Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
14/06/2000

Sentencia Administrativo Nº 1608, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1040 de 14 de Junio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA LLOVET, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1608

Resumen:
Por resolución de 19 de septiembre de 1996, se adscribe al personal interino -y contratado administrativo a nuevos puestos de trabajo, pasando la recurrente a desempeñar el puesto de Jefe de Grupo en la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y o u de A Coruña. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, restableciendo a la recurrente en su anterior puesto de Agente de Inspección de Consumo en la Delegación de la Consellería de Industria y Consumo en la misma localidad. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos: La recurrente, una vez superada proceso selectivo para la incorporación como funcionarios interinos, accedió en fecha de 23 de junio de 1988 a un puesto de trabajo en la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Sanidad, siendo trasladada a la Delegación de la misma Consellería en A Coruña por resolución de 10 de octubre de 1989. La Orden de 14 de diciembre de 1995 convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración Autonómica concurriendo la ahora recurrente sin obtener el puesto de trabajo solicitado, que ha de entenderse era el que venía desempeñando. El espíritu de la Ley no era pues conservar el puesto de trabajo pues de ser así no hubiera habilitado a la Administración para considerar vacante el puesto de trabajo que desempeñaban los interinos y contratados administrativos. Se  desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA PURIFICACION A contra resolución del Director Xeral de la función Pública de 19 de septiembre de 1996, sobre adscripción a la recurrente al puesto de trabajo de Jefe de Grupo en la Delegación Provincial de Educación de A Coruña; sin hacer imposición de costas.    

Fundamentos

01 /0001608 /1996

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 1040 2000

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

 

En la Ciudad sede de este Tribunal, a catorce de junio de dos Mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001608 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por PURIFICACION A , representada y dirigida por el Abogado D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, contra Resolución del Sr. Director Xeral da Función Pública (Consellería da Presidencia) de 19.9.96 (MR/t Unidade 3.3.2.1 ) sobre adscripión a la recurrente al puesto de trabajo de Jefe Grupo en la Delegación Provincial de Educación de A Coruña. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantia del recurso la de INDETERMINADA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 18 de enero de 1998 y por orden de la Consellería de Sanidad, se convocó una oposición específica para acceder al puesto de Agente de Inspección de Consumo con la categoría de funcionario interino, Grupo C, dependiente de dicha Conselleria. - Habiéndose presentado la recurrente a, estas pruebas selectivas y una vez superadas con éxito las mismas, accedió a uno de los puestos vacantes, siendo nombrada por orden de la Consellería del Sanidad de 27 de mayo de 1988. - Durante el desempeño de sus funciones en materia de consumo, se llevó a cabo una reestructuración en la Xunta en virtud de los Decretos 15 y 16 de 1990 que ordenaron la supresión de la D. G. de Consumo dependiente de la Conselleria de Sanidad, asumiendo las competencias la nueva D. G. de Comercio y Consumo dependiente de la Consellería de Industria y comercio y por consiguiente, la correspondiente transferencia de personal y medio económicos y materiales, por resolución de 29 de octubre de 1993, dictada por el Conselleiro de la Presidencia, las recurrente resulta adscrita con el mismo puesto de trabajo a la Delegación Provincial de A Coruña, dependiente de la Consellería de Industria y Comercio. - Y por resolución de 19 de septiembre de 1996, se adscribe al personal interino -y contratado administrativo a nuevos puestos de trabajo, pasando la recurrente a desempeñar el puesto de Jefe de Grupo en la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y o u de A Coruña. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, restableciendo a la recurrente en su anterior puesto de Agente de Inspección de Consumo en la Delegación de la Consellería de Industria y Consumo en la misma localidad.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 

 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Sr. Director Xeral de la Función Pública de 19 de septiembre de 1996, sobre adscripción de la recurrente a un puesto de trabajo de Jefe de Grupo en la Delegación Provincial de Educación de A Coruña; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se restablecer a la recurrente en su anterior destino como Agente de Inspección de Consumo en la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio en la misma localidad.

 

 SEGUNDO.- Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

 

 La recurrente, una vez superada proceso selectivo para la incorporación como funcionarios interinos, accedió en fecha de 23 de junio de 1988 a un puesto de trabajo en la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Sanidad, siendo trasladada a la Delegación de la misma Consellería en A Coruña por resolución de 10 de octubre de 1989.

 

 La Orden de 14 de diciembre de 1995 convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración Autonómica concurriendo la ahora recurrente sin obtener el puesto de trabajo solicitado, que ha de entenderse era el que venía desempeñando. Este último extremo es combatido por la Administración demandada pero como luego se verá resulta intrascendente para la resolución del presente proceso.

 

 Como consecuencia de la resolución de dicho concurso el Conselleiro de la Presidencia procedió a adscribir al personal interino y contratado a nuevos puestos de trabajo, por resolución de fecha 19 de septiembre de 1996, contra la que ahora se alza la demandante en esta vía jurisdiccional.

 

 Las alegaciones en derecho de la recurrente, si bien extensas, se limitan a imputar a la resolución impugnada un primer vicio de desviación de poder, esta parece la calificación jurídica que ha de merecer un alegato que no concreta cual se entiende que es el precepto infringido más allá de una invocación al artículo 51 del texto constitucional y al artículo 19 de la LGDCU, la segunda tacha de ilegalidad se mueve en un plano bien distinto y atiende a la interpretación que la recurrente realiza de las Disposiciones Transitorias 10ª y 11ª de la Ley de la Función Pública de Galicia, una interpretación que inmediatamente se examinará.

 

 TERCERO.- El primero de los alegatos de la actora no puede ser acogido por la Sala pues pretende contraponer su personal percepción y entendimiento de cual ha de ser la organización de la Administración en la que presta sus servicios a la propia Administración que es quien tiene encomendada constitucional y legalmente esa función. No es discutible la formación mayor o menor de la recurrente en las materias y funciones propias del puesto de trabajo que venía desempeñando pero es lo cierto que ese puesto de trabajo no le fue adjudicado en el concurso al que se hizo referencia en el anterior fundamento jurídico. Si estimaba que se habían conculcado sus derechos o presumía un vicio de cualquier naturaleza en ese procedimiento de provisión de puestos de trabajo ese tenía que ser el acto recurrido y no ahora combatir con aquellos argumentos una cuestión bien distinta cual es su adscripción a otro puesto de trabajo, en razón justamente de no haber obtenido el que desempeñaba con anterioridad en el ya citado concurso.

 

 La segunda de las alegaciones de la actora tampoco puede prosperar puesto que las interpretación que realiza de las Disposiciones Transitorias 10ª y 11ª de la Ley de la Función Pública de Galicia no puede ser compartida por las razones que de seguido se exponen.

 

 La resolución del fondo de la cuestión ante esta Sala planteada se ciñe en la práctica, por las propias alegaciones de las partes, a la interpretación que ha de realizarse de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 4/88, de la Función Pública de Galicia en la redacción dada a la misma por Ley 4/91, de 8 de Marzo. Pues bien una lectura aún somera de la ya citada disposición permite comprobar como la voluntad del legislador se alejaba de los planteamientos de la recurrente siendo a todas luces la interpretación de la Administración la mas coherente no sólo con el espíritu sino también con la letra de la meritada norma, en efecto, por encima de las cautelas y reservas que ha suscitado en la doctrina de nuestros Tribunales la realización de esas pruebas destinadas a " funcionarializar " a un importante colectivo de empleados públicos que con un número de años de prestación de servicios a la Administración parecían imponer una estabilidad en el empleo, es lo cierto que la redacción de la ya tantas veces citada disposición ha de contemplarse en su integridad y el inciso final del apartado 2 de la misma establece de forma indubitada que: "tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo". El espíritu de la Ley no era pues conservar el puesto de trabajo pues de ser así no hubiera habilitado a la Administración para considerar vacante el puesto de trabajo que desempeñaban los interinos y contratados administrativos. Por ello y constituyendo este el único fundamento real de la demanda la misma no puede estimarse por esta Sala. Las alegaciones referidas a la interpretación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley de la Función Pública de Galicia resultan en último término irrelevantes toda vez que el concurso al que se refiere en el apartado 3 en relación con el apartado 2 de esa misma Disposición ya se llevo a efecto en el año 1993.

 

 En conclusión la tesis de la Administración al entender que lo que pretende garantizarse en el sistema que establecen ambas Disposiciones Transitorias es garantizar una continuidad en la relación jurídica, con la posible mutación de la naturaleza de la misma una vez concluidos los tres primeros procedimientos selectivos contemplados en las mismas, pero no una garantía del puesto de trabajo una vez realizado el primer proceso selectivo es la única coherente con la letra y el espíritu de las citadas Disposiciones Transitorias.

 

 Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

 CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA PURIFICACION A contra resolución del Director Xeral de la función Pública de 19 de septiembre de 1996, sobre adscripción a la recurrente al puesto de trabajo de Jefe de Grupo en la Delegación Provincial de Educación de A Coruña; sin hacer imposición de costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

 Así lo pronunciarnos, mandamos y firmamos

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