Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1606/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1498/2018 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 1606/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100339
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4209
Núm. Roj: STSJ AND 4209:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
RECURSO NÚM. 1498/2018
SENTENCIA NÚM. 1606 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sus. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
D. Mª Rosa López- Barajas Mira
Granada, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1498/2018, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos, en representación de Dª. Belen, Dª. Bernarda Y D. Luis Pedro; y como parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2018 se interpuso por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos, en representación de Dª. Belen, Dª. Bernarda Y D. Luis Pedro, recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, adoptados en fecha 5 de octubre de 2018, que fijó justiprecio por la ocupación temporal de la finca rústica NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002), expediente nº NUM003; y ocupación temporal de la finca rústica NUM004 (polígono NUM001, parcela NUM005), expediente nº NUM006. Ocupación temporal motivada por la ejecución del proyecto '43-GR-3710.M1-AUTOVIA-A-44 DE SIERRA NEVADA. VARIANTE EXTERIOR DE GRANADA. TRAMO CALICASAS-ALBOLOTE'.
SEGUNDO.- Los actores presentaron demanda en fecha 9 de marzo de 2019, solicitando la revocación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Granada, y que se acordara como no adecuado a derecho los actos recurridos, y que se fijara el justiprecio en la cantidad de 731.254,46 €,más los intereses legales desde el acta de ocupación y condena en costas.
TERCERO.- A la estimación de la demanda se opuso la Abogada del Estado, en representación de la Administración del Estado, mediante escritos de contestación a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y subsidiariamente la desestimación del mismo.
Mediante Auto se admitieron las pruebas propuestas por las partes, y una vez practicadas las pruebas propuestas por los actores, las partes presentaron conclusiones, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, adoptados en fecha 5 de octubre de 2018, que determinó la valoración expropiatoria de la ocupación temporal de la finca rústica NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002), expediente nº NUM003; y ocupación temporal de la finca rústica NUM004 (polígono NUM001, parcela NUM005), expediente nº NUM006. Ocupación temporal motivada por la ejecución del proyecto '43-GR-3710.M1-AUTOVIA-A-44 DE SIERRA NEVADA. VARIANTE EXTERIOR DE GRANADA. TRAMO CALICASAS-ALBOLOTE'.
Valoración del Jurado Provincial que se desglosa de la siguiente manera:
-Ocupación temporal durante 12 meses, finca NUM000 (expediente NUM003), con superficie ocupada de 4.558 m2, el Jurado valora una renta de 400 €/ha (0,04 €/m2), aprovechamiento 'labor secano', que valorando la explotación como de cebada, el justiprecio asciende a la cantidad de 182,32 €, pero aumentada en la cantidad calculada por la Administración expropiante, al ser superior, en 4.238,94€.
- Ocupación temporal durante 12 meses, finca NUM004 (expediente NUM006), con superficie ocupada de 1.928 m2, el Jurado valora una renta de 400 €/ha (0,04 €/m2), aprovechamiento 'labor secano', que supondría valorando la explotación como de cebada la cantidad de 77,12 €, pero elevada en la cantidad calculada por la Administración expropiante al ser superior en 1.793,04 €.
La parte actora reclama la cantidad de 731.254,46 €,más intereses legales desde el acta de ocupación, desglosado en la siguiente forma:
1. Por expropiación total de terreno de las parcelas NUM000, NUM004 y NUM007: 625.597,63 €.
2. Indemnización por ocupación por vía de hecho parcela NUM007: 11.817,19 €.
3. Depreciación de las fincas (10%): 62.559,76 €.
4. Premio de afección: 31.279,88 €.
TOTAL: 731.254,46 €.
Valoración que los actores presentaron en su hoja de aprecio a la Administración, basada en informe pericial realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Luis Pedro. Valoración por expropiación total, fundamentada en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TRLS/08), y el Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (RV), partiendo del cultivo de trigo ecológico, con una renta anual del mismo de 714 €/ha, aplicando un tipo de capitalización de 1,523, última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno de la Deuda Pública del Estado entre dos y seis años, siendo de 1,523% (BOE 2-7-2014, correspondiente a la fecha de citación para el intento de mutuo acuerdo), corregido por los factores u1 (1,2320), u2 (1,5380), y u3 (1,000), del art. 17 RV, un coeficiente por tipo de cultivo (labor cereal de secano) de 0,49, dando un resultado final del metro cuadrado de 18,13€, calculado para las fincas NUM000 y NUM004.
Para la finca NUM007, que no fue objeto de valoración por el Jurado Provincial, al no tener Acta de Ocupación, igual valoración pero por expropiación por vía de hecho, reclaman una indemnización equivalente al valor del terreno ocupado incrementado un 25%. A la finca denominada DIRECCION000 (finca situada en las inmediaciones del pantano de Cubillas, con una superficie de 20 has., que según el perito de parte 5 has son de olivar y 15has de tierra calma destinadas a cultivos herbáceos), a la que pertenecen todas las parcelas, y por la depreciación de la misma de 62.559,76 €.
SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de analizarse es la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, en cuanto a la pretensión de vía de hecho, pues si la perturbación en el dominio tuvo lugar en 2010 (lo cual lo niega), según los mismos actores señalan, no consta intimación en la cesación de la ocupación ilegal de la finca, que ni siquiera solicitan en esta vía jurisdiccional.
Según los actores, la reclamación de la finca NUM007 (parcela NUM008 del polígono NUM001), que es la que sostienen que se ocupó por vía de hecho, fue solicitada en escrito de fecha 17/11/2014 en la hoja de aprecio (folios 41 a 61 del primer expediente), y en la ratificación de la misma realizada tras la hoja de aprecio de la Administración en el 14/07/2017. Sostienen que en el año 2010 se ocupó la finca NUM007, inicialmente no prevista, no existiendo por tanto acta alguna de ocupación, destinada a la ejecución de la obra para la realización de una zanja para el desvío del Arroyo Bermejo, lo que ocasionó daños a la finca NUM000, parcela NUM002 (superficie de 25.413 m2, según los demandantes), por su proximidad al Arroyo, y cuyo desvío ocasiona desde entonces su inundación permanente en temporadas de lluvias, con inutilización de los cultivos. Motivo por el que los recurrentes solicitaron la expropiación total (ocupación de caminos de 4.238 m2 y terrenos inundables de 25.413 m2). Ocupación de la finca NUM007, que según los recurrentes, se realizó para un entubamiento del Arroyo, y que ha ocasionado los daños de inundación antes señalados.
La causa de inadmisibilidad no puede ser acogida porque tras un análisis del expediente expropiatorio, vemos que la ocupación de la finca NUM007, no es sino una parcela catastral, de una misma explotación agrícola denominada DIRECCION000 con una superficie según el perito de parte Sr. Luis Pedro de 20 Has, tras la reducción por otras expropiaciones. Por tanto, aunque los actores aducen la existencia de vía de hecho porque no fue objeto de una valoración específica de la ocupación de la parcela, estaremos a que lo que en realidad se debate es sobre la realidad de la superficie ocupada de una misma finca registral. Exige tal interpretación el principio pro actione. Principio que se ha aplicado judicialmente para salvar problemas de interpretación en la calificación de la acción y problemas de inadmisión rigorista de la acción, en casos de equívocos en el ejercicio de acciones de inactividad ( SAN de 25 de mayo de 2005, RJCA20051027), hablando de la interpretación razonable de la legislación procesal y citando numerosas sentencias del TS), o de interposiciones prematuras del recurso, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2003, (rec. 176/2002). La STC 59/2003 habla de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actionecuando lo que estaÂ? en juego es la obtención de una decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas). Se trata de impedir determinadas 'interpretaciones' y aplicaciones de los presupuestos procesales, a fin de que estos no obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, lo cual implica un escrutinio constitucional especialmente severo en estos casos ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 71/2001, de 26 de marzo, y 231/2001, de 26 de noviembre, entre otras muchas).
En segundo lugar dice la Abogada del Estado que si lo que se está solicitando en la pretendida vía de hecho es la cesación en ello, debe desestimarse al no ejercitarse la pretensión citada dentro del plazo previsto en el art. 46.3 y 30 LJCA. Pero como hemos dicho anteriormente, la pretensión del actor es meramente indemnizatoria pero por ocupación de terrenos, que al no constar con valoración del Jurado entiende que es vía de hecho, y la valora igual que las fincas ocupadas con acta de ocupación, añadiendo el 25% por entender que existe vía de hecho, y que es parte del objeto de este procedimiento ordinario.
La ocupación temporal, que es lo que ha realizado la Administración, viene regulada en el art. 108 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (LEF), que dispone:
'La Administración, así como las personas o entidades que se hubieransubrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes:
1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una obra.
2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.
3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.
4. Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el art. 72, la Administración estime conveniente, no haciéndolo por sí el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.'
También resulta pertinente tener en cuenta en esta materia el art. 114 de tal LEF, que dice:
'En los casos en que no fuere posible señalar de antemano la importancia y duración de la ocupación se intentará un convenio con el propietario para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día el importe definitivo, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior. Antes de que se proceda a la ocupación, sin haberse pagado el importe definitivo de la indemnización, se hará constar el estado de la finca, con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la valoración definitiva de los daños causados.'
Debe tenerse en cuenta que la ocupación temporal es una modalidad de expropiación forzosa, consistente en la expropiación del uso de terrenos de propiedad particular, no se trata de una servidumbre que en su caso sería permanente, siendo la característica de la ocupación temporal su limitación en el tiempo, en este caso 12 meses. Según el precepto último citado vemos que pueden existir ocupaciones temporales en las que hay una imposibilidad de señalar de antemano la importancia, superficie y duración, lo que habría que hacer a posteriori, que es lo que ocurrió en realidad en la parcela NUM007.
TERCERO.-Los demandantes solicitan en su pretensión valorativa la expropiación total de las fincas, expropiación de dominio, pues señalan que la finca ha quedado inservible e inútil por lo que debe indemnizarse con el valor total de la misma, citando en su apoyo el art. 114 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF). Precepto que no resulta aplicable, pues se refiere al traslado de poblaciones, que no es el caso. Y también aplicando el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, según Ley 30/1992.
Pero esta pretensión de expropiación del valor total de la finca debe ser desestimada. El art. 15 de la LEF establece que: 'Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.' Precepto que impide acceder a la solicitud del actor, de condenar a la Administración a acordar a la expropiación total de la finca descrita.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, 19-06-1987, en su FD segundo dice al respecto: 'La pretensión de la recurrente la funda en el artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa , que forma parte del título II, Procedimiento General, capítulo III, de la determinación del justo precio, por lo que no regula la declaración de la expropiación y sus requisitos, sino una vez acordada ésta, cómo se ha de llegar a determinar el justo precio de los bienes o derechos expropiados; así el artículo 25 de esa misma Ley dispone que una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación (que según el artículo 23 inicia el expediente expropiatorio) se procederá a determinar su justo precio; y el 26, que para fijar ese justo precio se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiados, y que el expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica, y el 27, que se entiende unidad económica cuando las, fincas rústicas o urbanas, se hallen inscritas o fueran susceptibles de inscripción bajo un mismo número; por lo que ese precepto, alegado por la demandante-apelante, no contempla ni regula los casos en que procede o es improcedente la expropiación de, fincas sino que una vez iniciado el expediente expropiatorio, por la firmeza del acuerdo de necesidad de la ocupación, ha de valorarse el bien expropiado, para lo que se da como regla general que cada pieza separada de justiprecio se refiera a cada uno de los propietarios de los bienes expropiables aunque cada uno lo sea de varios de ellos; y establece la excepción de que si varios propietarios lo son de un solo bien, bien por propiedad pro indiviso o porque aunque no exista ésta la finca constituye una unidad económica, no se abrirán tantas piezas separadas de justiprecio como sean los propietarios, sino una sola para la totalidad de la finca, nada, por tanto, más lejos de los efectos que pretende la parte demandante-apelante; la Administración no está obligada, ni debe, expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social, y si al particular se le expropia parte de una, finca cual parece ser la tesis de la recurrente, y la utilización del resto no expropiado resulte antieconómico para el propietario, podrá pedir la expropiación total, pero la Administración no está obligada a concederla, sino que en caso de negativa se convierte el derecho del expropiado en una indemnización de daños y perjuicios, según dispone el artículo 46 de la Ley Expropiatoria ; no hay, por tanto, derecho alguno de la recurrente a que la expropiación decretada para la finca número...1 de la..., de Barcelona, se amplíe a la contigua del número...2 de la calle..., aunque se hubiese inscrito como una sola, pues eso da lugar a la expropiación parcial regulada en los artículos 23 y 46, como se ha expuesto; pero nunca puede accederse a la pretensión de que el artículo 27 obliga a una expropiación sin causa de utilidad pública ni interés social.'
Todo ello conduce a la desestimación de tal pretensión de la expropiación total de la finca agrícola dividida en diversas fincas catastrales, objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ya que tal expropiación de la totalidad de la finca no cumple con los requisitos de la LEF para ello, teniendo además en cuenta que se trató de una ocupación temporal de parcelas catastrales de la misma.
CUARTO.-Aclarado lo anterior debemos situar el debate procesal en la valoración de la ocupación temporal de las fincas NUM000 y NUM004, objeto de Actas de Ocupación, dejando para más adelante la NUM007. Valoración que ha de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el art. 115 de la LEF, que dispone que:
'Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.'
Los actores en la valoración realizada por el perito de parte, el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Luis Pedro calcularon una renta, renta para una explotación de trigo ecológico, de 714euros/ha(antes del tipo de capitalización, coeficientes y factores de corrección). En cambio el perito judicial, D. David, Ingeniero Agrónomo, no tuvo en cuenta la subvención para cultivo ecológico por haber caducado en julio de 2015, calculando el beneficio o renta unitaria para tales parcelas en 99,26 €/ha(cereal secano, trigo).
El Jurado Provincial, si bien realizó una valoración de justiprecio final menor que la de la Administración, calculó la renta en 400 €/ha(cultivo de cebada), muy superior a la renta de la explotación calculada por la Administración expropiante de 61,59 €/Ha.
No resulta conforme a la legalidad, tal como hemos visto anteriormente determinar el justiprecio a valorar por el valor de la tierra, como ha realizado el perito de parte y el perito judicial, pues en la ocupación temporal ya hemos visto que el art. 115 LEF establece que debe referirse a los perjuicios, no al valor de la misma, con independencia de que cuando no se ha determinado este pueda calcularse sobre un porcentaje del valor de la misma. A juicio de esta Sala debemos dar prioridad a la valoración realizada por el perito judicial, por su motivación completa, su sometimiento a las aclaraciones de las partes, y por su justificación del rendimiento de las parcelas ocupadas. Valoración del perito judicial que tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que las resoluciones de los Jurados ( STS de 3 de abril de 1996, 15/12/1992 y 30/6/19929), aunque no vincule al Tribunal, que ha de valorar con arreglo a la sana crítica.
Según el precepto antes señalado, en la ocupación temporal, se contemplan dos tipos de daños distintos: de un lado, la cosecha perdida (o renta dejada de percibir) durante el tiempo que se haya prolongado la ocupación; de otro, los perjuicios causados al bien expropiado o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Por lo tanto, para este calculo estaremos a la valoración que las partes nos den mediante sus pruebas. En este orden estaremos en la valoración de renta calculada por el Jurado de 400/ha, por ser superior, inaplicando una reformatio in peius en la valoración de renta, y que supondría por perdida de cosecha la siguiente: A) Finca NUM000 (parcela catastral NUM002), con superficie de 4.558 m2 por 0,04€/m2=4.238,94 €.B) Finca NUM004 (parcela catastral NUM005), con superficie de 1.928 m2 por 0,04 €/m2= 1.793,04 €.
Además de lo anterior ha de calcularse los daños que los actores alegan y el perito judicial también constata como reales. Así para la finca NUM000 calcula una indemnización por la necesidad de transformar el camino realizado en la parcela mientras se realizaba la obra, a tierra de labor, es decir, a su estado original la cantidad de 4.715,80 €.Además de lo anterior el perito ha acreditado que la desviación del Arroyo Bermejo ' produce inundaciones periódicas en la finca de 20.500 m2 de superficie total, inundaciones que serán recurrentes al no observarse ninguna infraestructura que así lo impida, siempre que haya precipitaciones elevadas o intensas, casos en los que las perdidas de cosechas están garantizadas. Es por ello, que considero adecuado valorar perdidas de futuras cosechas, en la superficie susceptible de esta circunstancia, en 1/4 de las campañas agrícolas venideras y para las restantes valorarlas con unas perdidas de rendimiento de productividad del 10%, pues en procesos reiterativos de inundación la tendencia de los terrenos es perder fertilidad.'Cantidades que suponen sumar 4.715,80 €(perdida de 1/4 de las cosechas futuras) y de 2.045,74 € (perdida de producción del 10% en zona inundable). Quedaría, pues, la valoración de la finca NUM000 de 17.819,61 €.
La finca NUM004 (parcela NUM005), de superficie 1.928 m2, por perdida de cosecha 1.793,04 €.Añadiendo el gasto de transformación del camino antes referido, realizado por la construcción de la Autovía mientras la misma se realizaba, a tierra de labor la cantidad de 1.638,80 €.Quedando la valoración de la finca NUM004 en 3.431,84 €.
QUINTO.-Los demandantes también alegan la ocupación temporal que llevó a cabo la Administración de la finca NUM007 (parcela catastral NUM008, del polígono NUM001), con una superficie de 2.086 m2. Ocupación que no dispone de Acta de Ocupación por lo que tampoco fue objeto de valoración por el Jurado de Expropiación Forzosa. Motivo por el que los actores alegan ocupación por vía de hecho y que ya hemos desestimado, pues como en la propia pericial de parte se señala, se trata de la misma finca registral número NUM009, tomo NUM010, Libro NUM011,de Albolote, inscripción 1ª, del Registro de la Propiedad número 5 de Granada, dividida en parcelas catastrales, pero siendo la misma explotación agrícola.
Según los actores se ocupó tal finca catastral, número NUM007 (parcela nº NUM008), posteriormente al levantamiento de las Actas previas y de ocupación, por la Administración, por la necesidad de desvío del Arroyo Bermejo, lo que produjo la inundabilidad de la finca NUM000, por su proximidad al Arroyo, y cuyo desvío ocasiona desde entonces su inundación permanente en temporada de lluvias con la consiguiente inutilización de los cultivos. Esta ocupación temporal y construcción del desvío del Arroyo para su entubamiento, resulta acreditada por los peritos de parte y judicial que valoran dicha ocupación, por lo que acogemos la valoración de la ocupación temporal de la misma, reflejada también en fotos, y que afecta a 2.086 metros cuadrados, que han de calcularse al igual que las otras, esto es, a razón de 0,04€/m2, que supondría un valor de83,44 €.
Quedando el justiprecio total, por ocupación temporal y valoración de daños en las siguientes cantidades:
1. Por la ocupación temporal de la finca NUM000 en 17.819,61 €.
2. Por la ocupación temporal de la finca NUM004 en 3.431,84 €.
3. Por la ocupación temporal de la finca NUM007 en 83,44 €.
Total: 21.334,89 euros.
Cantidad a la que han de añadirse los intereses legales a computar a partir del Acta de Ocupación, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2010. Sin que proceda el premio de afección en aplicación del artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa (Decreto de 1957), que no la contempla cuando se conserva el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.
SEXTO.-Procede, en consecuencia, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. En cuanto a costas no procede su imposición a alguna de las partes al no estimarse en su plenitud las pretensiones de la actora, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto porla Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos, en representación de Dª. Belen, Dª. Bernarda Y D. Luis Pedro, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, adoptados en fecha 5 de octubre de 2018, que determinó la valoración expropiatoria de la ocupación temporal de la finca rústica NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002), expediente nº NUM003; y ocupación temporal de la finca rústica NUM004 (polígono NUM001, parcela NUM005), expediente nº NUM006, ocupación temporal motivada por la ejecución del proyecto '43-GR-3710.M1-AUTOVIA-A-44 DE SIERRA NEVADA. VARIANTE EXTERIOR DE GRANADA. TRAMO CALICASAS-ALBOLOTE'. Resoluciones que se revocan parcialmente en el sentido de incrementar el justiprecio hasta la suma de 21.334,89 euros,suma que generará el interés legal desde el 11 de mayo de 2010. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024149818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

