajena a dicha postura y no podemos analizar, en consecuencia, los motivos articulados en su escrito de contestación a la demanda , que funda dicha pretensión anulatoria. Y más aún si tenemos en cuenta que su pretensión, articulada en idénticos términos en el Recurso de esta misma sección nº 1019/00 entablado a su instancia, ya fue examinada por sentencia de 24-10-04 (existiría cosa juzgada).

Ello sentado y remitiéndonos al fondo del asunto procede indicar en cuanto a los motivos de nulidad esgrimidos en primer términos y que se contraen o derivan de la falta de notificación personal a los titulares de bienes y Derechos afectados por la obra expropiatoria, perfectamente identificados y relacionados previamente, con cita de los arts. 58 y 89 de la L. 30/1992 en relación con el 24 CE y 3.1, 5.2 y 56 de la LEF, procede significar que por Auto de 2-11-01, confirmado en súplica , se declaró la inadmisión del presente recurso por presentación extemporánea del escrito inicial, pues se tomaba como referencia para el cómputo del plazo de 2 meses, el de la publicación de la declaración de urgencia en DOGV.

Entablado recurso de casación, el T.S. dictó con fecha 31-3-03, Sentencia estimatoria, que casaba los Autos recurridos y en el que se analizaban las dichas infracciones. Interesa destacar de la misma el siguiente razonar:

"En su recurso de casación, la parte recurrente considera infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicos y del procedimiento Administrativo común EDL 1992/17271 (motivo 1º); el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 , lo que le causa indefensión (motivos 2º,3º y 4º); y los artículos 3.1 EDC 1954/21; 52; y 56 de la Ley de Expropiación forzosa (motivo 5º EDC 1954/21).

En esencia, lo que viene a decirnos la parte recurrente en esos motivos, que vamos a analizar conjuntamente , habida cuenta la íntima relación que guardan entre sí, es que la Sala de instancia - cuyo auto de 10 de enero del 2001 , confirmatorio del de 2 de noviembre del 2000 , combate en casación- es que el recurso contencioso-administrativo debió declararse admisible, pues lo interpuso en cuanto tuvo conocimiento por primera vez del acuerdo del Consejo del Gobierno valenciano recurrido, acuerdo que debió serle notificado personalmente, como interesado, perfectamente identificado y con domicilio fijo conocido, no bastando con la publicación del mismo en el Diario oficial.

El recurso debe prosperar pues, no es sólo que el deber de notificar los actos Administrativos -y la declaración de urgencia tiene naturaleza de tal-, viene legalmente exigido en los casos en que el destinatario es conocido, y ello tanto en la vigente Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , como en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, derogada por ella, sino porque así lo viene declarando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con referencia concreta, incluso a los acuerdos de declaración de urgencia de las expropiaciones de bienes y Derechos por causa de utilidad pública. El recurrente cita varias Sentencias específicamente referidas a este tipo de acuerdos, anteriores a la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, algunas de ellas -Sentencias de 20 de noviembre de 1972, sala 4ª, 5 de abril de 1984 (en la que se invoca expresamente el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 como paradigma orientador de la interpretación de los preceptos que regulan la declaración de urgencia en expropiaciones) , 30 de noviembre de 1987, sala 5ª - y posteriores otras -como las de 1 de febrero de 1994 E.D.J. 1994/740 , y 22 de marzo de 1994 EDJ 1994/2637-.

Cierto es que la publicación sustitutoria de los actos Administrativos está prevista en el art. 59.5, de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 (que es la aplicable al supuesto que nos ocupa), pero sólo en estos casos: cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, lo que no ocurre aquí, pues los destinatarios -entre ellos el recurrente- están perfectamente determinados; y cuando se trate de los que suelen denominarse "actos Administrativos en masa", a los que ese artículo 59.5 EDL 1992/17271 se refiere con la expresión, menos genérica, de "procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo".

Ese mismo artículo E.D.L. 1992/17271 prevé (letra b , inciso segundo) un supuesto de publicación adicional -sic-, es decir complementaria y no necesariamente sustitutoria: "cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es improcedente para garantizar la notificación a todos, siendo en este último caso, adicional a la notificación efectuada".

Pues bien, en el caso de la declaración de urgente ocupación podríamos decir que estaríamos ante un caso de publicación concurrente con la notificación individualizada a los interesados , lo que se explica por la posibilidad -perfectamente constatada por la práctica expropiatoria- de que, además de los propietarios cuyos datos personales y domicilio son conocidos, haya otros cuya existencia o paradero se ignore o que, siendo conocida su existencia, no se disponga de los datos necesarios para que la notificación pueda ser practicada en forma.

En el caso del que ahora estamos conociendo , y aunque el acuerdo del Gobierno Valenciano se publicó en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, y el recurso contencioso Administrativo no se interpuso hasta el 2 de mayo del 2000, ("más de dos años y medio más tarde de la publicación del acuerdo", dice el letrado de la Generalidad valenciana en sus alegaciones de oposición), no es menos cierto que dicho acuerdo no fue notificado al interesado, el cual afirma que ha recurrido dicho acuerdo en cuanto ha tenido conocimiento del mismo, sin que se haya probado , y ni siquiera alegado por nadie , que el recurrente haya tenido conocimiento de ello en un tiempo anterior a los dos meses (que es el plazo para recurrir en vía Contencioso- administrativa dicha declaración de urgencia), que precedieron a la fecha en que recurrió ante el Tribunal superior.

Debiendo decirse que la prueba a la que aludimos era bien fácil de hacer, pues el recurrente afirma que ese conocimiento lo obtuvo con ocasión de la tramitación de otro recurso por él interpuesto contra el acuerdo del ayuntamiento que acordó iniciar la expropiación, recurso que se tramita ante la Sala valenciana.

Y, asimismo, debemos añadir, por más que pueda parecer obvio, que la declaración de urgencia es un acto Administrativo con destinatario plural y en este caso , además, perfectamente determinado (diez son, en total , los expropiados), no una norma reglamentaria.

Y el auto de dos de noviembre del 2000 , confirmado luego por el de 10 de enero del 2001 , aquí impugnado, se limita a decir en su fundamento único que el acuerdo de declaración de urgencia se publicó en 14 de octubre de 1997 y que , como el recurso Contencioso Administrativo contra el mismo se interpuso en 2 de mayo del 2000 había transcurrido con exceso el plazo de 2 meses del artículo 46 de la Ley jurisdiccional EDC 1956/42.

Pero aquí se trata de algo distinto pues el actor invoca que no le es aplicable la excepción del artículo 59.5, letra a) EDL 1992/17271, que el acuerdo no le ha sido notificado , y que lo recurrió cuando tuvo conocimiento de su existencia.

Así las cosas y como nadie ha discutido -ni mucho menos probado- que esto sea de otra manera , pues el debate se ha centrado en si la declaración de urgencia de una expropiación debe notificarse a los interesados cuando estos son conocidos, o basta con su publicación en el Diario Oficial, debemos estimar el presente recurso de casación, anulando las resoluciones interlocutorias de que trae causa, con todas las consecuencias procesales, respecto del recurrente, que son inherentes a tal anulación, entre ellas el que deba tenérsele por parte en el proceso Contencioso Administrativo en que tuvo lugar el incidente previo que terminó con los autos de inadmisión aquí anulados, y la continuación del proceso por los siguientes trámites que procedan conforme a ley. Todo lo cual declaramos en la parte dispositiva del auto que en sustitución del anulado debemos dictar y dictamos aquí con apoyo en las razones que quedan expuestas".

Reproduciendo en la presente dicha argumentación (como no podía ser de otra manera) damos contestación a la cuestión en idénticos términos plantada por la recurrente , procediendo sólo añadir, que la falta de notificación sólo producirá efectos anulatorios si ello es causante de indefensión , lo que no ha ocurrido en el caso presente pues el particular ha podido impugnar -como ha hecho- el acto por el que la GV declaraba la urgente ocupación de bienes de su propiedad -entre otros-.

Procede en consecuencia desestimar en estos términos el motivo de impugnación articulado.

TERCERO.- Los restantes motivos se contraen , en definitiva, a la falta de motivación de la declaración de urgencia, de donde extrae las conclusiones de actuación desviada de la Administración, arbitrariedad y desproporción de la medida adoptada.

Pues bien, sobre dichas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sección en anterior Sentencia de 24-10-04, recaída en Recurso 1019/00 (ya citado anteriormente), a cuya fundada argumentación procede que nos remitamos, dándola por reproducida.

Según establece la indicada Sentencia "a la amplia cita de jurisprudencia relativa a las condiciones o requisitos de necesaria concurrencia para justificar la conformidad a Derecho del procedimiento expropiatorio de carácter excepcional, de que se trata , tan sólo conviene añadir el criterio del Tribunal Supremo mantenido, entre otras (Ss. 22 y 30 Sep., 3 Oct. y 3 Dic. 1992; 9 Mar. 1993; 19 Sep. 1994; 23 Ene., 16 Mar. y 7 May. 1996; 10 y 22 Dic. 1997; 3 Dic. 1998; 19 Jul. 1999; y 18 May. 2002) , en Sentencia de 25 de abril de 2003, según la cual , y con remisión a la Sentencia de 18 de mayo de 2002, «la excepcionalidad que , para declarar la urgente ocupación, prevé el art. 52 de la LEF no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario , cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente Administrativo de justiprecio, art. 52.7.ª de la LEF».

"Y en esa misma Sentencia añadía que «esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los arts. 52 de la LEF y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo , en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican», SS 22 y 30 Sep., 3 Oct. y 3 Dic. 1992 , 9 Mar. 1993, 19 Sep. 1994, 23 Ene., 16 Mar. y 7 May. 1996, 22 Dic. 1997, 3 Dic. 1998 y 19 Jul. 1999...

La Sala tiene declarado en SS 3 Dic. 1992 y 10 Dic. 1997 que la apreciación de la urgencia en la expropiación constituye un concepto jurídico indeterminado que si bien debe alcanzar la única solución justa posible permite a la administración un cierto margen de apreciación en la consideración de las circunstancias excepcionales y en la motivación del acuerdo de urgente ocupación.

Para ello es preciso conjugar la excepcionalidad que requiere el art. 52 de la Ley con la motivación de las circunstancias que lo justifiquen y el contenido que exige el art. 56 del reglamento de 26 Abr. 1957 , que hace referencia expresa a los bienes afectados o al proyecto de obras en que se determina".

Cuarto. La motivación de la declaración de urgencia se expresa en el propio Acuerdo impugnado, si bien es cierto mediante la reproducción del correspondiente a la propuesta municipal, aceptando y asumiendo, por consiguiente, la motivación de dicha propuesta, no se aprecia, pues, el defecto total de motivación que se denuncia por la actora propio de una actuación arbitraria proscrita por el art. 9.1 de la Constitución. Cuestión distinta es la relativa a si la motivación del acuerdo impugnado es la requerida por los mencionados preceptos de la Ley de Expropiación y de su Reglamento y, si de no serlo , cabe estimar la abusiva actuación de la Administración y la irracionalidad o desproporcionalidad de la urgencia acordada.

Dicho ello, aunque es cierto que no se puso en conocimiento de la actora el Acuerdo de declaración de urgencia de la expropiación ni tampoco consta que se ofreciera a la misma la adquisición amistosa de la finca afecta, de la prueba practicada puede deducirse el cumplimiento de los requisitos normativos que justifican la procedencia excepcional de la urgencia del procedimiento expropiatorio. Así, consta la necesidad e inmediatez de la obra justificante de la expropiación pues, en el acta de replanteo de 10 de diciembre de 1998 se consigna como fecha de inicio el 13 de enero de 1998 y de finalización el 12 de noviembre siguiente, lo que puesto en relación con la comunicación del Director General de Obras Públicas, de la Consellería de Obras Públicas (prueba documental), revela la urgencia de la ejecución del Proyecto de canalización del barranco "Foietes" , al mismo tiempo que acredita su financiación por dicha Consellería. Tales antecedentes, documentalmente acreditados, justifican, por razón de la ejecución del Proyecto de canalización, la urgencia de la expropiación de que se trata y ello con independencia de la finalización real de la obra porque lo esencial, en este caso, es la fecha de su iniciación de la que deriva la urgente ocupación de los terrenos afectados.

Análoga suerte desestimatorio merece el motivo referente a la falta o defecto del preceptivo compromiso presupuestario porque, por un lado , consta el compromiso presupuestario municipal para el ejercicio de 1998 y, por otro, no cabe olvidar que la financiación de la obra fue asumida por la Generalidad y, aunque ninguna prueba se ha propuesto ni , por ende, practicado , respecto del correspondiente compromiso de crédito , puede deducirse que el mismo existió en cuanto en la contabilidad municipal a 29 de diciembre de 2000 consta la obligación reconocida a favor de la actora por importe de 29.457.942 pesetas, destinado, precisamente, a la expropiación acordada, con carácter urgente, para la ejecución del proyecto de canalización del citado barranco, por tanto, no puede afirmarse, con fundamento , la ausencia del compromiso de crédito a la que alude la recurrente".

En definitiva, tampoco procede la estimación en estos términos de la impugnación actuada.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, y defendido por el letrado D. Pedro Zaragoza Orts, contra la resolución de 23-9-97 del Gobierno Valenciano, por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y Derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa para ejecución del Pr. de Canalización del Barranco de Foietes.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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