Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 161/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 916/2008 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012100695
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2008/0102514
RECURSO Nº 916/2008
SENTENCIA Nº 161
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativonúmero 916/2008número interpuesto por la entidad «Diagnostics LDT» representada por la Procuradora Doña Amparo Sánchez Plaza y asistida por el Letrado Don Pedro García Cabrerizo y del Santo contra la resolución de 12 de marzo de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2007 que denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente europea n° 937.098 'Aparatos para realizar un ensayo'.Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Amparo Sánchez Plaza en nombre y representación de la entidad «Diagnostics LDT» formalizó demanda el día 23 de diciembre de 2.008 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que por la que anulando la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de Marzo de 2008 por la que el citado Organismo Oficial desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del mismo de fecha 18 de Octubre de 2007 que denegó el expediente de solicitud de restablecimiento de derechos de la parte española de la Patente Europea n° 0937098 (n° de publicación por la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS : 2225153), denominada'Aparatos Para Realizar Un Ensayo', declare la procedencia del restablecimiento de derechos solicitado, habilitando al titular del registro para proceder al abono de las tasas de mantenimiento de las anualidades pendientes, de modo que el registro de patente recobre su plenitud de vida legal
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 23 de marzo de 2097 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Mediante auto de 19 de mayo de 2009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2012 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña Amparo Sánchez Plaza en nombre y representación de la entidad «Diagnostics LDT» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de marzo de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2007 que denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente europea n° 937.098 'Aparatos para realizar un ensayo.
SEGUNDO.-La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad «Diagnostics LDT» al entender queLa cuestión fundamental para la aplicación de esta institución al caso que nos ocupa es analizar si concurre o no el del requisito de la 'diligencia debida'. El solicitante fundamenta su pretensión en la existencia de un error puntual en un sistema de trabajo satisfactorio, para ello señala como causa fundamental una reciente incorporación por una baja de maternidad de la jefa del departamento correspondiente, así como avalar la garantía profesional de la persona encargada de realizar las verificaciones previas de los registros en relación con las instrucciones recibidas del intermediario CPA. No obstante, esta Instancia, a la luz de las alegaciones presentadas por el recurrente y sin poner en duda que el sistema de trabajo interno del agente pueda ser perfectamente satisfactorio, considera que el problema de la diligencia debida no se genera en la actuación interna de la agencia sino mas bien en el sistema de relación que mantiene con el intermediario mencionado en el recurso. De esta manera, el agente señala que por el acuerdo de colaboración suscrito sólo se encarga de llevar a cabo los pagos para los que es instruido sin enviar avisos previos de vencimientos. Ante la eventualidad de que se reciba aviso del pago de una anualidad y no se haya pagado la anterior, se acordó que las instrucciones de pago se emitan con tiempo suficiente para que en caso de existir anomalías respecto de una anualidad anterior se pueda regularizar con el pago de la cantidad correspondiente a la vigésima( según lo previsto en los considerandos anteriores)- Centrándonos en los hechos que nos ocupan, la cuestión es que la séptima anualidad se paga fuera de plazo y que el agente recurrente recibe la orden de pago de la octava anualidad el 12 de junio de 2007, solamente unos días antes de que venciese el plazo previsto para regularizar el pago de la séptima pagando la cantidad correspondiente a la vigésima. Por ello, desde la fecha de vencimiento de la séptima anualidad, el 30 de junio de 2006, hasta el 12 de junio de 2007, ha existido una falta de observancia respecto del mantenimiento de la patente. En efecto, la diligencia exigible es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada caso, debemos valorar en el presente que la inobservancia no se debe a un error de un particular sino que la tramitación se realiza por una agencia especializada, en la que trabajan profesionales que conocen la existencia de los plazos y las consecuencias en caso de incumplimiento. Así, hemos de negar que se haya actuado con la diligencia debida.
TERCERO.-El artículo 116 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ., establece que las patentes caducan: c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente. Añadiendo el apartado 3º que. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produceal comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.Y el artículo 117 de la citada Ley establece que la patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago deuna anualidadpodrá serrehabilitadacuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa defuerza mayor.El recurrente entiende que concurría la fuerza mayor exigida en el precepto anteriormente citado dado que había quedado acreditado que el agente implicado actuó con la debida diligencia exigible señalando como hechos que sustentan su pretensión los siguientesLa empresa COMPUTER PATENTE ANNUITIES (CPA), con residencia en la Isla de Jersey se constituyó en su día para dedicarse como objeto específico de su tráfico mercantil a la vigilancia y gestión de tasas de mantenimiento en vigor de registros de Propiedad Industrial en todoel mundo.. Como consecuencia de su extensa implantación geográfica. CPA atiende y gestiona mensualmente el pago de decenas de miles de expedientes de pago de tasas en todo el mundo. Por su parte, Oficina García Cabrerizo, S.L es una agencia de Propiedad Industrial española que, fundada hace más de setenta años, ha venido ininterrumpidamente prestando sus servicios profesionales a favor de miles de clientes con plena satisfacción de éstos, Desde hace más de treinta años, las dos firmas descritas tienen establecido un acuerdo de colaboración en virtud del cual Oficina García Cabrerizo, S.L se encarga de gestionar en España, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas . los expedientes de pago de tasas de mantenimiento de los registros de propiedad industrial a que viene instruida por parte de CPA. Dado el ingente volumen de expedientes de pagos que gestiona CPA y las frecuentes fluctuaciones de clientes, con habituales entradas y salidas de cartera, la organización profesional del agente español mantiene con dicho intermediario una relación unívoca, por haberse así estipulado en el acuerdo de colaboración, de modo que sólo se encarga de llevar a cabo los pagos para los que recibe instrucciones, sin enviar avisos previos de vencimientos. A fin de atender adecuadamente el servicio profesional comprometido con el intermediario CPA, el mismo está adscrito, con carácter de atención preferente, al departamento específico dedicado a la vigilancia y mantenimiento de los registros de propiedad industrial de sus clientes con que cuenta el despacho del agente, estando dotado de adecuados medios humanos y materiales. Dicho departamento se encuentra integrado por cuatro empleadas: jefa de departamento, oficial y dos auxiliares, que actúan en permanente coordinación y cuentan con la adecuada cualificación profesional. En particular, la empleada que sufrió el error que está en el origen de este recurso. Da Ma Belén Martín Barbado, con categoría de oficial, llevaba a la sazón más de cinco años destinada a su actual puesto de trabajo, para el que fue oportunamente instruida, habiéndolo desempeñado con un alto grado de eficacia. Nos remitimos, a efectos probatorios, al documento n° 23 anejo al Recurso de Alzada, que obra en el expediente administrativo, consistente en copia de la comunicación de conversión del contrato laboral de dicha trabajadora de temporal en indefinido, verificada por la empresa al Instituto Nacional de Empleo en fecha 21 de Julio de 2002 De entre los recursos materiales con que cuenta el departamento, cabe destacar el apoyo de una herramienta informática que prevé un mecanismo de comprobación o verificación independiente con recordatorios semanales y mensuales que permiten evitar la inobservancia de un plazo. Se trata del programa informático APIGES comercializado por la empresa GRUPO 10. El funcionamiento consiste básicamente en que una vez solicitado el expediente, éste se incorpora por el usuario a la base de datos que comprende el programa, tras lo cual todas las incidencias de su desarrollo se generan automáticamente en el sistema del usuario (la agencia) mediante el fichero informático facilitado por el proveedor. De esta manera, cualquier incidencia o vencimiento genera un aviso en el sistema del usuario. El sistema de vigilancia y mantenimiento descrito se ha venido revelando tradicionalmente como satisfactorio, eficaz y adecuado a las dimensiones de la empresa, prueba evidente de lo cual la proporciona el hecho de que de por la agencia se vengan presentado mensualmente una media de 2.500 expedientes de pagos por cuenta del mencionado intermediario, con un volumen de incidencias prácticamente nulo. Se trata de las últimas hojas, donde consta la fecha y el sello de recepción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las relaciones de expedientes de pagos de anualidades que fueron presentados con carácter mensual por el agente en el periodo que va de Enero a Diciembre de 2007. Como puede comprobarse, se producen en número cercano a los 2.500 mensuales, lo que hace un número anual de alrededor de 30.000 expedientes de pagos. En el seno del acuerdo de colaboración profesional establecido entre el intermediario CPA y Oficina García Cabrerizo, S.L., le fue a ésta encomendado por aquélla la gestión de expedientes de pago dirigida al mantenimiento en vigor de la parte española de la Patente Europea 937098. Así, se le instruyó en su día para proceder al pago de las tasas de mantenimiento de la sexta anualidad de la misma, primera que correspondía hacer en España una vez obtenida por el titular la validación de su patente. Solicitada la patente al amparo de Tratado PCT, en fecha 9 de Junio de 2000, se considera fecha de vencimiento anual para el pago de dichas tasas, por aplicación de los preceptos reglamentarios pertinentes a la materia, el último día del mes de solicitud -es decir, cada 30 de Junio-, debiendo realizarse el abono en el periodo que va desde tres meses antes hasta un mes después de dicha fecha, pudiendo todavía hacerse en los tres o seis meses siguientes, mediante la respectiva satisfacción de un recargo del 25 o 50 %. Finalmente, se prevé la posibilidad de cumplir con tal obligación de pago durante todo el año siguiente a la fecha de vencimiento, mediante el abono de las tasas que corresponden a la vigésima anualidad (considerablemente más elevadas). De acuerdo con las instrucciones recibidas Oficina García Cabrerizo, S.L procedió en su día a verificar el pago de la sexta anualidad de la patente, que aparece asentado en fecha 28 de Julio de 2005 en el registro de la misma No se cursaron por el intermediario nuevas instrucciones relativas a dicho registro hasta el 12 de Junio de 2007 en que se reciben en el despacho profesional del agente, órdenes de proceder al pago de la octava anualidad de la patente de referencia. Efectivamente, la oportuna instrucción de proceder con el pago de la séptima anualidad (de vencimiento en Junio de 2006) no se cursó por el intermediario como consecuencia de no haber recibido a su vez instrucciones para ello del cliente. Tal omisión por parte del titular de la patente se debió al hecho de que por aquel tiempo se encontraba el mismo en negociaciones con el titular actual. Pb Diagnostics Limited acerca de la transmisión de una amplia cartera de títulos de Propiedad Industrial, la cual tendría lugar en Agosto de ese mismo año, siendo precisamente una de las cuestiones derivadas de la negociación la atribución subjetiva de la obligación de pagar las tasas de dicha anualidad. Hallándose tal asunto en discusión entre el transferente y el adquirente. Las mismas razones motivaron que el error no fuera apercibido por la empleada en un segundo control de los expedientes que se verifica en relación con las fichas de los clientes. De este modo, se realizó el pago de dicha octava anualidad en fecha 17 de Julio de 2007. Una vez efectuado el pago, se procedió, de acuerdo con el sistema habitual de trabajo, a reflejarlo en el expediente del registro en cuestión, realizando una nueva comprobación de la situación jurídica del mismo, momento en que la empleada encargada se apercibió del error sufrido y de la improcedencia de pagar la octava anualidad teniendo pendiente la séptima, así como de la imposibilidad va de regularizar la situación mediante el pago de la vigésima anualidad por transcurso del plazo legal para ello. En consecuencia, por la Oficina Española de Patentes y Marcas se emitió en fecha 19 de Julio de 2007, el correspondiente bono para solicitar la devolución de las tasas de la octava anualidad por improcedente. Como se ha dicho, la posibilidad de que ocurra tal circunstancia de impago de una anualidad anterior está prevista por el agente y prevenida mediante el oportuno sistema de verificaciones y controles y protocolo de actuación en permanente comunicación con el intermediario.. Es decir, a resultas de una instrucción recibida del intermediario CPA para realizar el pago de una anualidad de un determinado registro, se observa estar impagada la anualidad anterior. El protocolo de actuación, estandarizado, es siempre el mismo: advertida tal circunstancia en los previos controles y verificaciones que ser realizan con las bases de datos de la Oficina Española De Patentes Y Marcas sobre Situación Jurídica de Expedientes, se pone en conocimiento del intermediario por fax o comunicación telefónica y se esperan sus instrucciones para proceder en consecuencia dentro de plazo, realizando recordatorios, si es preciso, y verificando finalmente la regularización del registro o dejándolo caducar, según el tenor de las instrucciones recibidas, las cuales también aparecen reflejadas, comprobándose finalmente en el SITADEX, la correcta formalización del trámite., Concurrió, además, la circunstancia extraordinaria de que la jefa del departamento competente, con más de dieciséis años de experiencia profesional, acababa de reincorporarse a su actividad laboral después de disfrutar el descanso de maternidad de cuatro meses, lo que, a pesar de haberse establecido por el agente que suscribe el oportuno régimen de suplencia, determinó una inevitable sobrecarga de trabajo en el resto de las personas asignadas al departamento, así como un cierto déficit de coordinación entre ellas, factores que también coadyuvaron al error cometido. Se aportaba comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social dirigido al despacho titularidad del agente en el se establece el periodo de permiso de maternidad de Antonia entre las fechas del 17 de Febrero de 2007 y 8 de Junio de 2007, habiéndose, por tanto, reincorporando a su puesto de trabajo tan sólo unos días antes de formularse las instrucciones del intermediario para el pago de la tasas de mantenimiento en vigor del la Patente Europea 00937098. trasladadas en fecha 12 de Junio de 2007.Entiende la actora que la diligencia debida y la existencia de hechos extraordinarios que impidieron el cumplimiento en plazo del pago de la anualidad correspondiente se deduce de los siguientes hechos : 1,- El carácter satisfactorio y eficaz del sistema de vigilancia implantado en su organización profesional para atender el mantenimiento en vigor de los registros de Propiedad Industrial a que viene encomendado, que necesariamente debe seguirse del hecho de que gestionando alrededor de 30.000 expedientes de pagos de tasas anuales, arroje un volumen de incidencias prácticamente nulo (de hecho el expediente de restablecimiento de derechos de que este recurso trae causa, fue el único entablado durante el año 2007); 2,- La previsión establecida con carácter general en la tramitación de asuntos entre el intermediario y el agente para que las instrucciones de pago de tasas se formulen por el primero con tiempo suficiente para solventar el posible impago de la anualidad anterior, acudiendo al expediente de la rehabilitación por pago de las tasas de la vigésima anualidad; 3,- El protocolo estandarizado establecido para el caso como el que está en el fondo de la controversia, de que instruyéndose el pago de una anualidad, la anterior figure impagada, y los resultados satisfactorios de tal protocolo; 4.- La experiencia, adecuada cualificación y eficiencia demostrada por el personal adscrito al servicio de mantenimiento de la organización profesional regida por el agente; y 5,- La circunstancia excepcional concurrente de la baja por maternidad de la jefa de dicho departamento con la inevitable sobrecarga de trabajo y déficit de coordinación en los asuntos.
CUARTO.-La jurisprudencia interpretativa del artículo 1105 y concordantes del Código Civil señala que la fuerza mayor determinante del incumplimiento contractual, que conlleva unos efectos distintos del resto de los supuestos de incumplimiento, se caracteriza por la ausencia total de negligencia en la causación del evento, el cual viene determinado por un suceso imprevisible y de tal magnitud que, aun previsto, resulte inevitable a pesar de desplegarse la máxima diligencia; existiendo otro sector doctrinal que atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento de la obligación, considerando a la fuerza mayor como el acontecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable que queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida. En interpretación de dicho precepto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 ha señaladoque concurre la fuerza mayor cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias, anormales y ajenas a aquel que la invoca, cuyas consecuencias o bien son imposibles de prever o, previstas, son imposibles de evitar, en uno y otro caso no obstante el uso de la debida diligencia. No se trata sólo de acontecimientos más o menos fortuitos, que se incluyen en el riesgo normal de toda actividad humana pero en los que no confluyen los rasgos antes apuntados, sino de verdaderas circunstancias de excepción.Por su parte la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo del 2003 dictada en el Recurso de Casación 6283/1998 señala queen el último motivo se razona que la falta de pago de la anualidad fue debida a fuerza mayor y que, por tanto, procede su rehabilitación conforme alartículo 117 de la Ley de Patentes. Toda su argumentación va dirigida a que la omisión fue debida a negligencia del Agente de la Propiedad Industrial a quien tenía encomendada su representación y gestión ante el Registro. Al margen de las relaciones que puedan existir entre ambos y que pudieran dar lugar a otro tipo de consecuencias, dentro de la figura de la fuerza mayor a que se refiere el precepto no pueden tener cabida estas conductas negligentes, ya sean imputables al titular o ya lo sean a su mandatario. Éste desarrolla su gestión en nombre de aquél y el incumplimiento de las obligaciones en las que, en relación con el concreto negocio gestionado, haya incurrido el mandatario son imputables al mandante. En el aspecto externo de la relación del mandato lo hecho u omitido por aquél es como si éste lo hubiera realizado u omitido. Por lo tanto, la fuerza mayor hay que referirla también al agente, de tal forma que si en él no se da el supuesto no puede ésta considerarse producida. Por eso, sobre ser ya de por sí difícil incluir como causa de fuerza mayor una falta de notificación al titular del deber de pagar la anualidad, la ausencia de entendimiento entre uno y otro, respecto de sus respectivas obligaciones, pertenece al ámbito interno del contrato de mandato y a su interpretación, pero no puede considerarse como fuerza mayor, lo que entraña un suceso extraño a la esfera de la empresa, imprevisible o que previsto no podía ser evitado. De lo contrario podría artificialmente, en todos los supuestos de impago, construirse supuestos de fuerza mayor similares al que ahora se alega, confabulándose agente y titular, lo que indudablemente va en contra de la seguridad jurídica. En el mismo sentido se ha pronunciado yaesta Sala en sentencias de fechas 9 de marzo de 2000y9 de octubre de 2002.
QUINTO.-Desde esta perspectiva ha de analizarse si los argumentos que utiliza la actora centrándose en la actividad del agente constituye o no causa de fuerza mayor. Del relato de hechos antes reseñado ni El carácter satisfactorio y eficaz del sistema de vigilancia implantado por la Oficina García Cabrerizo, S.L en su organización profesional para atender a sus clientes ni su volumen de trabajo, ni la previsión establecida con carácter general en la tramitación de asuntos entre el intermediario y el agente para que las instrucciones de pago de tasas se realicen en momento adecuado, ni el protocolo estandarizado establecido para el caso de que instruyéndose el pago de una anualidad, la anterior figure impagada, ni la experiencia, adecuada cualificación y eficiencia demostrada por el personal adscrito al servicio de mantenimiento de la organización profesional regida por el agente constituyen elementos extraordinarios sino todo lo contrario suponen la existencia de un sistema ordinario de gestión que debe ser más sofisticado cuando mas son los expedientes que se gestionan. El único elemento singular está constituido por la circunstancia que el recurrente denomina de excepcional de la baja por maternidad de la jefa de dicho departamento con la inevitable sobrecarga de trabajo y déficit de coordinación en los asuntos.
SEXTO.-El Tribunal entiende que este hecho no constituye fuerza mayor en primer lugar porque en estos supuestos que resultan previsibles es obligación del agente reforzar la coordinación preparando a su personal o contratando nuevos trabajadores que suplan eficazmente a la trabajadora que se encuentra en dicha situación, pero además porque a la vista de los plazos la circunstancia de la baja por maternidad de Antonia entre las fechas del 17 de Febrero de 2007 y 8 de Junio de 2007, tampoco resulta trascendente , la séptima anualidad de la patente se debía haber satisfecho en la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2006, el pago se podría haber efectuado en los tres meses anteriores o en el posterior, es decir el pago ordinario debió hacerse antes de dicha baja por maternidad.. Una vez transcurrido este plazo entrarían los plazos de gracia de 25% y 50% y finalmente se podía haber regularizado hasta el 30 de junio de 2007, pagando la cantidad correspondiente a la vigésima anualidad. El pago se realizó el 30 de julio de 2007, es decir 1 mes y 20 días después de la reincorporación de Antonia a su puesto de trabajo y debe señalare que entre el 8 de Junio de 2007 y el 30 de Junio de 2007, mediaba tiempo más que suficiente para que con la ayuda del sistema informático que anualidades habían vencido, y regularizar el pago, más aún cuando lo razonable es dar prioridad a aquellas patentes en las que plazo del restablecimiento de derechos estuviera próximo a vencer. Tampoco entiende el Tribunal que exista causa de fuerza mayor respecto de la recepción tardía de las instrucciones de pago porque desde que el momento en que se recibieron el 12 de Junio de 2007 hasta el último día que se disponía para el restablecimiento de derechos existía tiempo más que suficiente para proceder al pago. Ha de señalarse que resulta exigible que el agente disponga de los medios técnicos para comprobar en que condiciones se encuentran las patentes que gestiona existiendo programas informáticos que automatizan el proceso estableciendo las alarmas correspondientes La omisión por parte del titular de la patente de la emisión de la orden por las negociaciones que mantenía con el titular actual.Pb Diagnostics Limitedacerca de la transmisión de una amplia cartera de títulos tampoco es excusa alguna ni causa de fuerza mayor disponiéndose por la agencia española tiempo más que suficiente para realizar el pago.
SÉPTIMO.-En todo caso el relato de hechos circunscribe las circunstancias que impidieron llevara a efecto el pago de la tasa en el plazo correspondiente en el circulo de responsabilidad de la empresa y no en elementos exteriores a la misma y son estos fenómenos ajenos los que suponen supuestos de fuerza mayor. No concurren estos sucesos en el caso presente por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por ser el acto objeto del mismo ajustado a Derecho puesto no existe incumplimiento del artículo 71.1 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La Oficina rechaza señalando quelas alegaciones del recurrente sobre un defecto en la tramitación del restablecimiento de derechos en la fase previa a la interposición del recurso de alzada, ya que según él esta Instancia estaba obligada a darle vista para que presentase documentación por la existencia de un defecto de prueba, debemos señalar que de la resolución recurrida no se entiende que haya existido un defecto de prueba, sino que el interesado expuso unas alegaciones que el técnico correspondiente no consideró suficientes para entender probada la existencia de la ' diligencia debida'.Efectivamente si de los hechos alegados no son suficientes para entender que existe' diligencia debida',no se precisa requerir al recurrente para que aporte prueba documental que justifique dichos hechos pues aún cuando los mismos resulten probados, no se conseguiría el efecto que se pretende. La prueba es inútil pues es ningún caso serviría para justificar la existencia de fuerza mayor y que se actuó con diligencia debida. La interpretación de la Oficina Española de Patentes y Marcas se ajusta a la jurisprudencia y por lo tanto a los parámetros constitucionales y legales respecto de la figura.
OCTAVO.-Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Sánchez Plaza en nombre y representación de la entidad «Diagnostics LDT» contra la resolución de 12 de marzo de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2007 que denegó la solicitud de rehabilitación de la los derechos de la patente europea n° 937.098 'Aparatos para realizar un ensayo, por ser dicho acto objeto del mismo ajustado a Derecho sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
