Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 161/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 477/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100259


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00161/2010

Recurso de apelación núm.: 477/09.

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.161

Ilmos. Sres.:

Presidente: Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

Don Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2010.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 477/09, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, asistido del Letrado Consistorial contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de Madrid de 20 de noviembre de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 686/06, siendo parte apelada don Augusto .

Antecedentes

Primero.-Con fecha 20 de noviembre de 2.008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.686/06 cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Augusto contra la desestimación presunta de la reclamación del actor de reconocimiento al abono de cantidades adeudadas en concepto de productividad por permanencia en las bases SAMUR en su condición de delegado sindical del CSI-CSIF, reconociendo el derecho del recurrente al abono de la cantidad de 742 euros adeudados al momento de la interposición del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Segundo.- El Ayuntamiento de Madrid interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó la inadmisión del recurso por razones de insuficiente cuantia y, en todo caso, la desestimación del mismo.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 3 de febrero de 2010 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 23 estaba constituido por la desestimación presunta del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación del actor de reconocimiento al abono de cantidades adeudadas en concepto de productividad por permanencia en las bases SAMUR en su condición de delegado sindical del CSI-CSIF, reconociendo el derecho del recurrente al abono de la cantidad de 742 euros adeudados al momento de la interposición del recurso.

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por entender que la cuestión ya ha sido resuelta en múltiples resoluciones de este TSJ de Madrid, por lo que la reclamación del actor ha de ser acogida.

El Ayuntamiento de Madrid alega en su recurso de apelación que el actor confunde el complemento de productividad por permanencia en las bases Samur con el complemento de productividad por asistencia de forma que no debe serle reconocido el complemento reclamado

Segundo.- Ahora bien, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Las pretensiones del recurso de apelación y que han sido estimadas expresamente en Sentencia se refieren al reconocimiento retributivo de determinado complemento por un importe de 742 euros adeudados al momento de la interposición del recurso. Pues bien, ante tal pretensión, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible de forma manifiesta, en atención a su cuantía, como se expondrá a continuación.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...(hoy 18.000 euros)".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que en ningún caso el importe económico de la reclamación económica que se estima en la sentencia de instancia, supera tal cantidad.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, asistido del Letrado Consistorial contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de Madrid de 20 de noviembre de 2.008 dictada en el recurso numero 686/06 siendo parte apelada don Augusto , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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