Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 161/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 115/2002 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 161/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100065
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00161/2007
Recurso 115/2002
SENTENCIA NÚMERO 161
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dª. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 115/2002, interpuesto por D. José , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo de la solicitud de acceso al expediente de la Urbanización El Valle, y a obtener copias o certificados que obren en el mismo. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, estando representado por el Procurador D. Javier del Amo Artés.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de abril de 2003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 1 de octubre de 2003 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interpuesto recurso contencioso-administrativo al no recibir contestación a su escrito en el que solicitaba tener acceso al expediente completo de una urbanización El Valle, en que alega ser propietario de unos terrenos.
Debe delimitarse cual es el objeto del pleito:
En el escrito del recurso contencioso-administrativo el recurrente interpone recurso contencioso-administrativo "contra la inactividad del Ayuntamiento de Valdemorillo" al no habérsele entregado la documentación solicitada.
El letrado del Ayuntamiento demandado opone la causa de inadmisibilidad del recurso al entender que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dado que el recurso iba dirigido contra la inactividad de la administración.
Con referencia a lo alegado en realidad no nos encontramos ante una inactividad de la Administración, que sólo puede considerarse como tal, a tenor de lo dispuesto en el referido art. 29 cuando está obligada a realizar una "prestación concreta" a favor de una persona que puede reclamar el cumplimiento de esta obligación.
En este caso en realidad el contencioso-administrativo impugna una desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso a información.
En todo caso, tanto en un supuesto como en el otro, mientras no se dicte resolución expresa no se computa plazo alguno de extemporaneidad:
El artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción establece el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo si la resolución que pone fin a la vía administrativa no fuera expresa, es decir, si existiera acto presunto en virtud del silencio administrativo, El art. 42 de la Ley 30/1992 impone a aquella la obligación ineludible de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla a los particulares, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por tanto, el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes y obligaciones, no puede conllevar que se declare la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, porque el silencio; a pesar de abrir la posibilidad de impugnación, deja siempre subsistente la obligación de resolver en cualquier momento de forma expresa. El Tribunal Constitucional ha expresado que "El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales."
Es de aplicación por tanto, en el presente supuesto la doctrina sentada por el T.C. en sentencia 6/86 de fecha 21.1.86 y reiteradamente aplicada por el T.S. (S.S. 10.1.96, 28.11.89 , etc. Etc.) en cuanto que no se puede hacer de peor condición al administrado cuyas pretensiones no han obtenido respuesta alguna, que aquél otro a quien se ha notificado una resolución expresa en forma defectuosa, que tiene expedita la vía jurisdiccional y la tutela judicial efectiva mientras no prescriba la acción para reclamar, pues lo contrario implicaría, que la preclusión de los plazos favoreciera el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes de resolver. Por ello, los plazos del art. 46.1 referido juegan tan sólo en el caso de silencio positivo, pero no cuando éste se interprete como desestimación de las pretensiones, ya que el particular puede libremente esperar en su beneficio que la Administración resuelva, o por el contrario, acudir a la vía jurisdiccional cuando estime que su espera ha sido más que razonable sin resultado alguno, y sin que por ello, se le pueda cerrar el acceso a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Delimitado que el objeto del recurso es determinar si es ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de acceso a información, según consta en el expediente administrativo y según se desprende del escrito de interposición del recurso, se observa que en el suplico de la demanda el recurrente además solicita que se declare que se le han producido graves daños morales y económicos de los que debe ser indemnizado y que "se declaren las responsabilidades que legalmente procedan"
Es reiterada doctrina jurisprudencial que en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso y basándose en ello la Administración demandada aporta el expediente administrativo que finalizó con la resolución impugnada, el cual debe ser objeto de examen para la resolución del recurso concreto, y en su caso emplazar al interesado o interesados, que pudieren resultar afectados por el pronunciamiento judicial.
Sin embargo, cuando, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso, la demanda no se ciñe al acto objeto del escrito de interposición del recurso, sino que, alterando el objeto del litigio, introduce en el proceso actos distintos, no recurridos antes, en esas circunstancias, se produce en el contenido del proceso una efectiva mutación objetiva que determina la concurrencia de la jurisprudencialmente denominada desviación procesal, pues efectivamente en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse, y acompañarse la copia de la disposición o acto expreso que se recurra, según expresa el artículo 45 de la propia Ley ". En particular, "el artículo 45.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36 de la LJCA .
Debe existir, por tanto, como señala jurisprudencia constante, (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992,12.2.98 ) una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda.
La consecuencia es que solamente se entrará a conocer de la petición de acceso a la información a la que se refiere el escrito de interposición del recurso, obviando el resto de peticiones del suplico de la demanda.
Igualmente se observa que el recurrente en su escrito de conclusiones solicita que se le conceda licencia "a la vista de lo actuado". Evidentemente no se puede entrar a conocer de esta petición, tanto por el motivo anterior, como por el hecho de que en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción se determina que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
TERCERO.- Entrando a conocer de la solicitud de acceso a información que es objeto del pleito, el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
CUARTO.- En este caso, consta que el recurrente tiene un interés legítimo ya que es propietario de un terreno en la referida urbanización (dato que no ha sido negado por el Ayuntamiento).
No consta que haya sido afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos y del examen del expediente administrativo se observa que el recurrente solicito testimonio de una gran cantidad de documentos, pero identificados de forma concreta, por lo que se estimará su pretensión contenida en el escrito del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. José , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, declarando el derecho del recurrente de acceder al expediente de la Urbanización El Valle y a obtener copias o certificados que obren en el mismo.
Sin entrar a conocer del resto de pretensiones por desviación procesal, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
