Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
11/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 161/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 161/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100247


Encabezamiento

Recurso nº 398/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 161/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a once de febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 398/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Bartolomé representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado don Vicente Pineda Costa; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Massanassa, representada por la procuradora doña Mª Teresa de Elena Silla y dirigida por la Letrada doña Asunción Paches Martínez y, como codemandada, Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por el Procurador don Enrique José Domingo Roig y dirigida el Letrado don Francisco Faubel Cubells, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, presentada el trece de agosto de dos mil dos.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes , en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez , en nombre y representación de don Bartolomé, contra la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, presentada ante el Ayuntamiento de Massanassa el 13 de agosto de 2002, con motivo de la caída sufrida, sobre las 9,45 horas del 9 de marzo de 1995, al caer en un hueco abierto en la acera de la Avenida Blasco Ibáñez por hallarse abierta su trampilla de acceso sin indicación o señalización alguna.

Segundo. Por la Administración demandada se solicita la inadmisión del recurso por la concurrencia de dos causas, a saber: 1ª Su extemporánea interposición , el 7 de marzo de 2003, ya que, interpuesta demanda el 25 de septiembre de 2000, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 28 de noviembre de 2001, por la que declaró la incompetencia de jurisdicción, le fue notificada el 7 de diciembre siguiente, habiendo interpuesto, el recurrente, recurso de apelación sólo en cuanto su condena en costas , que fue estimado, sobre el particular , por Sentencia de la sección Novena de la audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2002, al deducir el presente recurso había transcurrido, en exceso, el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, ya que la correspondiente reclamación judicial pudo y debió formularse desde la fecha en que se le notificó la indicada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y, al no haberlo hecho así, concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69 e) en relación con el 46 de la Ley Jurisdiccional.

2ª Por falta de legitimación pasiva (art. 69 c (sic.) en relación con el 21.1. a) de la Ley Jurisdiccional, tanto por la intervención de una persona extraña a la Administración , con la consiguiente ruptura del nexo causal respecto a la misma, como , porque, la trampilla , aún situada en la acera, no pertenece a la red de servicio público alguno ni está afecta al mismo, sino que es propia y de uso exclusivo de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Favara.

Tercero. Ante tales alegaciones conviene precisar el desarrollo fáctico y de las consiguientes actuaciones hasta la fecha de interposición del presente recurso , así:

Producción de la caída el 9 de marzo de 1995

Presentación de la correspondiente denuncia el 27 de abril siguiente

Incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarrosa y consiguiente declaración de posible constitución de falta

En el juicio de faltas de solicitó la condena de don Benjamín, de la Comunidad de Regantes de la indicada Acequia y, como responsable civil , del ayuntamiento demandado en este proceso

Por Sentencia de 10 de julio de 1997, fueron condenados los dos primeros como autores de una falta y absuelto el Ayuntamiento, por apreciar imprudencia alguna imputable al mismo

Apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial, en Sentencia de 7 de diciembre de 1998, declaró su nulidad por no haberse pronunciado sobre la prescripción alegada en el acto del juicio

El 29 de noviembre de 1999, se dicta nueva Sentencia por el Juzgado declarando prescrita la falta

El 5 de julio de 2000 , se presenta por el recurrente reclamación previa a la vía civil ante el Ayuntamiento

El 25 de septiembre siguiente, de presenta demanda civil contra don Benjamín, la Comunidad de Regantes y el Ayuntamiento de Massanassa

Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Catarroja se dicta Sentencia , en los autos de menor cuantía 276/2000, el 28 de noviembre de 2001, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción al corresponder su conocimiento, según la misma y por la presencia como demandada de una Administración, a la jurisdicción contencioso administrativa

Notificada la Sentencia el 7 de diciembre de 2001 y apelada en cuanto a la condena en costas , el 13 de agosto de 2002, se presenta ante el Ayuntamiento nueva reclamación, cuya presunta desestimación constituye el objeto de este recurso.

Cuarto. La inadmisión del recurso por su extemporánea interposición es, a la vista de las expresadas actuaciones, rechazable, porque , no hay que olvidar que notificada al recurrente, el 7 de diciembre de 2001 , la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Catarroja, y con independencia de su apelación respecto a la imposición de costas, el 13 de agosto de 2002 presentó el correspondiente escrito reclamando la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y es, precisamente , frente a su presunta desestimación contra la que se ha interpuesto el presente recurso en plazo hábil para ello.

Conviene precisar , además , que la previa tramitación de una causa penal y subsiguiente proceso civil, ponen de manifiesto, sin duda, la interrupción del plazo prescriptito establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , siendo criterio jurisprudencial que en razón al principio pro actione, dicho plazo ha de entenderse de prescripción... y, consiguientemente , susceptible de "interrupción, lo que determina que el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento interrumpe el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permite ejercitar el derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definan y cuya concurrencia resulte exigible para su eficacia (TS S 2 Nov. 1994) habiendo declarado también la doctrina legal que "tal plazo se interrumpe por las diligencias y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación indemnizatoria administrativa" (Sentencia citada).»

La falta de legitimación pasiva que el Ayuntamiento demandado opone, asimismo, como causa de inadmisión del recurso, no puede considerarse, en este caso , como tal porque el correspondiente pronunciamiento requiere el análisis de la cuestión de fondo para decidir sobre la posible responsabilidad del Ayuntamiento demandado.

Quinto. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño , incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras , en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo , el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o , dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso , sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995) , el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Es esencial, por consiguiente, la prueba , de forma mediata, indirecta o concurrente , de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).

Sexto. No habiendo duda alguna respecto de la causa de la caída del recurrente ni respecto de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el mismo , aunque en la demanda se haya deducido una pretensión indemnizatoria, con carácter solidario , contra don Benjamín, la comunidad de Regantes de la Acequia de Favara y contra el Ayuntamiento de Massanassa, esta Sala y en este recurso, debe analizar, tan sólo, si dicha administración es responsable del accidente y obligada , por tanto , a satisfacer la correspondiente indemnización y ello, sin perjuicio, en su caso, de la acción de repetición que pueda ejercitar la misma.

Hecha tal aclaración, aunque la acequia sea propia de dicha Comunidad de Regantes y aunque fue uno de sus miembros quien dejó abierta la trampilla, no puede olvidarse, dada la situación de la misma, en la acera y, por tanto , en lugar de tránsito público, circunstancia, evidentemente, conocida por el Ayuntamiento demandado, le imponía la obligación de garantizar la seguridad de los transeúntes (art. 25.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local) y, por tanto, habiendo sido, además, el ejecutor material de la obra de cubrición de la acequia , de adoptar las medidas necesarias para que el acceso a la misma, desde la trampilla sita , como se ha dicho, en la acera, evitara la posible causación de daños a terceros. Medidas que no constan adoptadas. Por consiguiente, ni la titularidad y uso de la acequia, ni la intervención de un tercero poco diligente, eximen de responsabilidad al Ayuntamiento ya que el concreto lugar en el que se hallaba la trampilla de acceso a la acequia era, además de público, de uso habitual peatonal. En este sentido, ha dicho el Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencia de 29 junio 2002 , que la responsabilidad patrimonial de la Administración puede anudarse a sus omisiones o inactividad (Sentencias de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993, 4 de junio de 1994 , 30 de abril, 31 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1996 , 25 de enero de 1997 y 15 de junio de 2002), sin embargo es imprescindible que entre esas omisiones o inactividad y el daño producido exista nexo causal, el cual , puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes (Sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, 21 de julio de 2001 y 18 de mayo de 2002).

En definitiva , el conocimiento del potencial peligro del acceso a la acequia y la falta de adopción de las medidas de seguridad necesarias para que su uso no comportase peligro alguno a los viandantes y, más, dada la concreta situación de la tapa de acceso , en el acera y próxima a una esquina, son circunstancias de suficiente entidad para imputar la responsabilidad al Ayuntamiento demandado.

Séptimo. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Rechazamos la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de don Bartolomé, contra la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial , presentada ante el ayuntamiento de Massanassa el 13 de agosto de 2002, el que, asimismo, estimamos y declaramos la resolución recurrida contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el Derecho del actor a que por dicho Ayuntamiento y, sin perjuicio, en su caso , de la acción que pueda ejercitar frente a don Benjamín y la comunidad de Regantes, se le indemnice en 9.045 ,23 euros por los días de incapacidad y en 18.030,36 por las secuelas, más las correspondientes actualizaciones conforme al índice general de precios al consumo establecido por el INE desde el 10 de julio de 1997 hasta la fecha de esta Sentencia.

No hacemos expresa imposición de costas

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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