Última revisión
02/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 161/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2003 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 161/2006
Núm. Cendoj: 35016330012006100190
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:733
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Francisco J. Gómez Cáceres
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Jaime Borras Moya
D./Dña. Javier Varona Gomez Acedo
En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de marzo de 2006 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Las Palmas , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000360/2003 , interpuesto por Carlos Miguel , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña.Dolores Moreno Santana y dirigido por la Abogada D./Dña. Santiago de Armas Fariña contra Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado y siendo la cuantía del procedimiento de 34.807,71 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El TEARC dictó con fecha 20 de marzo de 2003 resolución por la que desestimó el recurso interpuesto por los recurrentes en relación con liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 1987.
SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gomez Acedo, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para centrar el objeto del recurso es necesario advertir que este se interpone frente a los actos administrativos dictados como consecuencia de una resolución del Tribual Economico- administrativo Central, de fecha 20 de octubre de 2000 por el que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los demandantes y relativos al IRPF del ejercicio de 1986, en lo relativo al calculo de los intereses de demora.
Sin embargo aquella resolución del TEAC, ( junto con otra idéntico contenido referido a uno y otro miembro del matrimonio y ejercicio ) había sido recurrido ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia nacional quien con estimación del recurso declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda a que se referían aquellos actos administrativos.
Aun aceptando que la antedicha sentencia no haya adquirido firmeza por pender de un recurso de casación, como afirma el Abogado del Estado, (extremo que hoy desconocemos), es evidente que lo ahora discutido por las partes es de idéntico contenido a lo que se resolvió en aquella sentencia, esto es si la deuda había prescrito por el transcurso de cuatro años de inactividad de la Administración tributaria, en relación con la regularidad de las notificaciones practicadas.
SEGUNDO.- Las sentencias a que nos hemos referido de 8 y 17 de julio de 2003 , resolvieron los recurso de acuerdo con los razonamientos que pasamos a transcribir y hacemos nuestros.
" Por la Dependencia Regional de la Inspección de Las Palmas se incoó a la recurrente, con fecha 20 de abril de 1995, acta por el referido Impuesto y ejercicio de 1986, señalando la declaración conjunta con su esposo al cual con fecha 24 de noviembre de 1988 la Inspección le extendió acta por el referido Impuesto y ejercicio de 1986, con liquidación que devino definitiva el 24 de diciembre, imputando la parte correspondiente a la interesada. Con fecha 2 de noviembre de 1990 el Director General de Inspección Finaciera acordó la revisión de la liquidación derivada del acta A.01 al amparo del art. 154.b) de la Ley General Tributaria al descubrir que suscribió durante 1986 diferentes pólizas de seguro a prima única por importe de 270.000.000 pesetas, apreciando un incremento patrimonial no justificado de 264.250.276 pesetas, que se imputa por partes iguales a ambos cónyuges, formulándose la correspondiente propuesta que, tras el trámite de alegaciones, dio lugar a resolución de 28 de julio de 1995 que, modificando la propuesta, fija una deuda de 149.072.115 pesetas.
Con fecha 12 de septiembre de 1995 la interesada formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución de 26 de febrero de 1997 que fue recurrida en alzada el 10 de abril de 1997, dando lugar a la resolución objeto de este contencioso, en el que solicita su anulación y que se declare prescrita la deuda tributaria.
En defensa de tales pretensiones alega que con fecha 24 de abril de 2001 se personó ante el TEAC para informarse de la situación en que se encontraba la tramitación de la reclamación, indicándole que se había resuelto en sesión de 20 de octubre de 2000, entregándole copia de la resolución con la reseña de "no es válido como notificación". Señala igualmente que del expediente se desprende que el 23 de octubre de 2000 se remite copia del fallo al TEAR y en igual fecha se emite oficio sobre "asunto: Comunicación Fallo" figurando aviso de Correos con certificado de fecha 27 de octubre de 2000 con la reseña..., con la indicación devuelto caducado y fecha de 12 de diciembre de 2000. El 26 de diciembre se emite oficio solicitando del Ministerio de Economía y Hacienda la publicación en el B.O.E. de la resolución del TEAC "por no haberse podido notificar al interesado en el domicilio señalado a efecto de notificaciones", figurando en el texto notificación a .... de fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central, remitiendo el mismo texto para su exposición en el tablón de anuncios del TEAR de Canarias, exponiéndose del 22 de enero de 2001 hasta el 1 de febrero de 2001, figurando igualmente otro aviso de correos dirigido a las mismas personas, con la anotación de desconocido 4-1-01 y firma ilegible, figurando otra anotación indicando que "ya se ha mandado al B.O.E. el 26.12.00", apareciendo en el B.O.E. de 19 de enero de 2001 en anuncio de dicha resolución.
Señala la tardanza en la resolución de la alzada, que la comunicación se dirige ..... cuando dicho domicilio es el de la recurrente y no el de su representante, el cual en alzada no indicó referencia en cuanto a domicilio, mientras que en el expediente de reclamación ante el TEAR dicho representante indicaba su domicilio en ....., examinando las demás comunicaciones y señalando que entre los intentos de notificación por el servicio de correos el 27-10-00 y el 4-1-01 se produce la remisión del oficio al B.O.E. para su publicación, incumpliendo el requisito de intentar dos notificaciones antes de la publicación en el Boletín Oficial. Señala que las notificaciones realizadas por correo no se ajustan al Decreto de 2 de abril de 1954 . Concluyendo con todo ello en la ineficacia del fallo del TEAC y como consecuncia, al carecer de ineficacia interruptiva, entiende producida la prescripción de la deuda por el transcurso del plazo desde la interposición del recurso de alzada el 11 de abril de 1997 y la comunicación formal del fallo del TEAC el 24 de abril de 2001.
Frente a ello la representación de la Administración mantiene que la notificación se ajusta a las normas y debe producir todos sus efectos,
El art. 48 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas dispone que "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado"; por su parte, el art. 83 indica que las notificaciones habrán de realizarse: en la oficina del órgano correspondiente si comparece el interesado; en el domicilio designado al efecto; en el del interesado o su representante legal o de su apoderado "que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido" y, por último, por anuncios, cuando no se sepa el domicilio, se ignore el paradero, o no haya sido posible realizar la notificación en alguna de las formas anteriores; también contempla el citado Reglamento la notificación en el domicilio realizada por correo o agente notificador (art. 85) estableciendo la forma y contenido de la comunicación correspondiente.
Comparada la regulación anterior con los hechos objeto del recurso, resulta que el primer escrito presentado por la interesada ante el TEAR de Canarias, lo encabezó con su propio nombre y domicilio el recurso de alzada, sin embargo, fue realizado por el representante sin indicar domicilio alguno, aunque consta en el expediente un escrito dirigido por éste al Jefe de Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, en el que consigna como domicilio en ..... de la misma Ciudad; pues bien, consta en el expediente que la notificación de la Resolución ahora impugnada se realizó por correo certificado figurando en la tarjeta de aviso de recibo tanto el nombre del representante como el de la representada y se envía al domicilio de ésta en ....el 27 de Octubre de 2.000; esta notificación fue devuelta al TEAC, con un sello de "DEVULTO CADUCADO" el 12 de Diciembre por el servicio de correos, sin expresar el motivo por el que no pudo llevarse a cabo; fue nuevamente remitida con la expresión de ambos nombres, al mismo domicilio y, sin esperar el resultado de esta segunda notificación, que fue igualmente devuelta el 4 de Enero de 2001 con la expresión "desconocido" y una firma ilegible, el 26 de diciembre de 2000 se envió por el TEAC al BOE para la publicación del anuncio correspondiente, lo que tuvo lugar el 19 de Enero.
En estas circunstancias parece que la notificación realizada por edictos de la resolución impugnada, carece de validez; ello es así, porque, descartando la alegación de que la notificación por correo se intentó indebidamente en el domicilio de la representada, pero enviada al representante, ya que en la comunicación se expresan ambos nombres, las anteriores notificaciones realizadas por correo certificado no han sido correctamente realizadas, careciendo de toda identificación de personas intervinientes y razones de su no realización o expresión de los intentos de notificación, omitiéndose la notificación en los domicilios que constan en las actuaciones, lo que lleva a concluir que no se han agotado por la Administración las posibilidades de realizar la notificación en otro domicilio, con la prelación indicada en el art. 83 citado, que figuran en el expediente lo que debió hacer con preferencia a la publicación de anuncios, que es el último de los medios y, aunque válido, debe quedar reducido a los supuestos en que no sea posible realizar el acto de comunicación con mayores garantías de que llegue a conocimiento de su destinatario, agotando las posibilidades de notificación del acto de que se trate, sin que se haya demostrado por parte de la Administración que las notificaciones por correo no hayan dado resultado debido a la conducta obstaculizadora o a la negativa de la recurrente a ser notificada, al no constar en ellas los datos necesarios, como la identificación del funcionario de correos o la razón por la que el envío no fue recibido y la causa de la devolución.
En el presente caso consta en el expediente, además del domicilio en que se intentó la notificación, un domicilio del representante, sin que la Administración, pese a tener constancia de ello, haya intentado la notificación, antes de acudir a la publicación por anuncios, con lo que infringió lo dispuesto en el art. 83 c) del Reglamento citado ; por ello la notificación mediante la publicación en el BOE carece de validez como tal, por lo que únicamente debe tenerse en cuenta la fecha en que la recurrente acudió al TEAC donde le fue entregada una copia de la resolución, lo que ocurrió el 24 de Abril de 2.001.
Esta conclusión, en lo que a los efectos de las notificaciones defectuosas se refiere, es respetuosa con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 7 de noviembre de 2.001 , que cita otras anteriores, en la que el Alto Tribunal declara que "ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los efectos de las notificaciones irregulares o defectuosas, teniendo que conjugar el debido respeto hacia el cumplimiento y el carácter preclusivo de los plazos en los Recursos Administrativos, con los principios pro actione y pro tutela, reconocidos implícitamente en el artículo 24 de la Constitución y que, en aras de un mejor reconocimiento de la justicia material, aconsejan, en caso de duda, entrar en el fondo de las pretensiones sustanciadas en un Recurso.
Esta Doctrina se encuentra reconocida, entre otras, en las Sentencias de 26 de mayo de 1997 , 14 de julio de 1997 , 15 de diciembre de 1997 y 19 de mayo de 1998 , precisándose en esta última que "cuando no consta que la notificación haya sido entregada por el servicio de correos al destinatario o a una de las personas previstas en el precepto que se cita como infringido, por no aparecer en el acuse de recibo indicación alguna acerca de la persona que efectivamente se hizo cargo de la misma, sino simplemente una firma ilegible, al menos cuando ésta no tiene semejanza alguna con la del demandante que obra en el expediente administrativo, dicha notificación no puede considerarse como válida, e incumbe en este caso la prueba de la demostración de haberse practicado correctamente a la Administración y no al particular al que se impondría la prueba imposible de un hecho negativo". Dicha Doctrina aparece reiterada en la Sentencia de 28 de septiembre de 2000 ".
La anterior consideración sobre la ineficacia de la notificación y las fechas que se han de tener en consideración son igualmente relevantes en cuanto al cómputo de la prescripción alegada; ello es así, porque la fecha de interposición del recurso de alzada ante el TEAR de Canarias fue el 10 de Abril de 1997, por lo que el 24 de Abril de 2.001, en que ha de entenderse realizada la notificación al darse por enterada del contendido de la resolución del TEAC defectuosamente notificada por anuncio en el BOE, ya habían transcurrido los cuatro años fijados por el art. 64 de la Ley General Tributaria , tras su modificación por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , que redujo el plazo de cinco años anteriormente vigente y que es el que se ha de aplicar al supuesto analizado, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 25 de Septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de ley, ya que el período de inactividad de la Administración, aunque se inicia con anterioridad a la reforma del artículo 64, vence con posterioridad a su entrada en vigor el 1 de Enero de 1999 que es el período de tiempo a considerar, y no el de cinco años de la redacción anterior. Dicha sentencia llega a la conclusión que se ha expuesto en cuanto a la interpretación de los efectos retroactivos de la Ley 1/98 , como resulta de su tenor literal que a continuación se transcribe: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT ".
TERCERO.- Los anteriores razonamientos que hemos hecho nuestros, no quedan desvirtuados por la STS de 17 de Noviembre de 2003 dictada en recurso de casación en interés de ley, como pretende el Abogado del Estado.
Esta sentencia fija como doctrina legal "que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.
De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".
La ineficacia de la notificación personal intentada deviene que no se hizo en el domicilio señalado por el interesado tal y como previene el artº 59.2 de la Ley 30/94 , que es lo que señalaron las sentencias de la Audiencia Nacional y tal defecto privó de eficacia para interrumpir la prescripción de la deuda tributaria a las notificaciones edictales.
Por lo hasta aquí expuesto debe estimarse el recurso en el particular que se refiere a la nulidad del acto recurrido y la declaración de estar prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1987.
Sin embargo no puede prosperar la petición de que se declare el derecho de devolución de cantidad concreta que formula la demanda y a la indemnización que asimismo se solicita, por cuanto no consta en este recurso que se haya realizado tal ingreso ya que no puede servir como prueba la fotocopia que se une a la demanda. Ello no obsta para que una vez firme la presente sentencia se solicite la devolución de lo ingresado y los intereses de demora a que se refieren los arts 34 y 26 de la Ley General Tributaria , en su caso.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Carlos Miguel Y MARIA CLEOFE SANCHEZ VEGA frente al acto antes identificado que consiguientemente anulamos, declarando prescrito el Derecho de la Administración demandada a liquidar la deuda tributaria a que se refiere el mismo, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Javier Varona Gomez Acedo en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
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