Última revisión
28/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 161/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1873/2004 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 161/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100165
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1002
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1873.04
SENTENCIA Nº 161
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
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En Valencia, a 28 de febrero del 2006.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por GUILLERMO BAYO MIR, en nombre y representación de la entidad "ALETIER" (Asociación de Técnicos Especialistas en Estudios Realidad Latinoamericana), contra el Ministerio de hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 31 de los corrientes teniendo así lugar.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAR de fecha 30 de abril de 2004, desestimatoria de las reclamaciones 46/8637/01 y 46/8638/01, planteadas contra la desestimación de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicios de 1996 a 1999, por un importe a devolver de 12.514' 03 ?.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver consiste en determinar si los intereses derivados de subvenciones, (concedidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores para proyectos de cooperación), y amparadas por el régimen de entidades parcialmente exentas, se encuentran también exentos, como entiende la actora; o si por el contrario, están sujetos a tributación como afirma la administración.
Antes de conocer respecto del fondo, debemos desestimar la causa de inadmisiblidad planteada por el Sr. Abogado del Estado, en el sentido de que las autoliquidaciones impugnadas son actos consentidos y firmes, pues se olvida que nos encontramos ante una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, al amparo de lo que previene el artº 8 del RD 1163/90.
TERCERO.- Efectivamente, el artículo 134 de la ley 43/95, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto de Sociedades, establecía en orden a las rentas exentas obtenidas por las entidades parcialmente exentas que, tendrán esta condición, (de exentas), "las que procedan de la realización de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica". Añadiendo seguidamente que, "La exención a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a los rendimiento derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos a los señalados en el párrafo anterior"
La administración entiende que los intereses de las subvenciones son rendimientos sujetos, por derivarse de su patrimonio.
La actora entiende que los intereses deben seguir el mismo régimen fiscal que las subvenciones pues están destinados al mismo fin.
CUARTO.- Desde luego, al margen de la opinión del TEAR, las subvenciones de donde proceden los intereses que aquí se pretenden gravar, como ha puesto de manifiesto el TS, en sentencia de 9 de junio de 1988 , tiene la naturaleza de una "donación modal ob causam futuram", pero la resolución del conflicto, desde la perspectiva de la realidad, mas que atender al abstracto concepto de la naturaleza de la institución, exige que determinemos que es lo que puede hacer la sociedad con los intereses que percibe de las subvenciones concedidas, porque si la sociedad puede disponer de esos intereses a su antojo y como le convenga, es natural que estas partidas deban integrarse en su impuesto personal como un rendimiento de su patrimonio; pero si por el contrario esos intereses siguen la suerte de la subvención, de manera que deben integrarse en los proyectos subvencionados, o ser devueltos a la administración concedente en caso contrario, en tal supuesto, esos intereses por su carácter accesorio, siguen la suerte de la subvención, y consiguientemente, como esta están exentos del impuesto.
Esta última solución es la que considera procedente la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Orden de 17 de julio de 1996 , que regula las bases de la convocatoria de concesión, al decir:
"Los intereses o ingresos financieros o de cualquier carácter generados en España o en el país de ejecución por las subvenciones recibidas hasta el momento de su gasto deberán reinvertirse en los respectivos proyectos aprobados..."
A su vez, el artículo 7.6 obligaba a las organizaciones perceptoras a ingresar la cantidad percibida en una cuenta bancaria abierta exclusivamente para cada proyecto; y el artículo 14 establece la obligación de reintegro, en el supuesto de que no se cumpliera la obligación de justificación.
Esta determinación se contiene tambien actualmente y con carácter general en el artículo19.3 , de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones
QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que debemos estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por GUILLERMO BAYO MIR, en nombre y representación de la entidad "ALETIER" (Asociación de Técnicos Especialistas en Estudios Realidad Latinoamericana, contra una Resolución del TEAR de fecha 30 de abril de 2004, desestimatoria de las reclamaciones 46/8637/01 y 46/8638/01, planteadas contra la desestimación de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicios de 1996 a 1999, por un importe a devolver de 12.514' 03 ?; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho, condenando a la administración a la devolución de la mencionada cantidad con sus intereses desde la fecha del ingreso. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil seis.

