Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 161/2015, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 28079290042015100004

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4897

Núm. Roj: SAN  4897:2015


Encabezamiento

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4

GOYA, 14

28001 MADRID

TEL: 91-400-70-51/52/53

N11600 SENTENCIA DESESTIMATORIA N.I.G: 28079 29 3 2014 0002514

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2014

P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO

DEMANDANTE: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL), FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED) , FEDERACION ESPAÑOLA DE HOSTELERIA

LETRADO: , ,

PROCURADOR: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA, GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA , GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

DEMANDADO: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), UGT UGT LETRADO: . ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR: , MARIA GRANIZO PALOMEQUE

S E N T E N C I A nº 161/15

En Madrid a quince de Diciembre de dos mil quince .

Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo número 4, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 53/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de fecha 19 de agosto de 2014, publicada en el BOE de 27 de agosto de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por la que se aprueban las normas de convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS 718/2008 de 7 de marzo, solicitando se dicte Sentencia que anule la Resolución impugnada.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, 'Confederación Española de Organizaciones empresariales del Metal' ( CONFEMETAL), ' Federación Española de Hostelería y Restauración ( FEHR)', y 'Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED)', representados por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Villalta,; como demandado, el Servicio Público de Empleo Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemanda, UGT, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/10/14, fue turnado a este Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número cuatro el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la parte y frente a la resolución identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos por Decreto de 6/11/14, se les dio el cauce procesal del procedimiento ordinario previsto por la Ley de esta Jurisdicción en sus artículos 45 y siguientes . Constando recibido el correspondiente expediente administrativo, fue entregado a la parte recurrente, para que formalizara la oportuna demanda, y verificado, con traslado de copia de la misma, se le concedió el término legal a la Administración recurrida para que la contestara, y posteriormente a la parte codemandada UGT, lo que verificó en tiempo y forma. Seguidamente, y cumpliendo la solicitud de recibimiento a prueba de la parte actora, los requisitos del artículo 60.1 de la LJCA , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de fecha 29/04/15, practicándose todas las admitidas con el resultado que consta en los autos y dándose el trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en la grabación.

TERCERO.-La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado la totalidad de las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora 'Confederación Española de Organizaciones empresariales del Metal' ( CONFEMETAL), ' Federación Española de Hostelería y Restauración ( FEHR)', y 'Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED)', se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 19 de agosto de 2014, publicada en el BOE de 27 de agosto de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por la que se aprueban las normas de convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS 718/2008 de 7 de marzo, solicitando se dicte Sentencia que anule la Resolución impugnada.

La parte demandante argumenta que la denominada 'cuota obligatoria de formación profesional' debe ir destinada a la financiación de la formación profesional de los trabajadores ocupados, es decir de los propios trabajadores que pagan la cuota, siendo ilícito, cualquier otro fin, en concreto, las políticas activas de empleo dirigidas a los trabajadores desempleados.

La parte demandante alega que este carácter finalista viene establecido en la legislación ( art. 6 y DA8ª del Real Decreto395/2007 y DA21ª de la LGSS ), Informe de fiscalización sobre la financiación de las prestaciones gestionadas por el SEPE de fecha 26 de enero de 2012, del Tribunal de Cuentas, Sentencias del Tribunal Constitucional( entre otras la Sentencia 244/12 de 18 de diciembre ), y reconocido por la propia Administración, citando la convocatoria para la formación en las Administraciones Públicas de 28 de febrero de 2014 del INAP.

La parte demandante afirma que la Resolución de 19 de agosto de 2014, incurre en causa de anulabilidad pues su articulo 9 prevé que del importe máximo de la convocatoria, sólo se financiera la mitad con cargo al presupuesto del SEPE 2014, financiándose el resto 50% con cargo a los presupuestos del SEPE 2015 y 2016. Por tanto, esta incautación del 50% de los fondos previstos para la financiación de la Convocatoria asi como el hecho de que no se la dote de todos los fondos previstos en la partida para trabajadores ocupados es ilegal y determina su anulación.

Añade que se ha omitido el informe previo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, exigencia prevista en el articulo 6.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, por lo que estamos ante un defecto de forma que determina la anulación.

Por último, alega que la resolución impugnada contiene:

A/ requisitos no contemplados en las bases de la convocatoria ( Orden TAS 718/2008 y Real Decreto395/2007). En concreto se refiere a lo dispuesto en los arts. 11.6 y 7 , que exige a los solicitantes acrediten una facturación en el ejercicio anterior, que denomina 'volumen de negocio' superior a la subvención solicitada, así como una plantilla media en los últimos 12 meses de, al menos, 2 trabajadores y

B/ previsiones prohibidas por la LGS 38/2003. En concreto, el articulo 20.9 de la resolución impugnada infringe el articulo 29.7.e) de la LGS , pues permite que un solicitante que no haya visto aprobada su solicitud pueda actuar como subcontratista de otro al que sí se le haya aprobado su solicitud, siempre que el tipo de plan de esa misma convocatoria sea otro distinto al denegado al subcontratista.

Solicita la nulidad al amparo:

Art. 62.2 y 51 de la L 30/92 por infringir los artículos 27.2,42,46 de la L 47/2003 General Presupuestaria, sobre el principio de especialidad presupuestaria.

Art. 62.1 e ) y 51 de la Ley 30/1992 , por haber sido dictada prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado el preceptivo informe de la Comisión Estatal para la Formación.

Art. 62.2 y 51 de la Ley 30/1992 , por infringir otra norma de rango superior, en concreto el articulo 29.7.e) de la L 38/2003, General de Subvenciones.

Art. 62.2 y 51 de la Ley 30/1992 , por infringir las bases de la convocatoria de subvenciones para la formación de ocupados, Orden TAS 718/2008.

La Abogacía del Estado y el Sindicato Unión General de Trabajadores, se oponen a la estimación del recurso y solicitan se dicte una Sentencia que confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Se impugna de contrario la resolución de 19 de agosto de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2014, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.

La citada Resolución fue dictada en aplicación del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos alegados por la demandante, vaya por delante indicar que, como este Juzgado ha resuelto, no estamos ante una disposición general sino ante un acto administrativo. Por tanto, es evidente, que no cabe invocar lo dispuesto en el articulo 62.2 de la Ley 30/92 , ni el articulo 51 de la citada Ley .

En el primero de los motivos del recurso la parte demandante denuncia que el articulo 9 de la convocatoria infringe lo dispuesto en la Disposición Adicional Octogésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y los arts 27.2, ' principios y reglas de la gestión presupuestaria', 42' especialidad de los créditos' y 46 ' limitación de compromisos de gasto' todos ellos de la LGP.

El articulo 9 de la Convocatoria impugnada ' presupuesto para la financiación de los planes de formación' dispone:

' 1. Los planes de formación que se desarrollen al amparo de esta convocatoria se financiarán con cargo al crédito presupuestario 19.101.241A.482.50 del presupuesto de gastos del SPE por un importe de 69.459.312,50 euros para el ejercicio 2014, 34.729.656,29 euros para el ejercicio 2015 y de 34.729.656,25 euros para el ejercicio 2016.

La concesión de las subvenciones y la suscripción de los correspondientes convenios quedarán condicionadas a la vigencia y suficiencia del citado crédito presupuestario.

2 . La financiación máxima correspondiente a la presente convocatoria se eleva a 138.918.625 euros, según el siguiente desglose:

....'

Este motivo debe ser desestimado.

Por un lado, la convocatoria impugnada no altera el carácter finalista defendido por la parte actora. El articulo 2.1 de la convocatoria señala que 'Las subvenciones que se concedan al amparo de esta convocatoria tendrán como finalidad financiar planes de formación dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas que ofrezcan una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de mejora de la empleabilidad y de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras.'

Por otra parte, no hay ninguna norma que imponga la obligación de destinar íntegramente los fondos recaudados por la TGSS mediante las cuotas de formación profesional, a la formación del subsistema de formación profesional para el empleo previsto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

La resolución impugnada cumple lo dispuesto en la Disposición Adicional Octogésima Primera de la Ley de Presupuestos Generales del estado para 2014.

La Disposición Adicional Octogésima Primera, dedicada a 'Financiación de la formación profesional para el empleo' dispone:

'Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación....

Dos. El 50%, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguiente iniciativas y conceptos:...'

...

De la lectura de la misma se evidencia por un lado que, no todos los fondos destinados a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo se agotan en la convocatoria impugnada y, que se fija un mínimo, el 50% que en este caso también se cumple.

Por otro lado, la parte demandante denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley General Presupuestaria 48/2003, en concreto los arts. 27.2 , 42 y 46 .

El articulo 27.2 de la LGP dispone que ' los créditos presupuestarios de la AGE... se destinarán exclusivamente a la finalidad específica....'

El articulo 42 de la LGP dispone que ' los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos ...'

El articulo 46 de la LGP dispone que ' los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos...'

No se alcanza a entender en que medida el articulo 9.1 de la resolución impugnada infringe los preceptos citados de la LGP, dado que el citado articulo respeta el citado principio de especialidad ( se utilizan los fondos para el fin previsto) y no se invoca por la recurrente ninguna norma que impida la previsión que se establece en el citado articulo, salvo que, como dice la Administración, nos encontramos ante una cuestión extrajurídica, consistente ' en la insatisfacción de algunas organizaciones empresariales respecto de la distribución de los fondos destinados al subsistema de formación para el empleo, lo cual excede claramente del objeto de la presente litis'.

Tampoco se alcanza a entender el argumento de la parte demandante relativo a la infracción del articulo 35.1 de la CE ' el deber de trabajar y el derecho al trabajo' asi como la relación que las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan tienen con el objeto de esta litis pues, la STC 244/2012, de 18 de diciembre , resuelve un conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

TERCERO.- En segundo lugar, la parte demandante denuncia la infracción del trámite previsto en el artículo 6.2 y 33.3 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Para que proceda la nulidad prevista en el articulo 62.1 e) de la L 30/92 es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de esos trámites. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el articulo 63.2 de la L 30/92, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados.

El articulo 6.2 del RD dispone:

' Anualmente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará la propuesta de distribución destinado a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas en este real decreto.

La citada propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Sistema Nacional de Empleo previsto en el articulo 33, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2c) del mismo.'

El articulo 33 del RD dispone:

' 1.El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, en cuanto órgano consultivo y de participación institucional en materia de política de empleo, es el principal órgano de consulta y de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales en el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo... tendrá las siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo:

...

emitir informe preceptivo sobre los proyectos de normas del subsistema de formación profesional para el empleo.

informar y realizar propuestas sobre asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas prevista en este real decreto.

....'

Entre las funciones enumeras en el apartado 2 del articulo 33 citado, no se encuentra la de emitir informe en la elaboración y aprobación de una convocatoria de subvenciones, como es el caso, y mucho menos, que estemos ante un trámite preceptivo, como expresamente reconoce en el apartado

b) por ejemplo.

Finalmente, no cabe alegar la supuesta vulneración del derecho de los agentes sociales a participar en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales, pues en la exposición previa, se dice ' por todo ello, y previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas....'

CUARTO.-En tercer lugar, alega la parte demandante que el articulo 20.9 de la resolución impugnada infringe el articulo 29.7.e) de la Ley General de Subvenciones .

El articulo 20.9 dispone:

' las entidades solicitantes de subvenciones que hayan sido denegadas en esta convocatoria no podrán actuar como subcontratadas en la ejecución de los planes de formación del mismo tipopara el que solicitaron la subvención'.

El articulo 29.7.e) de la Ley General de Subvenciones sobre ' subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios'dispone:

' En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

....

e) personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria yprograma, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente'.

El articulo 9 de la resolución impugnada dispone:

' los planes de formación que se desarrollen al amparo de esta Convocatoria, se financian con cargo al crédito presupuestario 19.101.241 A. 482.50, del presupuesto de gastos del SPEE... '.

Según resulta del documento nº 3 que se acompaña con la demanda, La sección 19 ( Ministerio de Empleo y SS), 101 ( SPEE),241 A ( Programa: Fomento de la inserción y estabilidad laboral), 482.50 ( ayudas del subsistema de formación profesional para el empleo: formación profesional de ocupados).

La parte demandante afirma que la convocatoria impugnada permite que un solicitante que no haya visto aprobada su solicitud, puede actuar como subcontratista de otro al que sí se le haya aprobado su solicitud, siempre que el tipo de plan de esa misma convocatoria sea otro distinto al denegado al subcontratista.

El articulo 29.7.e) de la LGS habla de 'convocatoria y programa'.

El articulo 20.9 de la convocatoria impugnada habla del 'mismo plan'.

El articulo 10 de la convocatoria se refiere a los 'tipos de planes de formación' y dispone ' al amparo de esta convocatoria se podrán conceder subvenciones para la ejecución de los siguientestiposdeplanesdeformación, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas:

planes de formación intersectoriales compuestos por acciones formativas...

planes de formación intersectoriales dirigidos a personas trabajadoras y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica.

planes de formación intersectoriales dirigidos a trabajadores autónomos.

planes de formación sectoriales compuestos por....

planes de formación compuestos por acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad.

En estos planes de formación las acciones formativas se corresponderán con módulos formativos o certificados de profesionalidad completos.'

Cada uno de los diferentes planes de formación a que se refiere el articulo 10 trascrito tiene su propia financiación, como dispone el articulo 9.2 de la convocatoria.

El articulo 11 de la convocatoria, indica las entidades que pueden solicitar subvenciones, según el tipo de plan a que se refiere el articulo 10 a) y los requisitos.

Por tanto, la prohibición del articulo 20.9 de la convocatoria, se refiere a la subcontratación para la ejecución del mismo plan de formación, en el que no se han cumplido los requisitos para la obtención de la subvención o la solicitud no ha sido admitida a trámite ( artículos 15 y 19 de la convocatoria).

Por tanto, tampoco cabe apreciar la infracción denunciada.

QUINTO.- En cuarto lugar, la parte demandante denuncia que la convocatoria impugnada contiene requisitos no previstos en la orden Tas/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación y que, por tanto, resultan ¡legales, que motiva la nulidad de la mismas.

En concreto la parte demandante se refiere a lo dispuesto en:

el articulo 11 apartado 6 de la convocatoria impugnada que dispone: ' Las entidades solicitantes previstas en este artículo deberán garantizarque los potenciales beneficiarios disponende los medios personales y materiales necesariospara llevar a cabo la actividad para la que se solicita la subvención. Para ello, deberán acreditar los siguientes extremos:

1° Capacidad económica y financiera, entendiéndose por tal un volumen de negocio (facturación asociada a la formación realizada) en el ejercicio anterior superior a la subvención solicitada.

2° Instalaciones y recursos humanos de la entidad que se destinarán a la ejecución del plan de formación, debiendo contar con personal propio en plantilla desde el 1 de enero de 2014.

....'

Artículo 11.7: 'Las entidades solicitantes previstas en este artículo tienen que haber desarrollado con regularidad funciones de ejecución o, al menos, de programación y coordinación de actividades formativas durante los 12 meses previos a la publicación de la presente convocatoria, debiendo acreditar que durante ese período han mantenido una plantilla media de al menos dos trabajadores'.

La parte demandante alega que la convocatoria impugnada no puede imponer a los solicitantes exigencias no previstas ni exigidas en la orden Tas/718/2008 y que con esos requisitos se está impidiendo participar en la convocatoria a todos las organizaciones que puedan estar interesadas.

Tampoco cabe apreciar en este punto la ilegalidad denunciada por la parte recurrente.

Se comparte los acertados razonamientos de la Abogacía del Estado, en este punto, que se asumen y que resulta reforzados por lo dispuesto en la exposición de motivos de la OM cuando dice que contiene una regulación 'extensa' y que regula ' todos aquellos aspectos que tanto la Ley 3872003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real

el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la LGS 'establecen lo que debe reunir una orden con estos caracteres. En esta línea, se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones Públicas... en este sentido, se incluyen todos los potenciales beneficiarios de las subvenciones que se concedan... '

Es por lo expuesto, que los requisitos previstos en los artículos 11.6 y 11.7 de la no infringen lo dispuesto en la OM tantas veces citada.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas a la parte recurrente y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos, sin que la parte recurrente deba abonar por el concepto de costas procesales, cantidad alguna a la Unión General de Trabajadores, parte codemandada y que se ha personado en este recurso como parte recurrida, tras el emplazamiento como interesa por la Administración recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo PO núm. 53/14 ,interpuesto por el Dña. Gema Sainz de la Torre Vilalta, Procuradora de los Tribunales y de la 'Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal', de la ' Federación Española de Hostelería y Restauración', y la ' Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia', contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma por ser ajustada al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte demandante en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número cuatro, en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, y a resolver por la Ilustrísima Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos principales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, lo mando y lo firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-En Madrid a quince de Diciembre de dos mil quince.

Habiéndose firmado en el día de hoy la anterior Sentencia, por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez que la dictó, con esta misma fecha se le da la publicidad permitida por la Ley.

Y toda vez que contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación, se hace saber a la parte no exenta legalmente de tal obligación que, para la admisión del recurso es precisa la constitución previa de un depósito por importe de 50 € en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO, haciendo constar en el resguardo de ingreso los siguientes datos: 3235-0000-93-0053-14, y en el campo 'Concepto': RECURSO COD 22 - CONTENCIOSO APELACION RESOLUCIÓN SENTENCIA 15/12/2015.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del citado depósito.

De lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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