Última revisión
09/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 161/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 161/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100111
Encabezamiento
Rº núm.: 1162/02
S E N T E N C I A N º 161
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En Valencia , a nueve de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1162/02, promovido por a Procuradora Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de Evaristo , contra resolución denegatoria de indemnización del Ayuntamiento de Agres (Alicante) de 16-1-02 a la reclamación del actor de 15-1-01, sobre resposabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Elena Gil Bayo.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veinticuatro de febrero del corriente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Aparecen acreditados como premisa fáctica del presente recurso Contencioso Administrativo los siguientes hechos:
Que el día 26-12-95 el vehículo de la demandante, Lada Samara, matrícula V-9898-DN se encontraba estacionado en la vía pública, frente a la Pensión Mariola en término de Agres, resultando dañado como consecuencia de la rotura de unas ramas de un arbol.
Que como consecuencia de ello el vehículo sufrió daños en cuantía de 2.621?96 euros conforme a presupuesto confeccionado por Talleres Auton S.L.
Que habiendose instado procedimiento judicial ante el juzgado nº 3 de los de Alcoy dirigido tanto contra el Ayuntamiento como la Compañía Aseguradora MESAJ, el Tribunal superior en Sentencia 471/98, en rollo de apelación 496-A/97, concluyó desestimando el mismo declarando la falta de jurisdicción.
Con fecha 15-1-99 se formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de AGRES , no obteniendo Resolución expresa, y reiterada en fecha 14-1-00; posteriormente en fecha 20-12-00, 2-7-01 y 11-1-01 solicita certificación del acto presunto a los efectos de hacerlo valer en la instancia correspondiente.
El Ayuntamiento en notificación de 21-1-02 acusa recibo del escrito de 11-1-01 de solicitd de certificación de actyo presunto comunicandole la aseguradora asi como un acta pericial de 28-12-95 en la que se exime de toda responsabilidad al Ayuntamiento.
SEGUNDO: Procede en primer lugar entrar en el examen de la alegada inadmisiblidad dela demanda por el Ayuntamiento en base a que tras la interposición de la reclamación y ante la falta de Resolución expresa, por el transcurso de seis meses debía entenderse desestimada conforme al art. 142.7 LRJPAC y art. 42.2, ello a efectos del plazo para interposición del recurso Contencioso Administrativo, por lo que el presentado en fecha 9-5-02 debe ser inadmitido por extemporáneo.
Constan en el expediente las reiteradas peticiones de certificaciones de actos presuntos a los efectos de hacerlo valer en la instancia correspondiente lo que de que por si estaba recordando a la Cororación su obligación de dar respuesta y, está en comunicación de 16-1-02 contesta con referencia a la Sentencia de 2-4-97 en autos 341/96, trasladando información respecto a la aseguradora y, adjuntando Acta pericial de 28-12-95 en la que se exime de responsabilidad a la Corporación comunicación esta que debe entenderse como de Resolución desestimatoria respecto a la originaria reclamación interpuesta por la demandante , por la que tal motivo debe ser desestimado.
TERCERO: En el mismo sentido el T.S. en sentencia de 23-5-96 en su fundamento de derecho se pronunció en el sentido siguiente:
"Segundo: El primer problema que plantean las dos partes personadas en el recurso de apelación (D. Carlos Miguel como apelante y el Excmo. ayuntamiento de Castellón de la Plana en concepto de apelado) es el de si el recurso Contencioso Administrativo debe ser considerado como interpuesto fuera de plazo, ya que el escrito de denuncia de mora se presentó el 22 de noviembre de 1983, invocando el art. 38.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el recurso se promovió el 29 de octubre de 1986, esto es, transcurrido con exceso el plazo de un año desde el dá siguiente a aquel en que se entiende desestimada la petición (a los tres meses contados desde la denuncia de la mora), establecido por el art. 58.4 de la mencionada Ley Jurisdiccional, por lo que la Sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 82.f) de repetido texto legal.
Para resolver la cuestión debemos partir del deber que la Administación tiene de dictar resolución expresa sobre las solicitudes formuladas por los ciudadanos , conforme al art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), deber que impide que el silencio de la Administración pueda ser interpretado en su beneficio.
El art. 24 de la Constitución, al establecer como Derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisiblidad del recurso contencioso Administrativo, que vedan al órgano jurisdicional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer.
En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio Administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una Resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar a ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto Administrativo, la cual surte efecto a partir de la fehca en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente , como previene el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , interpretación que viene impuesta por el principio "pro actione" que deriva del art. 24 de la Constitución.", todo lo anterior conduce a entender que en el presente supuesto no concurre la alegada causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso administrativo prevista en el art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional por la Corporación demandada alegada.
CUARTO: En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO: Del examen del expediente se desprende que pese a entender el Ayuntamiento que fueron los vientos huracanados los responsables de la caida de las ramas y con ello de los daños en el turismo , debe entenderse que de haberr existido un mantenimineto adecuado el evento no se habría producido, no compartiendo el criterio de estimar uan fuerza de viento de 86 km/h como de fuerza mayor, por ello se entinede que concurren los requisitos que fundamentan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los propios servicios, en una relación de causa a efecto directa inmediata y exclusiva, maxima al excluir la incidencia de fuerza mayor en la causación del resultado lesivo.
SEXTO: En relación con el quantum indemnizatorio procede estimar la suma por la demandante reclamada, pese a haber dado de baja el vehículo y, rechazando el valor venal por la demandada planteado, ya que debe tenerse en cuenta que el vehículo con mayor o menor valor prestaba su servicio, no representando el venal el verdadero , máxime para su poropietario, por ello debe tenederse a su sustitución mediante una compensación económica sustitutiva tanto del vehículo como de la utilidad que representaba, aceptandose la suma reclamada por la actora de 2.651?96 máxime teniendo en cuanta el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria, en nombre y representación de D. Evaristo , en desestimación presunta por el ayuntamiento de Agres de reclamación de responsabilidad patrimonial, cuantía 2651?96 euros, la que estimamos contraria, y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma e 2651?96 euros, más los intereses legales hasta su completo pago; no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia , a nueve de marzo de dos mil cinco.
