Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 161/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 418/2011 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100033


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 161/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a tres de septiembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 418/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Raquel , representada y dirigida por por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 22 de julio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 825/2011, de 2 de mayo del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Celador, del grupo profesional de Subalternos/Operarios.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una puntuación de 38,700 en los méritos de experiencia profesional, pues considera errónea la puntuación concedida al no haberle sido valorado los tres años, dos meses y veintiséis días que prestó en la Diputación Foral de Álava como ordenanza, según acredita en el certificado que adjunta a la demanda.

En el acto de la vista se presentó por la representación legal de la recurrente una instructa en la que se amplían los razonamientos de la demanda, y ello, según la letrada, por que tras el examen de la documentación remitida desde la Administración se ha podido conocer que la causa de no valorarse la experiencia profesional se refiere a que tales fueron prestados en un puesto de trabajo del grupo D y no como del grupo E. Considera la defensa de la recurrente que las Bases de la convocatoria hacen referencia a los 'servicios prestados', es decir, 'funciones', por lo que resulta intrascendente el grupo de titulación educativa en la que se encuadraba.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Más concretamente, señala que las bases específicas de la convocatoria (Anexo III) señalan que la experiencia profesional se valorará con 0,22 puntos/mes los servicios prestados como personal del Grupo E'. Añade que esa experiencia le puede servir a la actora para concursar a plazas del grupo D, pero no pueden ser valoradas como méritos en un concurso del Grupo E.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, la recurrente pretende que se le valore como méritos en la fase de concurso una serie años y meses en los que desempeñó un puesto de trabajo como 'Ordenanza' del Grupo D.

La Base General 13.1 de todos los procesos selectivos de la OPE 2008 (aprobadas por Resolución de la Directora General de Osakidetza 4235/2008, de 28 de noviembre) establece con carácter general que se valorarán los servicios prestados en la misma categoría o puesto funcional en el que se participe. Además, el Anexo III de las Bases específicas para la Categoría de Celador (aprobadas por Resolución de la Directora General de Osakidetza 4241/2008, de 28 de noviembre) en particular determina que por cada mes de servicios prestados como 'Celador' en los Servicios de Osakidetza u otros servicios sanitarios estatales o autonómicos se reconoce con 0,30 puntos; y, para los 'Servicios prestados por el personal en el Grupo E: 0,22 puntos/mes'.

Centrada así la cuestión, sólo nos queda señalar que para valorar los servicios prestados se debería haber desempeñado un puesto como celadora, o como los que efectivamente se le han valorado en este caso (2.755 días como subalterno del Grupo E, asimilado a Celadora). Y no se le pueden valorar ni como Celador ni como asimilado los trabajos realizados como Grabadora de datos, Auxiliar administrativo u Ordenanza, por haberse desempeñado todos ellos en puestos de trabajo pertenecientes al Grupo D.

La pretensión de la recurrente de que quien acredita haber desempeñado puestos de superior categoría puede optar y serle reconocidos los méritos en los puestos de inferior categoría no puede admitirse, como tampoco el alegato de que las Bases sólo se refieren a 'funciones' o 'servicios prestados', pues como hemos visto, la Base se refiere a 'Servicios prestados por el personal en el Grupo E: 0,22 puntos/mes'.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 418/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Raquel contra la resolución 825/2011, de 2 de mayo del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0418 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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