Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 161/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 72/2006 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 161/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100194


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 72/2006

Parte apelante: ECOLOGIA Y SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO MEDIOAMBIENTAL, S.A.

Representante de la parte apelante: JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES

Parte apelada: AJUNTAMENT D'ALCOVER y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte apelada: SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA

S E N T E N C I A Nº 161/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 344/2004 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 21/7/04 de l'Ajuntament d'Alcover que destima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por un camión propiedad del recurrente en un accidente de circulación el 26/2/04 en el Camí dels Quints d'Alcover. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, en fecha 24 de enero de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en el accidente de tráfico, del camión de su propiedad al circular por un camino rural del término municipal de Alcover.

La sentencia impugnada razona que el camino se encontraba en perfectas condiciones, y que fue fruto de la impericia o un descuido del conductor lo que provocó el accidente, al no circular correctamente por el centro del camino.

En el recurso de apelación se alega la existenica de error en la valoración de las pruebas; que si se produjo el hundimiento del margen derecho fue debido a que se encontraba en mal estado y por lo tanto concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del municipio demandado.

El Ayuntamiento de Alcover se opone al recurso de apelación. Alega que ese mismo camión y conductor habían realizado 54 servicios de transporte sin incidencia alguna por el mismo camino con una carga de 25 toneladas, no existe relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa del mencionado Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con los razonamientos de la sentencia, y prueba practicada en primera instancia, para llegar a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por lo siguientes motivos.

Damos por reproducidos los argumentos y razonamientos tanto fácticos como jurídicos que se contienen en la sentencia dictada en primera instancia, al reflejar no sólo lo realmente sucedido, sino que la relación que dichos hechos guardan con el principio de responsabilidad patrimonial y destacar perfectamente la falta de relación de causalidad entre el daño producido al camión y el servicio público administrativo.

No obstante, añadiremos, que tanto de la prueba documental, especialmente las fotografías e informe pericial, claramente se desprende que el camión tenía espacio suficiente para circular por el camino rural donde se produjo el accidente. Buena prueba de ello son los cincuenta y cuatro servicios efectuados sin que se produjese incidencii alguna.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:

a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

Cuando la prestación de un determinado servicio público se lleva a cabo con normalidad y de conformidad con el estandard medio de seguridad, como ocurre en el presente caso, es cuando la carga de la prueba revierte en el interesado que pretende imputar la responsabilidad del daño o perjuicio causado a la actividad administrativa.

En el presente caso, no se ha acreditado que haya existido negligencia en la vigilancia o mantenimiento del camino rural por parte del Ayuntamiento de Alcover. Asimismo, se llega a la conclusión de que el hundimiento del margen derecho tampoco se produjo por deficiente construcción del mismo, sino por la presión de las ruedas del camión, que al aproximarse demasiado produjo el hundimiento de dicho margen.

Por lo tanto, no concurre la preceptiva relación de causalidad y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al concurrir los requisitos para ello, pues la sentencia dictada en primera instancia era lo suficientemente clara y expresiva para impedir la exigencia resarcitoria que, de nuevo, se ha ejercitado en esta acción jurisdiccional.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de marzo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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