Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1606/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 268/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Nº de sentencia: 1606/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101187


Encabezamiento

Recurso de apelación núm.: 268/2006.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1606

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 268/2006, interpuesto por el Procurador Sr. González del Yerro Valdés, en representación de D. Aurelio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2006, dictado en el incidente de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 61/06, habiendo comparecido como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid dictó Auto en la pieza separada de suspensión (medias cautelares) del Procedimiento Abreviado núm. 61/06 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado o subsidiariamente la autorización de la permanencia del actor en España durante la tramitación del recurso.

Segundo.- El recurrente en dicho procedimiento interpuso contra el anterior Auto recurso de apelación, que fue admitido finalmente a trámite por providencia de 27 de marzo de 2006 . De dicho escrito se dio traslado a la Administración demandada, cuyo representante procesal formuló escrito de oposición en los términos que constan en las actuaciones.

Tercero.- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 15 de noviembre de 2006, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 17 estaba constituido por la "inactividad" de la Administración derivada del hecho de no haber resuelto, en el plazo de seis meses, el expediente de expulsión incoado con fecha 7 de abril de 2005 por entender que se habría producido la caducidad del mismo. Solicitada por otrosí del escrito de interposición del recurso la suspensión cautelar de dicha decisión, el Auto ahora impugnado deniega la misma por entender que no concurren los motivos previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .

Los motivos de apelación que se hacen valer contra el auto recurrido afirman que su ejecución podría hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues no se interesa con la medida cautelar tanto la suspensión de una resolución (de expulsión) aún no dictada, cuanto el reconocimiento del derecho del demandante a permanecer en España mientras se tramita el proceso.

Segundo.- Conforme al artículo 130.1 de la Ley jurisdiccional, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Con esta dicción, el legislador parece haber optado por el criterio del "periculum in mora" como determinante para la concesión de la medida cautelar, si bien, manteniendo la procedencia de la ponderación de intereses en juego y del "fumus boni iuris" o apariencia del buen derecho, si bien, este último elemento con un carácter más secundario.

Ello no obstante, reiterada jurisprudencia (SSTS de 22 de mayo y 30 de junio de 1998 , entre otras muchas), ha señalado la necesidad de que los daños y perjuicios invocados por la recurrente para obtener la medida cautelar impetrada, han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional.

En el caso de autos, es evidente el acierto de la resolución recurrida. En primer lugar, porque no existe acto administrativo limitativo de derechos (pues no tiene tal carácter el puro acto de trámite consistente en la incoación de un procedimiento sancionador); en segundo lugar, porque ninguna medida se ha adoptado en el seno de tal expediente; por último y fundamentalmente, porque si la Administración acordara (extemporáneamente) la expulsión del recurrente, podría éste (entonces sí) solicitar la adopción de la medida cautelar de suspensión correspondiente.

Por lo demás, tampoco procede que se ordene a la Administración que autorice la permanencia en España del recurrente, pues, propiamente, tal medida (la expulsión) no ha sido adoptada por acto administrativo alguno.

Tercero.- Procede, pues, desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado sin que, a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , dados los términos en que se ha producido el debate y las dudas suscitadas, proceda la imposición de las costas de la presente apelación.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González del Yerro Valdés, en representación de D. Aurelio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2006 , dictado en el incidente de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 61/06, Auto que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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