Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1607/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1608/2005 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1607/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101382
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1608/05
RECURRENTE: Dª Aida
PROCURADOR: Dª MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTACION: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº1607/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número1608/05 interpuesto por Dª Aida , representado por la Procuradora Dª María Angeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis García Tetuá Zapico , contra la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria de su demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 31 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la recurrente el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adoptado en su reunión de fecha 7 de abril de 2005, que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra resolución de fecha 23 de julio de 1998, de la Viceconsejera de Bienestar Social de la Consejería de Servicios Sociales, recaída en expediente de revisión de subsidios de LISMI, expediente NUM000 , por la que se extingue el subsidio de "Garantía de Ingresos Mínimos", declarando la procedencia de reintegrar la cantidad de 2.248 euros indebidamente percibida, correspondiente al periodo de 1-1-97 (fecha de la extinción del derecho) a 31-1-98 (fecha en que causó baja en nómina).
Se alega en apoyo de la pretensión deducida que desde que se interpuso el recurso de súplica hasta que se notificó el acuerdo ahora impugnado transcurrieron más de siete años, por lo que se vulnera el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Asimismo el referido acuerdo vulnera los principios constitucionales de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de seguridad jurídica, y el de igualdad; incurriendo, además, en manifiesta arbitrariedad o desviación de poder, provoca indefensión, supone una apreciación equivocada de los hechos y, en consecuencia, resulta no ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Frente a la tesis defendida por la parte en su demanda, se ha de advertir que la prestación cuya extinción ha sido declarada en las resoluciones impugnadas ha sido reconocida y abonada por la misma entidad pública, lo que va a ser determinante de la normativa aplicable para resolver la controversia surgida, correspondiendo así la gestión del subsidio de "Garantía de Ingresos Mínimos" a la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, una vez asumido por esta el traspaso de funciones y servicios en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), en virtud del Real Decreto 849/1995 de 30 de mayo , rigiéndose la obligación de reintegro de aquel subsidio no por la propia Ley General de la Seguridad Social 1/1994 de 20 de junio , invocada por la actora, sino por la Ley 13/1982 de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , y por el Real Decreto 383/1984 de 1 de febrero, que la desarrolla, el cual dedica su artículo 41 a regular el reintegro de prestaciones indebidas, disponiendo que "quienes hubieran percibido prestaciones técnicas o subsidios indebidamente o en cuantía indebida vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar".
La actora tiene manifestado que en todo momento cumplió con todas las obligaciones a las que venía obligada por su condición de beneficiaria de la prestación, no ocultando las modificaciones producidas en el patrimonio de la unidad familiar, sin que el organismo gestor procediera a la regularización hasta enero de 1998, pese a tener medios adecuados para tener conocimiento de tales ingresos. No ignora, sin embargo, la interesada que de sus declaraciones del IRPF de los años 1992 a 1996 se desprende un aumento de sus ingresos y por tanto una variación en los requisitos que en su día dieron lugar a su reconocimiento, provocando ella misma el conflicto que denuncia al superar sus recursos personales, provinientes de los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario, el límite establecido por la normativa (70% del salario mínimo interprofesional). No debe obviarse que precisamente el artículo 30 e) del Real Decreto 383/1984 establece la obligación del beneficiario de comunicar, en el plazo máximo de 15 días desde que se produzcan, las modificaciones sobrevenidas en su situación que pudieran tener repercusiones en relación con el derecho a la prestación; obligación esta incumplida por la actora que no puso en conocimiento de la Consejería de Servicios Sociales del Principado la percepción de aquellos mayores rendimientos. Por ello, no son de recibo las alegaciones de la recurrente, pues quien ha silenciado datos no puede alegar la existencia de perjuicios por el hecho de que la Administración haya tardado varios años en comprobar la existencia de una declaración errónea cuando no fraudulenta y, consecuentemente, lo indebidamente percibido debe ser devuelto no sólo por razones jurídicas (artículo 41 antes transcrito) sino, también, por razones de índole moral y ética. Cosa distinta es que, atendiendo a la situación económica de la reclamante, la Administración no exija que la devolución se lleve a cabo mediante una sola e inmediata entrega sino permitiendo que la interesada haga la devolución de una manera más adecuada a sus ingresos. Pero lo cierto es que eso es cuestión en la que no puede entrar este Tribunal por ser decisión propia de la Administración demandada. Así pues, la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido no constituye una infracción de ninguno de los principios constitucionales y jurídicos que de manera formularia se invocan, sin luego desarrollarlos, ni de la exigible ponderación de la norma al caso concreto, que todo el que aplica una norma debe tener en cuenta.
TERCERO.- Finalmente, no contempla el Real Decreto 383/1984 de 1 de febrero , la posibilidad de aplicación subsidiaria del plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 39 para el derecho al percibo de prestaciones distinto a la situación de reintegro de prestaciones indebidas prevista en el artículo 41 , siendo de aplicación por lo tanto el plazo general de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria, que aquí ha sido debidamente cumplido al limitar el acuerdo impugnado de 7 de abril de 2005 , la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas correspondientes al periodo no prescrito, es decir, el comprendido entre el 1-1-97 (fecha de la extinción del derecho) y el 31-1-98 (fecha en que causó baja en nómina).
Tampoco cabe aceptar la concurrencia de la prescripción alegada por la recurrente sobre la base de tener en cuenta para su cómputo el tiempo de tramitación del recurso de súplica, ya que es obvio que no había transcurrido el plazo prescriptivo, desde el inicio del expediente, cuando se dictó la resolución de 23 de julio de 1998. El artículo 117 de la Ley 30/1992 disponía (en su redacción original, en vigor cuando se tramitó el expediente) que transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que se notificara su resolución se entendería desestimado y quedaría expedita la vía procedente. Por eso ya ha sido declarado con reiteración por nuestros Tribunales de Justicia, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 21-5-91, 27-5-92, 12-4-94, 3-5-94, 8-5-95, 28-10-96, 23-6-97, 5-2-98 y 22-6-98 , que en sede de recursos gubernativos no juegan los institutos de la caducidad y de la prescripción. La interposición del recurso ordinario conlleva para la Administración el deber de resolver expresamente, pero el transcurso del plazo de que dispone la Administración para resolver expresamente sin que lo haga sólo señala al interesado el sentido o alcance del silencio, en el presente caso negativo, a efectos de que dicho interesado pueda tomar su decisión de hacerlo o no valer interponiendo recurso contencioso-administrativo o esperando a que la Administración resuelva de forma expresa, esto es, el transcurso del tiempo en la resolución del recurso ordinario sólo puede abrir el paso al régimen de los actos presuntos previsto por el artículo 117 ya indicado (coincidente con el vigente artículo 115.2), transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, supuesto en el que podrá entenderse desestimado quedando expedita la vía procedente y, en su caso, la exigencia de eventuales responsabilidades en el ámbito disciplinario.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María de los Ángeles del Cueto Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aida , contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adoptado en su reunión de fecha 7 de abril de 2005 que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra resolución de fecha 23 de julio de 1998, de la Viceconsejera de Bienestar Social de la Consejería de Servicios Sociales, recaída en expediente de revisión de subsidios de LISMI, expediente NUM000 , estando la Administración representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, acuerdo que se mantiene por estimar que es ajustado a Derecho; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

