Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 161/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 512/2011 de 18 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 08019450122013100004


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

RDA. UNIVERSITAT, 18, 8A. PLANTA

08007 BARCELONA

Procedimiento abreviado 512/2011 Sección: 2A

Parte actora : Esther

Representante de la parte actora : Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS

Parte demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA, ZURICH SEGUROS, ACCIONA INSTALACIONES, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. y CILL (CANALIZACIONES E INSTALACIONES DEL LLOBREGAT, S.L.)

Representante de la parte demandada : EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y ELISA RODES CASAS

SENTENCIA nº 161/2013

En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, JUAN FICAPAL CUSÍ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso-administrativo nº 512/2011, seguido entre las partes, de una, como demandante, Esther , de otra, como demandados, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, ACCIONA INSTALACIONES, SA, y CANALIZACIONES E INSTALACIONES DEL LLOBREGAT, SL, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

Primero.-En fecha 5 de octubre de 2011 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo presentado en nombre de Dª. Esther contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, se amplió la demanda contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, ACCIONA INSTALACIONES, SA, y CANALIZACIONES E INSTALACIONES DEL LLOBREGAT, SA. El recurso ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el Procedimiento Abreviado.

Segundo.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 7.210'27 euros.

Tercero.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Cuarto.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Se recurre la resolución por silencio administrativo del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial formulada en fecha 11 de octubre de 2010 por Doña. Esther por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída que sufrió el día 5 de agosto de 2010 en el Paseo Maragall a la altura del nº 409 de Barcelona.

Expone la recurrente que el pasado día 5 de agosto de 2010, sobre las 17:20 horas, la Sra. Esther caminaba por la acera del Paseo Maragall lado montaña, cuando a la altura del nº 409, entre las calles Granollers y Dante Alighieri, había unas placas de hierro de una obra en la zona que cubrían casi toda la acera, por lo que los peatones se veían obligados a pisar dichas placas para poder transitar por la acera. Detalla que la Sra. Esther se vio obligada a cruzar por encima de dichas placas, las cuales estaban mal colocadas unas encima de las otras como haciendo escalones, y al pisar una de ellas con el pie derecho se hundió unos 10 o 15 cm, lo que produjo su desestabilización, y al querer recuperar el paso se le quedó enganchado el pie en la placa de arriba y cayó de bruces al suelo con los brazos estirados. Añade que acudió al Cap d'Horta desde donde fue derivada al Hospital de Vall d'Hebron donde le diagnosticaron cervicalgia postraumática, contusión rodilla derecha y omalgia postraumática. Días más tarde, el 11 de agosto de 2010, acudió a la Clínica Delfos por persistir sus dolores donde le diagnosticaron trauma de tejidos blandos lumbosacro y hombro izquierdo. La demanda se dirige contra el Ayuntamiento de Barcelona y su compañía aseguradora, Zurich, por el incumplimiento de su deber de mantener la acera en buen estado y prevenir los obstáculos, y por su falta de diligencia al no controlar las obras ni saber a quién se las había adjudicado, por lo que entiende que debe responder por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; contra Endesa Distribuciones Eléctricas, SA, por tratarse de obras de canalización de la luz según manifestaciones obtenidas de un vecino y cartel de la obra cuya fotografía acompaña; contra la contratista, Acciona Instalaciones, SA; y contra Canalizaciones e Instalaciones del Llobregat, SL, empresa que fue subcontratada por Acciona. Por todo lo expuesto, solicita el dictado de una sentencia por la que se condene solidariamente a todos los demandados a indemnizar a la Sra. Esther en 7.210'27 euros (6.961'27 € por lesiones -90 días impeditivos, 3 puntos de secuelas, y 10% de factor corrector-, y 249 € por daños materiales -55 € por las gafas, y 194 € por sesiones de rehabilitación-), más intereses, y condena en costas.

Han comparecido en el acto de la vista la parte actora que se ha ratificado en su escrito de demanda, así como los demandados, excepto Endesa Distribuciones Eléctricas, SA, los cuales se han opuesto a las pretensiones vertidas de contrario, defienden la legalidad de la resolución administrativa impugnada e interesan el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, según consta en la grabación unida a las actuaciones.

En el acto del juicio han intervenido, como testigo, el Sr. Marino , que presenció la caída de la Sra. Esther ; y, como perito, el Dr. Victoriano , que firma el informe de valoración de las lesiones de la accidentada anexo a la demanda.

Segundo.-El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , establece que 'las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'. Tal regulación general viene constituida por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 132, concorde con el artículo 106.2 de la Constitución , que:

'1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.

Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 :

'Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son:

a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor'.

O, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 4ª, de fecha 23 de enero de 2007, nº 47/2007, recurso nº 1369/2003 , ponente: María Abelleira Rodríguez:

'C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero ...).'

Tercero.-Expone la recurrente que el pasado día 5 de agosto de 2010, sobre las 17:20 horas, la Sra. Esther caminaba por la acera del Paseo Maragall lado montaña, cuando a la altura del nº 409, entre las calles Granollers y Dante Alighieri, había unas placas de hierro de una obra en la zona que cubrían casi toda la acera, por lo que los peatones se veían obligados a pisar dichas placas para poder transitar por la acera. Detalla que la Sra. Esther se vio obligada a cruzar por encima de dichas placas, las cuales estaban mal colocadas unas encima de las otras como haciendo escalones, y al pisar una de ellas con el pie derecho se hundió unos 10 o 15 cm, lo que produjo su desestabilización, y al querer recuperar el paso se le quedó enganchado el pie en la placa de arriba y cayó de bruces al suelo con los brazos estirados.

Don. Marino , testigo de la actora, manifiesta en el acto de la vista que vio el accidente; afirma que vio caerse a la señora, de frente, vio como se abalanzaba hacia delante; se le exhiben las fotografías de los folios 12 y 13 del expediente y las identifica como el lugar del accidente; estaba a 10 o 15 metros aproximadamente; se acercó, se quejaba de un pie; puso él el pie y ciertamente las placas se hundían; estaban colocadas las placas delante de una portería; las placas tapaban el hoyo, y si pisabas la plancha se hundía y quedaba un hoyo entre ambas placas; llevaba 20 o 30 minutos allí; vio salir a varias personas; solamente vio caer a una persona (la Sra. Esther ); había vallas amarillas.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la realidad misma de la caída en la fecha, hora y lugar indicados por la actora, ha quedado debidamente acreditada con la testifical y documental acompañada por la recurrente junto con su escrito de demanda.

A partir de dicha prueba practicada, ha quedado debida y fehacientemente acreditado que en fecha 5 de agosto de 2010, sobre las 17:20 horas, la Sra. Esther caminaba por la acera del Paseo Maragall cuando a la altura del nº 409 sufrió una caída en una zona en obras al pisar unas placas metálicas que cubrían casi toda la acera, causándole los daños materiales y lesiones que reclama.

Asimismo, este Juez, tras valorar en conjunto la prueba practicada, entre ellas, las fotografías que constan en autos del lugar del accidente, y la testifical, considera que no concurren los requisitos necesarios para imputar responsabilidad a la Administración y al resto de empresas demandadas.

Así tenemos que las fotografías de los folios 12 y 13 del expediente identificadas por el testigo como lugar del accidente permiten observar unas obras visibles, señalizadas con vallas, y las placas del suelo se perciben fácilmente por sus grandes dimensiones y por su color distinto del de la acera, además producían ruido al pisarlas, como señala el testigo, por lo que necesariamente la accidentada sabía que pisaba las placas, y a ello debe añadirse que el accidente se produjo a plena luz del día a las 17:20 horas del 5 de agosto de 2010. En definitiva, a la vista de las fotografías, las placas metálicas no entrañan un riesgo de caída para un peatón que deambulara atento de acuerdo con las circunstancias de la zona en obras. Además, el testigo afirma que vio pasar durante 20 o 30 minutos gente y no cayó nadie.

Por otra parte, el testigo no describe cómo se produjo la caída, vio abalanzarse a la Sra. Esther y la caída, pero no la causa, y deduce que fue un tropiezo, tal como señala la actora, y ello porque después de la caída él puso el pie y observó que las placas se hundían. No obstante, incluso de haberse producido el accidente de esta manera, resulta que, tal como relata la actora, fue la Sra. Esther la que apoyó el pie en la placa metálica la cual se hundió unos 10 o 15 cm y provocó que tropezara con la otra placa metálica que quedó ligeramente por encima dando lugar a la caída, pero aunque las placas metálicas no estuvieran sujetas o unidas, el movimiento en ellas producido por el hecho de ser pisadas no puede ocasionar en modo alguno, por ser ello desproporcionado, ni la pérdida de equilibrio, ni el tropiezo, pues el movimiento fue mínimo y, además, perfectamente evitable con sólo haber adoptado la recurrente la atención normal y adecuada en la deambulación que resultaba exigible por pasar por una zona de la acera en obras claramente visibles, así como las placas en el suelo por sus grandes dimensiones, que obligaba a circular con precaución o, al menos, determinaban duda sobre el terreno sobre el que se pisaba, tal como hicieron otros transeúntes durante 20-30 minutos sin que se produjera ninguna caída, como señala el testigo.

Todo ello lleva a este Juzgador a la convicción de que la caída se produjo por falta de atención o diligencia de la demandante, circunstancias que rompen el nexo causal y comporta la desestimación de la demanda.

Cuarto.-Al amparo del artículo 139 de la LJCA y no apreciándose la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento diverso, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso ordinario alguno ( artículo 81.1.a) LJCA )

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.