Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1609/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2005 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1609/2008
Núm. Cendoj: 33044330022008100103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: Nº 128/2.005
RECURRENTE: CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A.
PROCURADOR: D. PLACIDO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1.609/2.008
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 128/05 interpuesto por CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A, representada por el Procurador D. Plácido Alvarez-Buylla Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Atanasio Martínez González, contra la Consejería de Economía del Principado de Asturias, representado por Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia 1) Se condene al Principado de Asturias a ejecutar íntegramente el acto firme devenido del silencio administrativo positivo, y con ello, a pagar a la recurrente la cantidad de 10.744,88 ? (s.e.u.o) en concepto de actualización de precios derivada de la ejecución de las obras complentarias del proyecto de rehabilitación integral del edificio administrativo sito en Plaza de España nº 1 (Oviedo), mas los intereses de demora como consecuencia del retrazo en el pago de dicha cantidad desde que debió ser efectivamente abonada hasta la fecha de su efectivo pago.
2) Subsidiariamente, y para el caso que el Juzgado considere que no se ha producido acto firme devenido del silencio administrativo planteado, esto es, el derecho de mi representada al cobro del importe correspondiente a la Actualización del precio del contrato complementario, y la obligación del Principado de Asturias a su abono.
3) Se abonen a CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A., los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
4) La imposición de costas a la parte contraria, incluyéndose dentro de tal concepto la Tasa por el ejercicio de la potestad Jurisdiccional, habida cuenta de lo declarado por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de marzo de 2.004 . A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí reputa la cuantía del presente recurso en 10.744,88 euros solicitando el recibimiento del recurso a prueba .
TERCERO.- Por Auto de fecha 23 de mayo de 2.006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Constructora Hispánica S.A., la desestimación presunta de la solicitud interesada por la misma el 20 de abril de 2004 , reclamando el pago de 10.744,88 euros en concepto de actualización de precios (folios 1221 a 1242 del expediente), habiendo solicitado la ejecución el 16-9-2000.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda, en primer lugar, silencio administrativo positivo, así como su derecho a la actualización del precio de adjudicación del complementario y derecho al cobro de los intereses de demora y anatocismo legal, en los términos que deja señalados.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito documento contestación a la demanda, alegando inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 c) de la Ley 29/1998 y en cuanto al fondo que no ha transcurrido el año que entre otros requisitos establece el art. 103-1 del TRLCAP para que tenga lugar la revisión de precios.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, con carácter previo, procede resolver la inadmisibilidad planteada por el Principado de Asturias, conforme al art. 69 c) de la Ley 29/1998 , al señalar que no existe acto firme estimatorio de la reclamación de revisión de precios formulada por el recurrente, al tener dicha reclamación, con independencia de como la ha denominado la reclamante, un sentido impugnatorio de la resolución de 23 de diciembre de 2003 y, por tanto, la consideración de un recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno.
Por la parte recurrente en conclusiones nada adujo respecto a dicha inadmisibilidad.
Visto lo actuado en el expediente administrativo, a los folios 1214 y 1215, consistente en la resolución de 23 de diciembre de 2003 por la que se aprueba la certificación final de las obras complementarias y si bien es cierto que contra la misma no consta que se haya interpuesto recurso alguno, también lo es que la petición de actualización de precios del proyecto de obras complementarias que motiva el presente es de 20 de abril de 2004, folios 1221 a 1223, por lo que de acuerdo con el principio pro actione y derecho a la tutela judicial efectiva, procede desestimar dicha inadmisibilidad.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, será preciso resolver si se ha producido o no el silencio positivo invocado por la parte recurrente, y en dicho sentido cabe señalar que como ha declarado el Tribunal Supremo en Pleno en la sentencia dictada el día 28-2-2007 , no estamos ante un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte, sino ante un procedimiento iniciado de oficio y el silencio administrativo no resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo sino sólo a determinados procedimientos, al precisar que "una petición de abono de intereses, respecto al importe de la obra realizada por el contratista,... no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas"; añadiendo a continuación que esa petición " no se puede aislar del procedimiento en que se inserta", el cual es un procedimiento iniciado de oficio. Y que la ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el interesado, según el artículo 42 de la LRJPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes", por lo que al señalar que el silencio para el administrado no puede considerarse positivo es por lo que en dicho sentido se rechazan las pretensiones del recurrente, como en el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9-7-2007 .
QUINTO.- Seguidamente, en aras a resolver la pretensión de la parte recurrente, relativa a la actualización del precio de adjudicación del contrato complementario, resulta necesario atender a las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos: 1) en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato principal, adjudicado a la recurrente el 4-10-2001, se estableció en la cláusula cuarta la revisión de precios, indicando la fórmula polinómica nº 19, conforme consta al folio 33 de autos; siendo así que en fecha 23-2-2003 se dictó resolución por la que se aprobó la certificación final y la revisión de precios, folios 43 y 44 de autos, constando asimismo el resumen general de dicha revisión de precios al folio 59 de autos. 2) Por resolución de 6-2-2003 se adjudicó a dicha parte recurrente la contratación de obras complementarias, constando expresamente en la cláusula segunda que " el precio global del contrato es de 300.506, 040 euros con el I.V.A. incluido y que dicho precio no sería objeto de revisión de precios al tener un plazo de ejecución inferior a un año como igualmente consta en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cláusulas segunda y cuarta, folios 65, 67 y 68 de autos y siendo firmado dicho contrato por la recurrente.
Consecuentemente con lo expuesto, es por lo que resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente y ello porque el expresado contrato complementario le fue adjudicado a la misma por un precio fijo de 300.506,04 euros, conforme así consta en la expresada resolución de 6-2-2003 folios 190 y 191 de autos, por lo que ha de estar a lo dispuesto en el mismo, ya que nada consta al respecto que dicho precio quedara pendiente o subordinado a la revisión del anterior. Y sin que a lo expuesto obste el informe pericial practicado en autos, pues además de que al mismo ha de dársele una interpretación y alcance jurídico que gira en torno a la interpretación del expresado contrato complementario suscrito por las partes, lo cierto es que dicho perito indica que tal contrato es independiente del inicial y que los precios controvertidos debían haber sido exigidos por el adjudicatario a la firma del contrato. Por todo ello, es por lo que se desestima dicho motivo de recurso y consecuentemente con ello, arrastra el pedimento de los intereses al rechazar el anterior.
SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Constructora Hispánica, S.A., contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme en derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

