Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 161/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 1212/2008 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Alicante

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 03014450022012100002


Voces

Junta de Gobierno Local

Grupo municipal

Días hábiles

Nulidad de las resoluciones

Corporaciones locales

Teniente de alcalde

Pleno del Ayuntamiento

Administración local

Colegiado

Fondo del asunto

Derechos políticos

Cuestión de inconstitucionalidad

Partido político

Mala fe

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO DOS DE ALICANTE

RECURSO ORDINARIO: 001212/2008

DEMANDANTE: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO/S: AYUNTAMIENTO DE DENIA

PROCURADORA: MARGARITA TORNEL SAURA

SOBRE: OTROS

SENTENCIA Nº 161/2012

En la Ciudad de ALICANTE, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto por el Iltmo. Sr. D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE, el Procedimiento Ordinario nº 001212/2008 seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE asistido por el Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE DENIA asistido por el Letrado D. Jesús Mandri Zarate y representado por la Procuradora Dª Margarita Tornel Saura, frente a la resolución de fecha 8 julio 2008, 10 julio 2008 y 14 julio 2008.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra el AYUNTAMIENTO DE DENIA, frente a la resolución de fecha 8 julio 2008, 10 julio 2008, y 14 julio 2008, por la que se desestimaba la reclamación previa del demandante, interesando que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la/s parte/s demandada/s, interesando que se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante.

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.

TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por la acumulación de asuntos que tramita este órgano jurisdiccional.


Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 8 julio 2008, 10 julio 2008 y 14 julio 2008. En la resolución de 8 julio 2008 se nombran miembros de la Junta de Gobierno Local y Tenencia de Alcaldía; en la resolución de 10 julio 2008 se realizan las Delegaciones Generales; y en el punto sexto de la Sesión Plenaria Extraordinaria de 14 julio 2008, se atribuye cargo electivo a ejercer en régimen de dedicación exclusiva y fijación de retribuciones correspondientes a Leandro .

No es objeto de controversia que como consecuencia del resultado de las elecciones municipales celebradas el 27 mayo 2007, con fecha 16 julio 2007 se constituyó la corporación local de Dénia. Tampoco es objeto de discusión que como consecuencia de la tramitación de una propuesta de moción de censura contra la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento demandado, planteada por la mayoría legal de tos miembros de la corporación con fecha julio 2008, se celebró sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento de Denia en la que tras el oportuno debate se procedió a la votación un resultado de 11 votos a favor de la moción de censura y 10 en contra. Tampoco es objeto de discusión que Leandro , con anterioridad, pertenecía al grupo municipal socialista y que el 30 noviembre 2007 solicitó causar baja en el grupo PSPV-PSOE, pasando a formar parte del Grupo Mixto. El señor Leandro votó a favor de la moción de censura.

Sentado lo anterior, la Subdelegación del Gobierno en Alicante pretende que se declare la nulidad de la resolución de 8 julio 2008 sobre nombramientos de miembros de la Junta de Gobierno Local y Tenencias de Alcaldía, en la que se nombra miembro de la Junta de Gobierno Local y Teniente de Alcalde, entre otros, a Leandro . Asimismo, pretende que se declare la nulidad de la resolución de 10 de julio 2008, relativa a las Delegaciones Generales, por la que se acuerda efectuar una Delegación General a Leandro en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; y la nulidad del Acuerdo del Pleno celebrado el 14 de julio 2008 en el que se acordó, en el punto 6 del orden del día, aprobar que Leandro desempeñaría con dedicación exclusiva su cargo (Concejal Delegado de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) con un sueldo bruto de 44.671,32 euros.

Frente a ello, la corporación demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar, la corporación municipal demandada refiere que la Subdelegación del Gobierno de Alicante no ha observado lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 . Los primeros apartados del referido precepto establecen lo siguiente:

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

Así, la corporación municipal demandada apunta que la Subdelegación del Gobierno de Alicante no ha respetado el plazo de 15 días hábiles establecido en el precepto transcrito, en la medida en que con fecha 30 julio 2008, la Subdelegación del Gobierno en Alicante remitió un escrito al Ayuntamiento de Dénia, en virtud del cual se requería la remisión de la documentación relacionada con el acuerdo adoptado en el Pleno Extraordinario celebrado el 14 julio 2008 relativo a 'Moción de la Alcaldía sobre cargos electivos a ejercer en régimen de dedicación exclusiva y fijación de las retribuciones correspondientes y asistencias a órganos colegiados e indemnizaciones'. La corporación demandada entiende que remitió la documentación requerida el 8 agosto 2008 y fue recibida en la Subdelegación del Gobierno de Alicante el 13 agosto 2008, finalizando el plazo establecido en el artículo 65.2 el 1 de septiembre 2008. sin embargo, entiende el Ayuntamiento demandado que el requerimiento practicado por la Subdelegación del Gobierno es de fecha 11 septiembre 2008, es decir, 10 días hábiles después del plazo legalmente establecido para ello.

La tesis que defiende el Ayuntamiento de Dénia no puede ser acogida, en tanto en cuanto, la remisión de documentación a la que hace referencia dicha corporación se cumplimentó en dos ocasiones de modo que una parte de la misma fue recibida por la Subdelegación del Gobierno de Alicante el 13 agosto 2008 y otra el 26 agosto 2008.

Por ello, la demandante ha cumplido con el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 , lo que conlleva el rechazo del primero de los motivos de impugnación.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la Subdelegación del Gobierno de Alicante refiere que el Concejal del Ayuntamiento de Dénia Leandro pertenecía al grupo municipal socialista y que mientras perteneció a dicho grupo político dentro de la corporación no tenía la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local ni ostentaba Tenencia de Alcaldía alguna; sólo mediante resolución de Alcaldía de 25 julio 2007, se efectuó Delegación especial a su favor en el área de urbanismo, vivienda, infraestructuras, sostenibilidad y servicios municipales, resolución que fue modificada mediante otra de 27 julio 2007, reajustando algunas competencias.

En la medida en que en el momento en que se dictaron las resoluciones impugnadas el Concejal Leandro había dejado de pertenecer al grupo municipal socialista, teniendo la condición de concejal no adscrito, entiende la Subdelegación del Gobierno de Alicante que las designaciones y nombramientos que afectan a dicho Concejal contravienen lo establecido en el articulo 73.3 de la Ley siete/1985. Dicho precepto, a los efectos que nos ocupan, señala lo siguiente:

A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos

[...] Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupa de procedencia y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Así las cosas, tal y como refiere la parte demandante, los concejales no adscritos no podrán mejorar su situación anterior al abandono del grupo municipal de origen, no pudiendo efectuarse nombramiento político alguno que implique atribuciones de gobierno o delegaciones genéricas o especiales con los consiguientes derechos políticos y económicos que con anterioridad no se ostentaban; es decir, el Concejal Leandro no puede ser nombrado miembro de la Junta de Gobierno Local ni Teniente de Alcalde; tampoco puede ser destinatario de una Delegación General en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni desempeñar su cargo del Concejal con dedicación exclusiva con un sueldo bruto de 44.671,32 euros. Entiende la Subdelegación del Gobierno que el referido Concejal ostenta derechos económicos y políticos, como miembro no adscrito, superiores a los que le correspondieron cuando estaban integrado en su grupo político de procedencia. El artículo 73.3 de la Ley 7/1985 tiene la finalidad de evitar el abandono de un grupo político para desde el grupo mixto apoyar una moción de censura que retire del gobierno municipal al grupo al que originariamente perteneció y con el que concurrió a las elecciones municipales.

El Ayuntamiento de Dénia considera que la interpretación que hace la Subdelegación del Gobierno de Alicante acerca del contenido del artículo 73.3 de la Ley 7/1985 , vulnera de pleno la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en tanto que se estaría coartando el cargo representativo los derechos inherentes al mismo; es decir, entiende la corporación municipal demandada que la interpretación hecha del artículo 73.3 es contraria al estatuto jurídico del concejal adscrito y a lo establecido en el artículo 23.2 de la CE .

La resolución del recurso que nos ocupa se limita, única y exclusivamente, a determinar el alcance constitucional del artículo 73.3 de la Ley 7/1985 . Para disipar cualquier duda al respecto, se planteó por este órgano jurisdiccional cuestión de inconstitucionalidad al objeto de especificar si el diferente trato que el referido artículo dispensa a Leandro está justificado en la diferente situación en la que se encuentra el mismo por haber abandonado el grupo político constituido por la formación con la que concurrió a las elecciones del municipio de Dénia. En el auto de 10 febrero 2010 (folios 361 y siguientes del presente recurso) se plantea si el diferente trato recibido incide en el núcleo esencial de las funciones representativas, en la medida en que sólo los concejales pueden ser miembros de la Comisión de Gobierno y Tenientes de Alcalde, ya que, de lo contrario, se estaría reconociendo que la función representativa y el ejercicio por parte de Leandro quedaría colmado con ser concejal, limitando los derechos económicos y políticos de quien representa a la totalidad del censo electoral de su circunscripción.

El Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, lo que comporta que el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 es constitucional y que, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento demandado, la actuación de la Subdelegación del Gobierno de Alicante respeta la doctrina constitucional que afecta al concejal adscrito.

Llegados a este punto, habiendo quedado acreditado que el recurrente ostenta funciones que no desempeñó con anterioridad, cuando formaba parte del grupo político formado por el partido político con el que concurrió a las elecciones del municipio de Dénia, el recurso merece una acogida favorable, siendo procedente declarar la nulidad de las resoluciones recurridas en los puntos referidos por la Subdelegación del Gobierno de Alicante.

CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de temeridad o mala fe en las partes a los efectos de la imposición de las costas procesales causadas, conforme a la regulación contenida en el artículo 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo


1- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, frente a las resolución/es del AYUNTAMIENTO DE DÉNIA, referidas en el encabezamiento de las presente resolución, actos administrativos que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho.

2.- No procede condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días desde su notificación, mediante escrito razonado, ante este Juzgado y para su resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

No se admitirá a trámite ningún recurso sin la previa constitución de depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de 25 euros para la Interposición de recursos contra resoluciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación dictadas por el Juez, Tribunal o Secretario Judicial; 50 euros si se trata de recurso de apelación contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación; y 30 euros si se trata de recurso de queja.

Queda excluida de la consignación la formulación del recurso de reposición previo al de queja, así canto cualquier recurso Interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

La exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Al efectuar el ingreso deberá hacerse constar en el campo referido al concepto 'Depósito por Recurso' seguido del código y tipo concreto de recurso de que se trate conforme a la siguiente tabla:

20 Súplica/Reposición resoluciones Magistrado (25 €)

21 Revisión/Reposición resoluciones Secretarlo Judicial (25 €)

22 Apelación (50 €)

23 Queja (30 €)

Si el ingreso se efectúa mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso deberé indicarse Justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente separado por un espacio.

Si se recurriera simultáneamente más de una resolución que pudiera afectar a la misma cuenta expediente deberán hacerse tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando igualmente en el concepto el tipo de recurso de que se trate y añadiendo la fecha de la resolución objeto de recurso con el formato dd/mm/aaaa.

En todo caso deberá acreditar haber constituido el depósito mediante la presentación, junto con el recurso, de copla del resguardo u orden de ingreso.

Este depósito sólo le será devuelto en el caso de que el recurso sea, estimado.

NÚMERO DE CUENTA BANESTO:

0127 0000 85 ____ (número recurso 4 dígitos)__(año 2 dígitos)

Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su inserción en autos por certificación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. que la dicta, en audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 161/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 1212/2008 de 15 de Marzo de 2012

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