Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 161/2015, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 28079290042015100004
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4897
Núm. Roj: SAN 4897:2015
Encabezamiento
TEL: 91-400-70-51/52/53
N11600 SENTENCIA DESESTIMATORIA N.I.G: 28079 29 3 2014 0002514
P. Origen: /
Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO
DEMANDANTE: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL), FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED) , FEDERACION ESPAÑOLA DE HOSTELERIA
LETRADO: , ,
PROCURADOR: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA, GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA , GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA
DEMANDADO: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), UGT UGT LETRADO: . ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR: , MARIA GRANIZO PALOMEQUE
En Madrid a quince de Diciembre de dos mil quince
Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo número 4, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 53/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de
Son partes en dicho recurso: como recurrente, 'Confederación Española de Organizaciones empresariales del Metal' ( CONFEMETAL), ' Federación Española de Hostelería y Restauración ( FEHR)', y 'Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED)', representados por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Villalta,; como demandado, el Servicio Público de Empleo Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemanda, UGT, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante argumenta que la denominada 'cuota obligatoria de formación profesional' debe ir destinada a la financiación de la formación profesional de los trabajadores ocupados, es decir de los propios trabajadores que pagan la cuota, siendo ilícito, cualquier otro fin, en concreto, las políticas activas de empleo dirigidas a los trabajadores desempleados.
La parte demandante alega que este carácter finalista viene establecido en la legislación ( art. 6 y DA8ª del Real Decreto395/2007 y DA21ª de la LGSS ), Informe de fiscalización sobre la financiación de las prestaciones gestionadas por el SEPE de fecha 26 de enero de 2012, del Tribunal de Cuentas, Sentencias del Tribunal Constitucional( entre otras la Sentencia 244/12 de 18 de diciembre ), y reconocido por la propia Administración, citando la convocatoria para la formación en las Administraciones Públicas de 28 de febrero de 2014 del INAP.
La parte demandante afirma que la Resolución de 19 de agosto de 2014, incurre en causa de anulabilidad pues su articulo 9 prevé que del importe máximo de la convocatoria, sólo se financiera la mitad con cargo al presupuesto del SEPE 2014, financiándose el resto 50% con cargo a los presupuestos del SEPE 2015 y 2016. Por tanto, esta incautación del 50% de los fondos previstos para la financiación de la Convocatoria asi como el hecho de que no se la dote de todos los fondos previstos en la partida para trabajadores ocupados es ilegal y determina su anulación.
Añade que se ha omitido el informe previo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, exigencia prevista en el articulo 6.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, por lo que estamos ante un defecto de forma que determina la anulación.
Por último, alega que la resolución impugnada contiene:
A/ requisitos no contemplados en las bases de la convocatoria ( Orden TAS 718/2008 y Real Decreto395/2007). En concreto se refiere a lo dispuesto en los arts. 11.6 y 7 , que exige a los solicitantes acrediten una facturación en el ejercicio anterior, que denomina 'volumen de negocio' superior a la subvención solicitada, así como una plantilla media en los últimos 12 meses de, al menos, 2 trabajadores y
B/ previsiones prohibidas por la LGS 38/2003. En concreto, el articulo 20.9 de la resolución impugnada infringe el articulo 29.7.e) de la LGS , pues permite que un solicitante que no haya visto aprobada su solicitud pueda actuar como subcontratista de otro al que sí se le haya aprobado su solicitud, siempre que el tipo de plan de esa misma convocatoria sea otro distinto al denegado al subcontratista.
Solicita la nulidad al amparo:
Art. 62.2 y 51 de la L 30/92 por infringir los artículos 27.2,42,46 de la L 47/2003 General Presupuestaria, sobre el principio de especialidad presupuestaria.
Art. 62.1 e ) y 51 de la Ley 30/1992 , por haber sido dictada prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado el preceptivo informe de la Comisión Estatal para la Formación.
Art. 62.2 y 51 de la Ley 30/1992 , por infringir otra norma de rango superior, en concreto el articulo 29.7.e) de la L 38/2003, General de Subvenciones.
Art. 62.2 y 51 de la Ley 30/1992 , por infringir las bases de la convocatoria de subvenciones para la formación de ocupados, Orden TAS 718/2008.
La Abogacía del Estado y el Sindicato Unión General de Trabajadores, se oponen a la estimación del recurso y solicitan se dicte una Sentencia que confirma la resolución impugnada.
La citada Resolución fue dictada en aplicación del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
Antes de entrar en el examen de los concretos motivos alegados por la demandante, vaya por delante indicar que, como este Juzgado ha resuelto, no estamos ante una disposición general sino ante un acto administrativo. Por tanto, es evidente, que no cabe invocar lo dispuesto en el articulo 62.2 de la Ley 30/92 , ni el articulo 51 de la citada Ley .
En el primero de los motivos del recurso la parte demandante denuncia que el articulo 9 de la convocatoria infringe lo dispuesto en la Disposición Adicional Octogésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y los arts 27.2, ' principios y reglas de la gestión presupuestaria', 42' especialidad de los créditos' y 46 ' limitación de compromisos de gasto' todos ellos de la LGP.
El articulo 9 de la Convocatoria impugnada ' presupuesto para la financiación de los planes de formación' dispone:
Este motivo debe ser desestimado.
Por un lado, la convocatoria impugnada no altera el carácter finalista defendido por la parte actora. El articulo 2.1 de la convocatoria señala que
Por otra parte, no hay ninguna norma que imponga la obligación de destinar íntegramente los fondos recaudados por la TGSS mediante las cuotas de formación profesional, a la formación del subsistema de formación profesional para el empleo previsto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
La resolución impugnada cumple lo dispuesto en la Disposición Adicional Octogésima Primera de la Ley de Presupuestos Generales del estado para 2014.
La Disposición Adicional Octogésima Primera, dedicada a 'Financiación de la formación profesional para el empleo' dispone:
'Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación....
Dos. El 50%, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguiente iniciativas y conceptos:...'
...
De la lectura de la misma se evidencia por un lado que, no todos los fondos destinados a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo se agotan en la convocatoria impugnada y, que se fija un mínimo, el 50% que en este caso también se cumple.
Por otro lado, la parte demandante denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley General Presupuestaria 48/2003, en concreto los arts. 27.2 , 42 y 46 .
El articulo 27.2 de la LGP dispone que '
El
articulo 42 de la LGP dispone que '
los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos
El articulo 46 de la LGP dispone que '
No se alcanza a entender en que medida el articulo 9.1 de la resolución impugnada infringe los preceptos citados de la LGP, dado que el citado articulo respeta el citado principio de especialidad ( se utilizan los fondos para el fin previsto) y no se invoca por la recurrente ninguna norma que impida la previsión que se establece en el citado articulo, salvo que, como dice la Administración, nos encontramos ante una cuestión extrajurídica, consistente
Tampoco se alcanza a entender el argumento de la parte demandante relativo a la infracción del
articulo 35.1 de la CE
Para que proceda la nulidad prevista en el articulo 62.1 e) de la L 30/92 es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de esos trámites. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el articulo 63.2 de la L 30/92, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados.
El articulo 6.2 del RD dispone:
El articulo 33 del RD dispone:
emitir informe preceptivo sobre los proyectos de normas del subsistema de formación profesional para el empleo.
informar y realizar propuestas sobre asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas prevista en este real decreto.
Entre las funciones enumeras en el apartado 2 del articulo 33 citado, no se encuentra la de emitir informe en la elaboración y aprobación de una convocatoria de subvenciones, como es el caso, y mucho menos, que estemos ante un trámite preceptivo, como expresamente reconoce en el apartado
b) por ejemplo.
Finalmente, no cabe alegar la supuesta vulneración del derecho de los agentes sociales a participar en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales, pues en la exposición previa, se dice ' por todo ello, y previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas....'
El articulo 20.9 dispone:
El
articulo 29.7.e) de la Ley General de Subvenciones sobre
El articulo 9 de la resolución impugnada dispone:
Según resulta del documento nº 3 que se acompaña con la demanda, La sección 19 ( Ministerio de Empleo y SS), 101 ( SPEE),241 A ( Programa: Fomento de la inserción y estabilidad laboral), 482.50 ( ayudas del subsistema de formación profesional para el empleo: formación profesional de ocupados).
La parte demandante afirma que la convocatoria impugnada permite que un solicitante que no haya visto aprobada su solicitud, puede actuar como subcontratista de otro al que sí se le haya aprobado su solicitud, siempre que el tipo de plan de esa misma convocatoria sea otro distinto al denegado al subcontratista.
El
articulo 29.7.e) de la LGS habla de
El articulo 20.9 de la convocatoria impugnada habla del
El articulo 10 de la convocatoria se refiere a los
planes de formación intersectoriales compuestos por acciones formativas...
planes de formación intersectoriales dirigidos a personas trabajadoras y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica.
planes de formación intersectoriales dirigidos a trabajadores autónomos.
planes de formación sectoriales compuestos por....
planes de formación compuestos por acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad.
Cada uno de los diferentes planes de formación a que se refiere el articulo 10 trascrito tiene su propia financiación, como dispone el articulo 9.2 de la convocatoria.
El articulo 11 de la convocatoria, indica las entidades que pueden solicitar subvenciones, según el tipo de plan a que se refiere el articulo 10 a) y los requisitos.
Por tanto, la prohibición del articulo 20.9 de la convocatoria, se refiere a la subcontratación para la ejecución del mismo plan de formación, en el que no se han cumplido los requisitos para la obtención de la subvención o la solicitud no ha sido admitida a trámite ( artículos 15 y 19 de la convocatoria).
Por tanto, tampoco cabe apreciar la infracción denunciada.
En concreto la parte demandante se refiere a lo dispuesto en:
el articulo 11 apartado 6 de la convocatoria impugnada que dispone: '
....'
Artículo 11.7:
La parte demandante alega que la convocatoria impugnada no puede imponer a los solicitantes exigencias no previstas ni exigidas en la orden Tas/718/2008 y que con esos requisitos se está impidiendo participar en la convocatoria a todos las organizaciones que puedan estar interesadas.
Tampoco cabe apreciar en este punto la ilegalidad denunciada por la parte recurrente.
Se comparte los acertados razonamientos de la Abogacía del Estado, en este punto, que se asumen y que resulta reforzados por lo dispuesto en la exposición de motivos de la OM cuando dice que contiene una regulación 'extensa' y que regula ' todos aquellos aspectos que tanto la Ley 3872003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real
el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la LGS
Es por lo expuesto, que los requisitos previstos en los artículos 11.6 y 11.7 de la no infringen lo dispuesto en la OM tantas veces citada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso-administrativo PO núm. 53/14 ,interpuesto por el Dña. Gema Sainz de la Torre Vilalta, Procuradora de los Tribunales y de la 'Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal', de la ' Federación Española de Hostelería y Restauración', y la ' Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia', contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma por ser ajustada al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte demandante en los términos que resultan del último fundamento de derecho.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número cuatro, en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, y a resolver por la Ilustrísima Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos principales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, lo mando y lo firmo.
E/
Habiéndose firmado en el día de hoy la anterior Sentencia, por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez que la dictó, con esta misma fecha se le da la publicidad permitida por la Ley.
Y toda vez que contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación, se hace saber a la parte no exenta legalmente de tal obligación que, para la admisión del recurso es precisa la constitución previa de un depósito por importe de 50 € en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO, haciendo constar en el resguardo de ingreso los siguientes datos: 3235-0000-93-0053-14, y en el campo 'Concepto': RECURSO COD 22 - CONTENCIOSO APELACION RESOLUCIÓN SENTENCIA 15/12/2015.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del citado depósito.
De lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

