Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 161/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2009 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 161/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100126


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a tres de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 19/2009, interpuesto por Dª Laura , representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendida por el letrado D. Juan-María Arrimadas Saavedra contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 140/2007, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de 14 de junio de 2.007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de medina de Pomar por la que se concede licencia de apertura de planta de lavados de áridos en el pago de la Alhama a D. Romeo y declarar que dicha resolución es ajustada a derecho; habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Felipe Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 140/2007 se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.008 , por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de 14 de junio de 2.007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de medina de Pomar por la que se concede licencia de apertura de planta de lavados de áridos en el pago de la Alhama a D. Romeo y declarar que dicha resolución es ajustada a derecho; sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto declare la nulidad de la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 14 de junio de 2.007 por la que se concede licencia de apertura de planta de lavados de áridos en el pago de la Alhama a D. Romeo y todo ello para como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad local demandada a estar y pasar por el contenido de las mismas y a cumplirlas.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 12 de enero de 2.009, solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de abril de 2.009, lo que así efectuó. Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm.140/2007 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Laura contra la resolución de 14 de junio de 2.007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de medina de Pomar por la que se concede licencia de apertura de planta de lavados de áridos en el pago de la Alhama a D. Romeo y declarar que dicha resolución es ajustada a derecho. En orden a la desestimación de referido recurso se esgrimen en mencionada sentencia los siguientes razonamientos: 1º).- Se rechaza la inadmisibilidad por falta de legitimación activa esgrimida por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 69 .b) en relación con el art. 19.1.a) de la LRJCA , toda vez que de lo actuado y tramitado en el expediente la actora no solo ha formulado alegaciones durante la tramitación del expediente, sino que además la actividad que dicha actora regenta se puede ver afectada por dicha licencia por cuanto que se encuentra a menos de 50 metros de la suya. 2º).- Que la licencia de apertura concedida por la resolución impugnada se ajusta a derecho por cuanto que se ha acreditado con el expediente aportado que durante la ejecución de las obras se ha dado cumplimiento, como así lo corrobora el informe favorable del arquitecto municipal, a las condiciones a las que se sometió la licencia ambiental concedida con fecha 13 de abril de 2.004.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se levanta la parte apelante para solicitar que se dicte nueva sentencia que concluya estimando la demanda interpuesta y declare nula la resolución recurrida y ello porque en la tramitación del expediente y en el otorgamiento de la licencia de apertura en modo alguno se ha comprobado de forma efectiva y real si la actividad cumple las medidas correctoras que como actividad molesta por polvo y ruido impuso la Comisión Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y ello por lo siguiente: porque por el Ayuntamiento otorgante de la licencia no se ha verificado en aplicación del art. 17 de la Ley de Actividades Clasificadas el levantamiento del acta de comprobación de las instalaciones realizadas de que se ajusten al proyecto presentado y a las medidas correctoras impuestas; y porque también se ha incumplido el art. 4 del Decreto 159/1994 por cuanto que no se ha presentado certificado técnico que garantice que se cumplen las medidas correctoras adicionales que le fueron impuestas con respecto a ruidos. A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo que tanto la sentencia de instancia como la resolución recurrida son plenamente conformes a derecho y ello porque la licencia de apertura se ha concedido previo el puntual cumplimiento de todos los requisitos previos al otorgamiento de la misma, como es la presentación del certificado final de obras y la comprobación por parte del arquitecto municipal de que las obras se han ejecutado conforme a las prescripciones de la licencia ambiental; y añade además que la parte recurrente podía haber solicitado la práctica de prueba que desacreditara el informe del técnico municipal, y sin embargo no se ha hecho por lo que a estos efectos es suficiente para servir de base a la concesión de la licencia de apertura el informe municipal.

TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, su examen exige recordar que en el presente caso tan solo es objeto de impugnación la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 14 de junio de 2.007 por la que se concede licencia de apertura de planta de lavados de áridos en el pago de la Alhama a D. Romeo , no siendo objeto de impugnación la resolución de fecha 13 de abril de 2.004 por la que se concede licencia de actividad así como licencia de obra para la citada planta de lavado de áridas en cantera La Alhama. Pero también el adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los siguientes datos y circunstancias que resultan del expediente, toda vez que ninguna otra prueba se ha practicado en autos tendente a desvirtuar lo actuado en dicho expediente: 1º).- Que como se ha dicho la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Medina de Pomar en sesión celebrada el día 13 de abril de 2.004 acuerda (folios 25 y 26 del expediente): Primero.- Aprobar la licencia de actividad clasificada así como licencia de obra para planta de lavado de áridos en cantera la Alhama, promovido por D. Romeo , con arreglo a la solicitud y documentación presentada de conformidad con los informes emitidos por los servicios técnicos municipales. Segundo.- Calificar la actividad como molesta por polvo y ruidos, según informe favorable emitido por la Comisión Provincial de Prevención Ambiental, condicionada por imposición de dicha Comisión en su informe de fecha 13.3.2004 a las siguientes condiciones: - Cumplimiento de la normativa del Decreto 3/1995, de 12 de enero , en el que se establecen las condiciones a cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones... - Esta actividad deberá supeditarse en cuanto a su emplazamiento a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en la Normativa Urbanística vigente en ese municipio según exige la Ley de Prevención Ambiental en su artículo 27.2º ).- D. Romeo mediante documento presentado el día 10.5.2006 (con número de entrada 3405, obrante a los folios 27 y 28) adjunta certificado final de obras de la planta de lavadero de áridos en Medina de Pomar, habiendo sido expedido dicho certificado con fecha 15 de abril de 2.005 por el Ingeniero Técnico de Minas D. Gaspar (visado el día 26.4.2005). En dicho certificado se reseña que han quedado finalizadas bajo su dirección facultativa las obras de planta de lavadero de áridos en Medina de Pomar, Cantera la Alhama s/n, según las especificaciones contenidas en el proyecto redactado y respecto del cual se concedió licencia municipal de obras. 3º).- Con fecha 12 de junio de 2.007 se emitió respecto de dicha certificado y respecto de la solicitud de licencia de apertura que iba implícita en su presentación informe por parte del arquitecto municipal D. Olegario con el siguiente contenido literal (folio 32 del expediente): "Vistos los antecedentes del proyecto y licencia de obras concedida, y efectuada inspección "in situ" a la actividad de referencia se constata que la instalación cumplimenta el proyecto presentado en su día, estando totalmente instalada la maquinaria que en el documento se indicaba, con pequeñas modificaciones de ubicación que no conculcan la licencia concedida. Se ha presentado el certificad final de obra del técnico competente visado por el correspondiente colegio. A dicha instalación se la concedió licencia de prevención ambiental el 13 de abril de 2.004 con informe favorable de la Comisión de la Junta de Castilla y León correspondiente. Para el cumplimiento de la emisión de ruidos al exterior se ha tenido en cuenta el asimilar dicha actividad a zona industrial ubicada en suelo rústico considerándose los siguientes límites de dB para exterior: - 70 decibelios en horario diurno. - 55 decibelios en horario nocturno. Procediendo el informe favorable para la concesión de la licencia de apertura solicitada con la prescripción anteriormente reseñada de no sobrepasar los límites establecidos por la normativa de ruidos". 4º).- También se emitió informe jurídico por parte de la Asesora Jurídica de Urbanismo del Ayuntamiento de Medina de Pomar poniendo de manifiesto que "si la documentación a que se refiere el técnico -se refiere al arquitecto municipal- en su informe es favorable en todos sus aspectos procedería informe favorable a la licencia de apertura solicitada"; no obstante en su consideración jurídica Tercera reseña lo siguiente: "En cuanto a la emisión de ruidos se indica en el informe el límite de decibelios que debe cumplir, tanto en horario nocturno como diurno. Al respecto debería constar informe del técnico ambiental sobre el cumplimiento de la normativa en este punto". 5º).- Con base en dichos informes se concede por el Alcalde-Presidente la licencia de apertura que se impugna en el presente recurso.

CUARTO.- Por otro lado, si estos son los hechos acaecidos, la normativa aplicable a los mismos viene integrada no por la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas sino por la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de 14 de abril de 2.003 que ha derogado la Ley 5/1993 y que además se encontraba en vigor el día 10.5.2005 cuando presentando el antes citado certificado final de obras se viene a instar, o más bien se entiende instada por el Ayuntamiento de Media de Pomar con la presentación de dicho documento la correspondiente solicitud de apertura respecto de la citada Planta de Lavado de Áridos en la Alhama. Y la Ley 11/2003 dispone al respecto en el art. 33 sobre la licencia de apertura lo siguiente: "1. Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, deberá obtenerse de la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente, la autorización de puesta en marcha correspondiente. En el supuesto de las actividades sujetas a autorización ambiental, esta autorización se denominará autorización de inicio de la actividad y resolverá sobre ella la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el supuesto de las actividades sujetas a licencia ambiental, se denominará licencia de apertura y resolverá sobre ella el Alcalde. 2. A tal efecto, el titular de la actividad deberá presentar la documentación que reglamentariamente se determine, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental. Señala por otro lado el art. 34 de la misma ley respecto a las "actuaciones de control inicial de carácter general" lo siguiente: "1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones y en el inicio de la actividad, debe verificarse: a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia mediante certificación del técnico director de la ejecución del proyecto. b) El cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado. 2. La presentación a la correspondiente Administración Pública de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales." Sobre el "acta de comprobación de las instalaciones señala el art. 34 de la Ley 11/2003 que "La Administración Pública competente, una vez solicitada la licencia de apertura o la autorización de inicio de la actividad, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas". En desarrollo de los preceptos trascritos prevé el art. 4 del Decreto 159/1994, de 14 de julio , por el que se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas (aplicable según la Disposición Derogatoria Única de la Ley 11/2003 ) lo siguiente en torno a la solicitud de licencia de apertura: "1. Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de la puesta en marcha correspondiente que se denominará licencia de apertura. A tal efecto, el titular deberá presentar en el Ayuntamiento, conjuntamente con la solicitud, un certificado firmado por Titulado competente, en el que expresamente se manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad, debiéndose detallar las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas. Dicho certificado técnico incluirá necesariamente, en el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas, planos definitivos de la instalación. 2. El Alcalde, a la vista del certificado técnico presentado, previo informe de los servicios municipales pertinentes o, en su defecto, del Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud correspondiente, sobre los aspectos sanitarios y ambientales de la actividad, y tras la realización de las comprobaciones que considere oportunas, resolverá sobre el otorgamiento de la licencia de apertura...". Y sobre una cuestión similar se ha pronunciado el TSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª en su sentencia de fecha 29-11-2007, nº 2306/2007, dictada en el rec. 149/2007 ( Pte: Oraá González, Javier para anular el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia que concedió licencia ambiental para insonorización de local destinado a bar y para anular también el acuerdo que concede la licencia de apertura y ello por faltar tanto la certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación a éste de la actividad de las instalaciones y la certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado conforme al art. 34 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León; y en orden a dicho pronunciamiento dicha sentencia esgrime el siguiente razonamiento jurídico: "TERCERO.- Otro tanto hay que hacer, por lo demás, con la segunda de las pretensiones ejercitadas, la referida a la licencia de apertura. Efectivamente, con independencia de que esta licencia tiene como presupuesto la de actividad, de suerte que la anulación de ésta debe llevar aparejada la de aquélla si se ha puesto en cuestión, debe resaltarse que también tiene razón la parte demandante cuando pone de relieve que en su otorgamiento se incumplieron los requisitos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 34.1 de la Ley Autonómica de Prevención Ambiental , esto es, que faltan la certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación a éste de la actividad y de las instalaciones y la certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, omisiones estas que fueron denunciadas en la demanda y que no han sido objeto de consideración ni por las partes demandadas, tampoco en sus escritos de oposición a la apelación (como con anterioridad han guardado silencio al respecto), ni por la sentencia apelada, que sin razonamiento de ninguna clase se limita a indicar que no se observan los incumplimientos procedimentales alegados por la parte recurrente. CUARTO.- En conclusión, y a tenor de las consideraciones efectuadas en los fundamentos de derecho precedentes, debe estimarse la presente apelación y con estimación también del recurso presentado en su día por F.A.R.S.U. anularse las resoluciones objeto del mismo, o sea, las que concedieron al Sr. Felix licencia ambiental y de apertura para insonorización de local destinado a bar (La Cripta) en la calle Mariano Prieto número 1 de Palencia".

QUINTO.- Planteados en los términos expuestos el presente debate y aplicando los preceptos legales trascritos y el criterio jurisprudencial reseñado al relato de hechos verificado por esta Sala en el fundamento de derecho cuarto y también a la resolución impugnada de fecha 14.6.2007 y a la sentencia apelada de 6.11.2008, la Sala considera que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y también la demanda formulada para anular la citada resolución y también la licencia de apertura concedida en la misma, y ello porque dicha licencia se ha otorgado incumpliendo el art. 34.1.b) de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental , es decir porque se ha concedido sin que previamente se haya cumplido el ineludible requisito de haberse comprobado y verificado en el expediente administrativo que concluye con dicha resolución de 14.6.2007 mediante "certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado" el cumplimiento por parte de las instalaciones para las que se concede la licencia de apertura de los requisitos exigibles en el Decreto 3/1995, de 12 de enero , por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones, y ello para evitar que los ruidos que salen al exterior de la planta para la que se concede licencia no superen para el exterior los 70 decibelios en horario diurno y los 55 decibelios en horario nocturno, previstos en el Anexo I del citado Decreto. Considera la Sala que esa certificación emitida por técnico ambiental, distinta del certificado final de obra, distinta del acta de comprobación e informe del arquitecto municipal y distinta del informe jurídico, es un requisito ineludible a cumplir en el presente caso como paso previo a la concesión de la licencia de apertura desde el momento en que la actividad para la que se concedió la licencia de actividad (hoy licencia ambiental) se clasificó como una actividad molesta por provocar emisión de polvo y ruidos, y desde el momento en que dicha licencia se otorgó, por así imponerlo la Comisión de Prevención Ambiental, condicionada, al cumplimiento de la normativa del Decreto 3/1995 de 12 de enero citado. Es verdad que en el presente caso y con anterioridad al otorgamiento de la licencia de apertura impugnada, se ha aportado al expediente administrativo certificado final de obra expedido por el técnico director de la ejecución del proyecto, y que también se ha expedido informe de comprobación emitido por el arquitecto municipal en el que se reseña que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado, y que además de sendos documentos también concurre el informe jurídico, pero la Sala, por lo ya dicho considera, como así lo recordaba este informe jurídico emitido por el asesor jurídico de Urbanismo del Ayuntamiento obrante al folio 34 del expediente en su consideración jurídica segunda (dice dicho informe en ese apartado "al respecto debería constar informe del técnico ambiental sobre el cumplimiento de la normativa en este punto") que falta la preceptiva certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigibles a dicha instalación desde el punto de vista de la normativa ambiental, es decir que acredite el cumplimiento de la normativa del Decreto 3/1995, de 12 de enero y todo ello en garantía de que la emisión de ruidos no supere los límites permitidos. Y la omisión de este último informe ambiental que corrobore el cumplimiento de las medidas correctoras y por ello del cumplimiento del citado Decreto 3/1995 implica infringir tanto el art. 34.1.b) de la Ley 11/2003 como el art. 4 del Decreto 159/1994 al que expresamente se refiere la parte apelante cuando habla de la ausencia de ese certificado técnico. Y la ausencia de éste no puede entenderse subsanado mediante el informe del arquitecto municipal ni tampoco por el certificado final de obras, toda vez que estos dos documentos citados tiene un objeto, finalidad y alcance distinto como lo corrobora el hecho de que el art. 34.1 de la Ley 11/2003 , distinga por un lado los informes o certificaciones que corroboren la adecuación de la actividad e instalaciones al proyecto objeto de licencia ambiental mediante certificación del técnico director de la ejecución del proyecto, y por otro el informe emitido por un organismo de control ambiental acreditado, amen de que también en el art. 35 se recoge como documento distinto el requisito del acta de comprobación que corresponde lógicamente verificar al arquitecto municipal. Es decir que el arquitecto municipal en su informe recuerda los limites de ruido que se pueden emitir al exterior desde la citada instalación, pero en ningún caso el arquitecto municipal dictamina, por no ostentar titulación suficiente para ello, que dicha instalación cumpla las medidas correctoras que impidan que se sobrepase mencionado nivel de ruidos. De tales preceptos se aprecia que se exige para el otorgamiento de la licencia de apertura la concurrencia de tres documentos: el certificado del técnico director de la ejecución del proyecto, el acta de comprobación a levantar por el arquitecto municipal, así como la certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado. Por otro lado, el hecho de que no se haya practicado prueba pericial a instancia de la parte actora que desacreditara el informe del arquitecto municipal no constituye obstáculo ninguno para estimar el recurso, toda vez que correspondía al propio Ayuntamiento para poder resolver sobre el otorgamiento de la licencia de apertura el exigir ineludiblemente dicho certificado técnico y no lo ha hecho como así se comprueba con la simple lectura del expediente. Por otro lado, tampoco constituía ningún obstáculo formal para poder tramitar la concesión o denegación de la licencia de apertura la falta de solicitud expresa de la misma por D. Romeo , toda vez que dicha solicitud debe entenderse implícita (y así lo consideró el propio Ayuntamiento) en la presentación del certificado final de obra; además este defecto sería claramente subsanable y en el caso de autos no se ha subsanado porque el Ayuntamiento no consideró necesaria dicha subsanación. y por entender que no ofrecía ninguna duda la solicitud de licencia de apertura. Todos estos argumentos llevan a la Sala a estimar el recurso de apelación interpuesto, a revocar la sentencia de instancia para dictarse otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado se anule la resolución impugnada de fecha 14 de junio de 2.007, dejándose sin efecto la licencia de apertura concedida en dicha resolución.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 19/2009, interpuesto por Dª Laura , representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendida por el letrado D. Juan- María Arrimadas Saavedra contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 140/2007, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de 14 de junio de 2.007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de medina de Pomar por la que se concede licencia de apertura de planta de lavados de áridos en el pago de la Alhama a D. Romeo y declarar que dicha resolución es ajustada a derecho. 2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia de instancia para en su lugar dictar otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Laura , se anula por no ser conforme a derecho, la citada resolución de fecha 14 de junio de 2.007 dejándose sin efecto el otorgamiento de mencionada licencia de apertura, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en sesión dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon en Burgos, de lo que yo el Secretario de Sala certifico en Burgos a tres de abril de dos mil nueve . Ante mí.

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